REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


JURISDICCIÓN AGRARIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. Nº 0018-2016

PARTE ACTORA: Noraida Josefina Romero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.211.443, domiciliada en la Comunidad de las Mulas, Carretera Principal de Palo blanco, Casa S/N, a ochenta metros (80 metros), después de la Escuela Concentrada de las Mulas, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL FELIX DEL VALLE GRIMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.176.626, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 71.242.
PARTE DEMANDADA: NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº.V- 16.216.706, domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, Transversal 10, Sector III de la Perimetral, Casa S/N, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROJEXI JOSÉ TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.553.269, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 83.834.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: ACCIÓN RELATIVA AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES Y DEMÁS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS.





ANTECEDENTES

Conoce del presente expediente, con motivo de la Demanda de ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES Y DEMAS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS interpuesta por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de identidad Nº V-11.211.443, domiciliada en la Comunidad de Las Mulas, carretera vía Principal de Palo Blanco, casa sin número, a ochenta metros (80,00 Mts), después de la escuela Concentrada las Mulas, jurisdicción de la parroquia José Vidal Marcano, Tucupita, estado Delta Amacuro; debidamente asistida en este acto por el ciudadano ANGEL GRIMON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242, en contra de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS venezolana, mayor de edad, soltera, titular de identidad Nº 16.216.706.
El 08/12/2016, se recibió ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito contentivo de Demanda por ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES Y DEMAS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS, que interpusiera la ciudadana, NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, antes identificada, representada judicialmente por el ciudadano ANGEL GRIMON, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242, constante de una Pieza Principal con siete (07) folios útiles y treinta y seis (36) anexos. (Folios 01 al 43).
El 12/12/2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Tránsito Agraria y Bancario de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, mediante auto le da entrada a la presente causa bajo el Exp. Nº 0018-2016. (Folio 44).
En fecha 14 de Diciembre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Tránsito Agraria y Bancario de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro ADMITE la demanda ACCIONES RELATIVAS AL USO, APROVECHAMIENTO, CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES Y DEMÁS DERECHOS REALES, PARA FINES AGRARIOS.(Folio 45).
En fecha 12 de Enero el alguacil cito a la parte demandada y consigno la referida boleta. (Folios 46 al 47).
En fecha 18 de Enero de 2017 la Abogada ROJEXI TENORIO Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bojo el N 83.834; Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro en su carácter de defensora de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS dio contestación a la demanda. (Folios 48 al 71).
En fecha 19 de Enero de 2017la secretaria accidental de este juzgado hace constar y certifica que venció el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda. (Folio 72).
En fecha 23 de Enero de 2017, el tribunal fija la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 73).
En fecha 24 de Enero de 2017 comparece por ante este juzgado la ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón, por medio de diligencia confiere Poder Especial APUD- ACTA, al ciudadano abogado Ángel Grimón para que actué, la represente, asista y defienda sus derechos.(Folio 74).
En fecha 25 de Enero de 2017se realizo la Audiencia Preliminar a las nueve de la mañana, día y hora fijada por el tribunal para dicho acto, encontrándose la parte actora el ciudadano Ángel Grimón en su condición de abogado defensor y representante de la ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón, asimismo, la parte demandada abogada Rojexi Tenorio defensora de la ciudadana Neivys Del Valle Jiménez Rojas. (Folios 75 al 80).
En fecha 25 de Enero de 2017 el abogado Ángel Grimón consigno documento de venta de una bienhechuría, de igual manera consigna acta de agradecimiento que le otorgo la Unidad Educativa Básica Miguel José Sáenz ubicada en las mulas al ciudadano José Manuel Tovar de fecha 27/09/2016 en la cual le hacen reconocimiento.(Folios 85 al 86).
En fecha 27 de Enero de 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogado Rojexi Tenorio mediante la cual solicita copias simples de los folios que reglan del 12 al 43 en la presente causa.(Folio 87).
En fecha 30 de Enero de 2017 se fija los límites de la controversia en la presente causa, tal como lo establece el artículo 221 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 88).
En fecha 09 y 10 de Febrero de 2017 la parte demandada representada por la Abogada Rojexi Tenorio supra identificada en autos, y la parte demandante representada por el abogado Ángel Grimón, presentaron escrito de pruebas en la presente causa.(Folios 89 al 97).
En fecha 10 de Enero de 2017 la secretaria temporal de este juzgado hace constar y certifica que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente demanda. (Folio 98).
En fecha 13 de Febrero 2017 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, admite las pruebas de ambas partes y ordena librar los oficios en las respectivas instituciones, a fi de darle seguimiento al proceso en la presente causa.(Folios 99 al 103).
En fecha 20 de Febrero 2017 el alguacil de este juzgado consigno los siguientes oficios Nros- 0059, 0060, 0061, 0062, 0063, Y 0064- 2017 debidamente recibidas por las distintas instituciones, oficiadas en la presente causa.(Folios103 al 115).
En fecha 21 de Febrero de 2017 se recibió diligencia suscrita por la abogado Rojexi Tenorio mediante la cual solicita copias simples de los folios que reglan al 99 al 115 en la presente causa.(Folio 116).
En fecha 22 de febrero de 2017 se recibió oficio N0000-595 de fecha 21/02/215, mediante el cual se recibió Inspección Técnica Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Delta Amacuro. (Folios 117 al 119).
En fecha 24 de Febrero de 2017 de realizo Inspección Judicial en el Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, en el sector las Mulas entre los fundos de la Ceiba y el Apamatal, encontrándose presente ambas partes, así como un técnico de Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folios 120 al 123).
En fecha 24 de Febrero de 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado Ángel Grimón mediante la cual solicita copias simples del acta levantada con motivo de la práctica de inspección realizada el 24/02/2017en la presente causa. (Folio 124).
En fecha 06 de Marzo de 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado Ángel Grimón mediante la cual solicita sean ratificado los oficios Nros 0059, 0063-2017 de fecha 13/02/2017 remitidos a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, debidamente recibido el 20/02/2017, los cuales reglan en los folios 101 y 103 en la presente causa. (Folio 125).
En fecha 07 de Marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se ordeno ratificar los oficios Nros 0059 y 0063-2017 tal como lo solicito la parte actora en la diligencia de fecha 06/03/2017.(Folios 126 al 127).
En fecha 08 de Marzo 2017 el alguacil de este juzgado consigno oficios Nros 0106, Y 0107- 2017 debidamente recibidos en la presente causa. (Folios128 al 130).
En fecha 13 de Marzo de 2017 se recibió oficio R09-0-006-2016, emanado de la Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTI) estado Delta Amacuro de fecha 21/02/2016, mediante el cual da respuesta al oficio Nº063-2017 de fecha 13 de Febrero de 2017, mediante el cual se le solicito información, si por ante dicha institución se pudiere determinar en planos o vía área si existe o no una Vía de Penetración en el sector La Mula; específicamente entre los predios “La Ceiba y El Apamatal” (Folios 131 al 132).
En fecha 13 de Marzo de 2017 se recibió oficio R09-0- 005-2016, emanado de la Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTI) estado Delta Amacuro de fecha 21/02/215, mediante el cual da respuesta al oficio Nº059-2017 de fecha 13 de Febrero de 2017, mediante el cual se le solicito información, si reposa en dicho ente documento o plano donde determine o evidencie la existencia o no de “ la vía de penetración agrícola”, o paso de servidumbre”, ubicada en el sector Las Mulas, Asentamiento Campesino La Horqueta, Las Mulas, Coporito, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, (Folios133 al 135).
En fecha 16 de Marzo de 2017 se recibió diligencia suscrita por el abogado Ángel Grimón mediante la cual solicita que se le sean expedidas copias fotostáticas simples, los cuales reglan en los folios 131 al 135 en la presente causa. (Folio 136).
En fecha 10 de Enero de 2017 la secretaria temporal de este juzgado hace constar y certifica que venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente demanda. (Folio 137).
En fecha 04 de Abril de 2017evacuadas como han sido las pruebas este tribunal a los fines de fijar la audiencia oral y pública, ordeno oficiar lo conducente a la coordinación laboral bajo oficio Nº 0154-2017.(Folio 138).
En fecha 15de Mayo 2017 el alguacil de este juzgado consigno oficios Nros- 0059, 0064 y 0154-2017- debidamente recibido.(Folios139 al 140).
Mediante auto de fecha 05 de Mayo, se fija para el 23 de Mayo del 2017 a las nueve de la mañana, la audiencia oral y Pública de pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y se ordena oficiar a Ingeniero Nelson Marchan experto del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a la coordinación laboral a los fines de prestar colaboración de grabar la audiencia oral y pública en la presente causa.(Folios141 al 143).
En fecha 15 de Mayo 2017 el alguacil de este juzgado consigno oficios Nº 0209-2017- debidamente recibido. (Folios144 al 145).
En fecha 15 de Mayo 2017 el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación- debidamente firmada. (Folios144 al 145).
En fecha 23 de Mayo de 2017 se realizo la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, encontrándose la parte actora el ciudadano Ángel Grimón en su condición de abogado defensor y representante de la ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón, asimismo, la parte demandada abogada Rojexi Tenorio defensora de la ciudadana Neivys Del Valle Jiménez Rojas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017,se fijo para el día viernes 09 de Junio del 2017 a las Nueve y Media de la mañana, la reanudación de la audiencia oral y pública, a las fines de darle continuidad a la Audiencia tal como lo establece el artículo 222 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en la presente causa.
En fecha 09 de Junio del 2017 se realizo la continuación de la Audiencia Oral y Pública, encontrándose la parte actora el ciudadano Ángel Grimón en su condición de abogado defensor y representante de la ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón, asimismo, la parte demandada abogada Rojexi Tenorio defensora de la ciudadana Neivys Del Valle Jiménez Rojas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que hace más de veinte (20) años, viene poseyendo de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca, una parcela de terreno propiedad del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), existente en el asentamiento Campesino La Horqueta- Las Mulas- Coporito- sobre la cual se han realizado trabajos de agricultura en tiempos pasados, los cuales le han permitido vivir y desarrollarse como productora agricultora, tanto a sus ascendiente, descendientes como a ella misma, procurando la economía necesaria para el sustento y crecimiento de su familia. Para la fecha, veintiocho (28) de Mayo de Dos mil Doce (2012), el director del instituto Nacional de Tierras (INTI), le adjudico en posesión, TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, la tenencia y posesión consolida un lote de terreno constante de VEINTISIETE HECTAREAS CON SIETE MIL DOSCIENTO OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS 827 Has. Con 7.281 M2) en el lugar denominado “FUNDO EL APAMATAL”. Es el caso que los trabajos que se han venido realizando en el terreno que le fue adjudicado, se han visto perturbados por lo que no ha podido continuar con la producción agroalimentarias de la región, por el cierre de un paso de servidumbre (vía de penetración agrícola), de la cual está siendo objeto, por parte de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, donde la misma levanto una cerca sin autorización del Consejo Comunal de las Mulas, en terrenos que han permanecido desde hace mucho como una manga de movilización, negándole así el paso de servidumbre en el lote de terreno. Debido a la aptitud de la ciudadana antes mencionada, se le ha hecho imposible pasar los productos e insumos requeridos para los trabajos de acondicionamiento de la parcela de terreno, y así continuar con los trabajos de la agricultura.
La Parte Demandada, la Abogada Rojexi Tenorio en su condición de Defensor Público Agrario Primero asistiendo a la Ciudadana Neivys del Valle Jiménez Rojas, rechazo, negó y contradijo los hechos narrados por la Ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón, en razón de es falso que se haya construido una cerca que impida la servidumbre de paso; debido, a que, la Ciudadana Neivys del Valle Jiménez Rojas ha sido ocupante pacífica de un predio en la Comunidad de las Mulas denominado “La Ceiba”, el cual adquirió de manos de su padre, cuyo derecho fue reconocido por el Instituto Nacional de Tierras.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.

• Original de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de numero 101135602012RAT215518, marcado con la letra “A” (Folio 08 al 10) El título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario, que ubica las veintisiete hectáreas con siete mil doscientos ochenta y un metros cuadrados (27HAS.con 7.281M2) del Fundo El Apamatal, expedidos por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto el primero de los señalados se desprende que el Instituto Nacional de Tierras le adjudico el uso, goce y disfrute a favor de la ciudadana NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON y del segundo se evidencia los linderos donde se encuentra ubicada las referidas hectáreas del Fundo El Apamatal el cual es objeto de dicho litigio dichos instrumentos, siendo contentivos de unos documentos administrativos, que se asemeja a un documento público y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, los tiene como fidedigno y siendo que los mismos reflejan la ubicación de dicho fundo en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Copia del acta Nro. 430-16 de visita de campo marcada con la letra “B” levantada por la defensora publica agraria primera de fecha 15 de febrero del dos mil 2016. a través deja constancia que realizo un recorrido de rigor por el paso de servidumbre dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna y siendo que la misma señala que se verifico del recorrido de rigor el paso de servidumbre y se constato la actividad productiva de las productoras, en razón de ello, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto aportan elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Promueve y ratifica la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal de la causa en fecha 22-11-2016 (Folios 12 al 31), en el cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro de Febrero del dos mil diecisiete siendo las 09:22 de la mañana se traslado y constituyo este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en el Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, en sector las Mulas entre los Fundos la Ceiba y el Apamatal Jurisdicción del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, en compañía de las ciudadanas: NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.443 debidamente representada por el abogado Ángel Grimón, parte actora y NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.216.706, asistida por la Abogada Rojexi Tenorio, Defensor Público Primero, parte demandada, a los fines de llevar a efectos las Inspecciones Judiciales promovidas en los escritos de pruebas en su Capítulo IV, de la Inspección Judicial presentado por la parte actora y demandada en su Capítulo de la Inspección Judicial. Acto seguido el Tribunal procede a designar como experto al Ciudadano NELSÓN MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 7.444.122, técnico de campo del Área Técnica Agraria Profesional del Instituto Nacional de Tierra del estado Delta Amacuro; quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de Ley entrando en el ejercicio de sus funciones. De igual manera, el Tribunal deja expresa constancia que se hizo acompañar del funcionario pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito a la ZODI 61 del estado Delta Amacuro: JOHAN ALEJANDRO APARICIO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.719.469 respectivamente. Acto seguido, el Tribunal pasa ya a notificar a los ciudadanos (as) de la misión del tribunal. De igual el Tribunal pasa a evacuar la presente Inspección Judicial:... En cuanto al primer particular el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto designado que utilizara para la práctica de dicha inspección el GPS modelo map62 marca Garmin, que según el titulo de adjudicación socialista agraria que corre inserta e los folios 61- 64 del presente expediente el Tribunal se encuentra ubicado en el predio la ceiba, según el experto con un margen de error según el GPS de 4 a 6 metros en el lidero sur del predio la Ceiba, dejándose constancia a decir del experto designado según el recorrido que el mismo se encuentra ubicado por el Norte por terrenos ocupados por Edward Flores y vía de penetración las Mulas; por el sur vía de penetración agrícola las Mulas. En cuanto al segundo particular el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto que existen siembras de rubros de ciclo corte como; de auyama, frijol de un mes en condiciones vegetativas y fitosanitarias; de ciclo medio los rubros plátano, yuca, ocumo y de ciclo largo cereza, guanábano con edad de tres años; De igual Manera se deja constancia que se encontró un ñamu de diez años de edad aproximadamente, así como, parte swaps y Tanner los cuales no se le puede determinar su edad debido a que su crecimiento es continuo. En cuanto al tercer particular, el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto que existen cercas perimetrales con estantes vivos y muertos. En cuanto al cuarto particular el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto que durante el recorrido se observaron a ambos lados arboles cuya data infiere de más de 20 años lo que lo que presume la existencia de un antiguo paso mientras que en el centro de la vía recorrida se observo arboles con data de más de 5 años, por lo que se presume que en la actualidad no se está utilizando el espacio como paso. En cuanto al quinto particular el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto designado se constata que existe una vía de penetración externa asfaltada y en buenas condiciones a su vez se evidencia la existencia de una vía de penetración externa en regulares condiciones. En cuanto al sexto particular el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto designado que si existe o colinda el fundo el Apamatal con la carretera principal las mulas. En cuanto al séptimo particular el mismo fue evacuado en el particular cuarto. En cuanto al octavo particular el Tribunal observa y deja constancia a decir del experto designado que el terreno ocupado por la ciudadana Neivys Del Valle Jiménez Rojas, tiene problemas de drenaje externo lo que disminuye la velocidad de absorción del agua por parte del suelo (anegadizo). En este estado pasa el Tribunal a notificar a la ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón, suficientemente identificada en la presente acta, acto seguido el Tribunal pasa a ratificar el particular tercero de la inspección practicada por este despacho en fecha 22/11/2016. El tribunal observa y deja constancia a decir del experto designado que la longitud de la presunta servidumbre de paso es de 256 metros aproximadamente. Asimismo, el Tribunal a decir del experto designado observa y deja constancia que los puntos tomados en campo referente a los portones de movilización de semovientes, coinciden con los puntos 7 y 8 del levantamiento fotográfico (se corrige) topográfico del fundo el Apamatal.-
Este Tribunal observa que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “(…) de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia, que la inspección ocular no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, pues en el caso bajo estudio, el tribunal observa, que la inspección ocular practicada en fecha 22-11-2016, fue ratificada en la inspección practicada por este despacho en fecha 24-02-2017 teniendo la parte demandada la oportunidad de ejercer el control de la prueba en cuestión, para el momento de la práctica de la referida inspección judicial, estuvo presente la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, tal como se dejó constancia en el acta levantada en cuanto al valor probatorio a criterio de esta juzgadora estima, que de las inspecciones se verifico que existe una vía de penetración agrícola, paso de servidumbre o manga de movilización, y que en la misma se encuentra un paso de servidumbre trancados en tres partes tal como fue alegado en el presente juicio entre el fundo denominado el Apamatal y La Ceiba. Es por ello que se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma sirvió para demostrar el referido paso .Y Así Se Decide.-

En cuanto a la providencia administrativa Nro. 0026 de fecha 19 de Octubre de 2016 marcada ´´D¨´, el cual le otorgan autorización de resolución para que realice la deforestación, la tala, poda y desarme de vegetación alta y media del Fundo El Apamatal el cual es objeto de dicho litigio dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna y siendo que la misma reflejan la ubicación de dicho fundo en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Promueve cinco (05) fotografías tomadas en el predio sobre la siembra, marcada con la letra “E” las cuales corren a los Folio 39 al 43 del presente expediente en cuanto a ellas esta juzgadora encuentra que tales instrumentos fueron obtenidos fuera del proceso en razón de lo cual es una carga del promovente afirmar y probar, a través de las llamadas pruebas colaterales, la identidad del medio de prueba y su credibilidad.
La identidad es la conexión entre el medio y los hechos que con él se pretende probar y la credibilidad es un requisito de eficacia de la prueba y se refiere a que existen factores que hacen presumir que lo que transporta el medio representa fielmente lo sucedido.
La juzgadora aprecia que las fotografías no pueden considerarse como que provienen de la parte contraria a quien las promueve y su autor puede ser el propio promovente o un tercero y, por lo general, no tienen firma o algo que identifique al que las tomó. Ello viene al caso porque las fotografías consignadas por la demandante carecen de credibilidad e identidad.
En cuanto a la identidad de las imágenes fotográficas el sentenciador no cuenta con las herramientas técnicas aportadas por la parte a los efectos de determinar con precisión que el sitio donde tomaron las fotos, es decir, si es el mismo paso de servidumbre o via de penetración que se encuentra en litigio y aunado a esto los testigos no fueron preguntados acerca de si la parcela que aparecen en las fotografías son las misma que presuntamente es objeto del presente proceso, es por ello que a criterio de quien decide, tales fotografías no hacen prueba suficiente para demostrar lo alegado por la parte demandante en la presente causa.-
En cuanto a la credibilidad la parte demandante debió promover, por lo menos, los negativos que permitieran a la parte contraria controlar que las imágenes reflejadas en cada fotografía no han sido alteradas, ya que a través de programas que se ejecutan por medio de un computador, es posible que sean alterados el lugar, el rostro de las personas, agregar textos, entre otros. Asimismo la promovente debió identificar al operario de la máquina fotográfica, quien es su autor y puede dar fe de las circunstancias de lugar y tiempo en que fueron tomadas, datos que permiten ubicar el espacio y tiempo de los hechos que se quieren probar con las fotografías.
Si quien promovió las fotografías no conoce al fotógrafo y no puede traerlo a juicio entonces las imágenes que allí se reflejan no pueden servir como medio de prueba así como no sirve un documento que no está firmado o el documento proveniente de un tercero si ese tercero no es llamado a juicio. En consecuencia, se desecha del proceso las referidas fotografías. ASÍ SE DECLARA.
• Documento promovido con la audiencia preliminar, así tenemos que a los folios 81 al 84 corre inserto Documento de venta de las bienhechurías debidamente notariado por ante la Notaria de Tucupita Quien aquí sentencia observa que se trata de documento original, es decir, documento público, que no fue impugnado por la parte adversaria, dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo considera como fidedigno, otorgándole pleno valor probatorio, y suficiente para comprobar la tradición de dicho fundo objeto de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.

• En relación a las Constancia expedidas por la U.E.B. Miguel José Sanz a favor del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR MORENO, las cuales corren a los folios 85 al 86 del presente expediente y por cuanto las mismas fueron ratificadas en la audiencia oral y pública con ellas se demostró que el ciudadano José Manuel Tovar Moreno, le cedió una cantidad de madera la cual se empleo para realizar una serie de pupitres a la referida escuela. El tribunal como tales instrumentales son emanadas de terceros, y las cuales no fueron ratificadas en juicio, y no aportan solución alguna a la litis es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se desechan de la controversia. Así expresamente se decide.-

• Del mismo modo en aras de preservar el principio de comunidad de la prueba, que rige en nuestro sistema probatorio, esta sentenciadora pasa a analizar el documento en copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario de numero1011356015RAT0001209, marcado con la letra “C” y el Plano Topográfico Folios 61 al 62 que ubica el Fundo CEIBA, marcado expedido por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto del primero de los señalados se desprende que el Instituto Agrario Nacional le adjudico a favor de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y del segundo se evidencia los linderos donde se encuentra ubicado el referido fundo así como que por los linderos norte, sur y oeste existe una vía de penetración objeto del presente litigio dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ningún de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por la parte adversaria, este tribunal, lo tiene como fidedigno, en razón de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Prueba de informe mediante la cual se le solicitó al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del estado Delta Amacuro Folios131, que informara sobre el siguiente asunto:

…Me dirijo a usted, muy respetuosamente, con la finalidad de dar respuesta a oficio numero 063-2017 de fecha 13 de Febrero de 2017, mediante el cual se solicita información de si ante esta Institución se pudiere determinar en planos o vía aérea si existe o no una Vía de Penetración en el Sector las Mulas, específicamente entre los predios “la Ceiba y el Apamatal”. En relación de su requerimiento se indica lo siguiente: entre ambos predios no existe vía de penetración existente entre los predios colindantes (vecinos) la vía de penetración existente entre los predios la Ceiba y el Cocal (ocupado por el Sr. Edwar Flores) lo anterior se adjunta en imagen certificada de la base de datos de planos de esta Oficina Regional de Tierras en oficio numero R09-0-005-2016 de fecha 21 de Febrero de 2017, como respuesta al oficio remitido por usted numero 0059-2017 de fecha 13 de Febrero de 2017…

Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE JUZGADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

• Inspección Judicial en el Fundo La Ceiba por cuanto dicho medio probatoria ya fue valorado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba promovido por la parte actora, se hace innecesario nuevamente su valoración y Así se decide.-

• Prueba testimonial de los ciudadanos LENYS MARIA CHIRIGUITA RODRIGUEZ, VICENTE EMILIO MEDINA GONZALEZ, HECMYS XAVIER DUARTE MORENO, ELIEZER MANUEL FERMIN, GUMERSINDO LUGO MARIN.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, las mismas fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de la manera siguiente: los ciudadanos LENYS MARIA CHIRIGUITA RODRIGUEZ, VICENTE EMILIO MEDINA los mismos que los testigos han declarado a puntos que no guardan relación con el presente proceso como lo es el paso de servidumbre, así tenemos, que los testigos fueron contradictorios en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Y en relación a los ciudadanos HECMYS XAVIER DUARTE MORENO, ELIEZER MANUEL FERMIN, GUMERSINDO LUGO MARIN. Los mismos fueron declarados desiertos por cuanto la parte Promovente nos los presentó el día de la audiencia oral.-

• Prueba de informe mediante la cual se le solicitó al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (INTi) del estado Delta Amacuro Folios131, que informara sobre el siguiente asunto:
Me dirijo a usted, muy respetuosamente, con la finalidad de dar respuesta a oficio numero 059-2017 de fecha 13 de febrero de 2017, mediante el cual se solicita información sobre si reposa ante esta institución documento o plano donde determine o evidencie la existencia o no de Vía de Penetración Agrícola o Paso de Servidumbre, Ubicada en el Sector Las Mulas, Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, Parroquia José Vidal Marcano, Municipio Tucupita, del estado Delta Amacuro. Y que se le remita Copia Simple del mismo. Ahora bien en respuesta a su requerimiento se anexa a la presente Copias Certificadas de lo siguiente:
- Copia Certificada del Plano Geo-espacial de el predio de la ciudadana: Noraida Josefina Romero Rondón y el predio de la ciudadana: Neivys Del Valle Jiménez Rojas. En los que a su vez se señalan las vías de acceso al mismo.
- Copia Certificada de Punto Informativo, elaborado por el ingeniero José González, de fecha 15 de febrero de 2016.
Ahora bien en referencia al particular, en el cual se solicita que se informe, si existe en la actualidad Servidumbre de paso constituida dentro del predio de la ciudadana: Neivys Del Valle Jiménez Rojas, basado en el punto informativo de fecha 15 de Febrero de 2016, dentro de dicho predio no existe constituido ningún paso de servidumbre actual.
En cuanto a si existe algún expediente administrativo a favor de la Ciudadana: Noraida Josefina Romero Rondón, donde se declare el otorgamiento de la Servidumbre de Paso, es importante señalar que antes esta Institución no cursa ningún expediente administrativo al respecto a favor de dicha ciudadana.

Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma aporta elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

• Acta de requerimiento Marcado con la letra “A”, Folio 59 original de acta de comparecencia emanado de la Defensa Pública Primera, relacionada con las declaraciones de la demandada, dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna, en razón de ello, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto aportan elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. .

• Original de Comunicación Nº Dptp-Ag-Dp1-2016-005 la designación de Técnico De Campo Para La Practica de la respectiva Inspección marcado con la letra “B” folio 60 emanado de la Defensa Pública Primera, relacionada con las declaraciones de la demandada, dicho instrumento, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna, en razón de ello, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto aportan elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la controversia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. .

• Copia simple de la Comunicación Nº R09-0-009-15 remitida por el Coordinador Regional ( E ) Luis Gaspar Jiménez marcado con la letra “D” folio 65 al 66, a la defensora Publica Primera relacionada con la inspección Técnica practicada siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación ni por las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna, en razón de ello, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto aportan elementos que se relacionan con el esclarecimiento de la discusión conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. .

• Titulo De Adjudicación Socialista Agrario y carta de registro agrario de numero numero1011356015RAT0001209, folio 61 al 64, por cuanto dicho medio probatoria ya fue valorado de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba promovido por la parte actora, se hace innecesario nuevamente su valoración y Así se decide.-

• Promueve cuatro (06) fotografías tomadas sobre un fundo marcada con la letra “D1, D2, D3, D4, y D5” las cuales corren a los Folio 67 al 71 del presente expediente en cuanto a ellas esta juzgadora encuentra, que tales instrumentos fueron obtenidos fuera del proceso en razón de lo cual es una carga del promovente afirmar y probar, a través de las llamadas pruebas colaterales, la identidad del medio de prueba y su credibilidad.
La identidad es la conexión entre el medio y los hechos que con él se pretende probar y la credibilidad es un requisito de eficacia de la prueba y se refiere a que existen factores que hacen presumir que lo que transporta el medio representa fielmente lo sucedido.
La juzgadora aprecia que las fotografías no pueden considerarse como que provienen de la parte contraria a quien las promueve y su autor puede ser el propio promovente o un tercero y, por lo general, no tienen firma o algo que identifique al que las tomó. Ello viene al caso porque las fotografías consignadas por la demandada carecen de credibilidad e identidad.
En cuanto a la identidad de las imágenes fotográficas el sentenciador no cuenta con las herramientas técnicas aportadas por la parte a los efectos de determinar con precisión que el sitio donde tomaron las fotos, es decir, si es el mismo predio cercano a la controversia que se está debatiendo y aunado a esto los testigos no fueron preguntados acerca de si la parcela que aparecen en las fotografías colinda con el paso de servidumbre o via de penetración que es objeto del presente proceso, es por ello que a criterio de quien decide, tales fotografías no hacen prueba suficiente para demostrar lo alegado por la parte demandada en la presente causa.-
En cuanto a la credibilidad la parte demandada debió promover, por lo menos, los negativos que permitieran a la parte contraria controlar que las imágenes reflejadas en cada fotografía no han sido alteradas, ya que a través de programas que se ejecutan por medio de un computador, es posible que sean alterados el lugar, el rostro de las personas, agregar textos, entre otros. Asimismo la promovente debió identificar al operario de la máquina fotográfica, quien es su autor y puede dar fe de las circunstancias de lugar y tiempo en que fueron tomadas, datos que permiten ubicar el espacio y tiempo de los hechos que se quieren probar con las fotografías.
Si quien promovió las fotografías no conoce al fotógrafo y no puede traerlo a juicio entonces las imágenes que allí se reflejan no pueden servir como medio de prueba así como no sirve un documento que no está firmado o el documento proveniente de un tercero si ese tercero no es llamado a juicio. En consecuencia, se desecha del proceso las referidas fotografías. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo este Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 154, 188 segundo aparte, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordena la citación de los ciudadanos Nelson Marchan, José González y William Shildes, técnicos de la ORT- Delta Amacuro. Asimismo, considera esta juzgadora hacer comparecer a esta sala de audiencia al ciudadano Edgar Ramón López, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante este despacho a rendir la declaración.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Edgar Ramón López, vecino del sector, y William Shildes, José González y Nelson Marchan, técnicos de la ORT- Delta Amacuro, las mismas fueron evacuadas en la audiencia oral y pública de la manera siguiente:
En este estado se pasa la Juez de este Juzgado pasa a interrogar al ciudadano Edgar Ramón López Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.860.13 ¿Diga el notificado cuando usted le señala al Tribunal en la inspección q es vecino del sector desde hace cuarenta años y que dicho fundo esta en producción, ¿Indique en que sitio habita y que vía utiliza o utilizaba para llegar a su fundo? Vivo en la comunidad de las Mulas, exactamente frente a la casilla policial cerca de la Iglesia de la comunidad, utilizo la vía de penetración para llegar al fundo. ¿Cuál la ubicación de su Fundo? yo estaba trabajándole la tierra a la señora Noraida Josefina Rondón. En estado pasa a interrogar al testigo la abogada Rojexi Tenorio, plenamente identificado supra, parte demandada. ¿Cuándo usted manifiesta que trabaja las tierras de la señora Noraida es posible que le aclare a este tribunal si existe una relación laboral entre usted y la precipitada ciudadana? Yo tengo años conociéndola ella desde hace años, desde niña y desde hace unos años para acá vengo trabajando el terreno trabajando con ella por temporada conjuntamente con otros muchachos. En estado pasa interrogar al Testigo la parte actora, el abogado Ángel Grimón, identificado supra ¿Señor Edgar López si sabe y le consta que en el lugar donde se constituyo el tribunal en la oportunidad que el acabo el 22/11/2016, en el lugar el cual acompaño a practicar la inspección, existió, existe una vía de penetración agrícola? Allí se vio la muestra que existe una vía de penetración que está cerrada, existe una especie tipo pata de gallina en cuanto a las vías; una vía que va la fundo de la señora Noraida, otra sigue que desemboca al fundo de Sarki Nemer y la otra vía de penetración esta hasta el fundo de Neivys Jiménez, que anteriormente llegaba hasta los cañitos. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que esa vía de penetración la utilizaban habitantes del sector para llegar a las calcetas de palo blanco? No que me recuerde, si se que se llegaba a palo blanco a los fundo de Manuel Ordaz, por esos fundos por ahí, no puedo responder algo que no consta con certeza. Es todo.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta y conoce la persona que plantado obstáculos tipo de cercas de alambres de púas y estante vivos y muertos para trancar el sitio de paso o vía de penetración agrícola denominado las mulas? Si, desde años. Es todo.- cesaron las preguntas.-

Considera esta sentenciadora que el testigo ha declarado sobre puntos que guardan relación con el presente proceso como lo es el paso de servidumbre, así tenemos, que el testigos fue seguro en sus afirmaciones sobre el presente caso, es decir, es de mucha utilidad para la resolución de la presente Litis y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

En este estado la Juez Provisoria de este Juzgado pasa a interrogar al Ingeniero José González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.209.023, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro), ¿Diga el Técnico de Campo si en fecha 15/02/2016 acompaño a la ciudadana Noraida Josefina Romero Rondón y Neivys del Valle Jiménez conjuntamente con las Defensoras Publica Agrarias Primera y Segunda, Rojexi Tenorio y Karina Rincón al sector las Mulas atender requerimiento de la Ciudadana Neivys Jiménez? Si, doctora.- es todo. ¿Considera usted del recorrido efectuado si existió o existe algún paso de servidumbre? De ser afirmativa su respuesta diga la presunta data de dicho paso? Si existió, en la segunda parte de la pregunta en esa parte no la puedo decir porque no soy experto en materia forestal.- En este estado pasa a interrogar al Técnico de Campo la parte actora, el Abogado Ángel Grimón: ¿Diga el técnico de campo como es cierto que en punto de información que fuera consignado al ciudadano Coordinador ORT-Delta Amacuro INTi señala que el paso de servidumbre tienen aproximadamente 15 años? Bueno a través de las plantas hice un cálculo pero no es la especialidad que domino.- ¿Diga el Técnico de campo que revisada como fueron los registros agrarios de la zona del sector las mulas en los planos del sitio de afectación se evidencia la vía de penetración denominada las mulas? Se evidencia que hay una vía de penetración.- es todo cesaron la preguntas. Es todo.- cesaron las preguntas, en este estado pasa a ejerce el derecho de pregunta la parte demandada la Defensora Pública Agraria Primera Rojexi Tenorio: ¿Diga el técnico de campo bajo cuales elementos periciales determino que efectivamente según su dicho existe una servidumbre de paso como derecho real dentro del fundo de la ciudadana Neivys Jiménez? En el recorrido realizado en ese entonces se evidencio que existe una división de plantaciones alta y baja, así como, rastro de alambres viejo. Es todo.- ¿Qué tiene conocimiento sobre la data de desuso del referido paso de servidumbre? No la tengo. Es todo.- ¿Diga el Técnico de campo si durante la visita de campo administrativa efectuada por esta defensa conjuntamente con la defensa publica numero dos pudo constatar in situ que el fundo de la demandante colinda con la carretera principal Tucupita-Las mulas? Si, lo verifique. Es todo.- Cesaron las preguntas.-

En este estado la Juez Provisoria de este Juzgado pasa a interrogar al Licenciado Williams Shildes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.212.563, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Delta Amacuro) ¿Diga al tribunal a que se refiere usted en el particular segundo del acta de inspección realizada en fecha 22/11/2016 que corre inserta en los 27 y 28 cuando señala que existe un cierre de tres pasos? Hay lo que quise decir existe un paso de servidumbre pero cerrado en tres partes cuando se pudo constatar en el momento de la inspección tomando puntos de coordenadas arrojando un largo 260 metros aproximadamente con de 10 de ancho.- Igualmente, se pudo constatar que de acuerdo a las características que existe un paso de servidumbre pero el tiempo de cuanto no se utiliza no lo se.- es todo. ¿Diga el técnico al tribunal al momento de realizar la inspección existía una siembra? no evidencie ningún tipo de producción.- En este pasa la parte actora Ángel Grimón a ejercer su derecho de pregunta ¿Diga el técnico de campo al expresar que hace un recorrido dentro de área de penetración o paso de servidumbre si pudo observar algún tipo de vestigio a los laterales del camino, como alambres cortados o fijados en los arboles? Si pude observar que existe rastro de alambres de púas y de la corteza de los arboles. Es todo.- ¿Diga el técnico del campo que al momento del recorrido de rigor dentro de la via de penetración observo características de una manga de movilización? Si se observo. Es todo.- cesaron las preguntas.- en estado pasa a ejercer el derecho de pregunta la representación de la Parte demandada, en su declaración usted manifiesta que existió un paso de servidumbre en fundo de la ciudadana Neivys Jiménez ¿cómo es que ahora llega a la conclusión de que ahora llega que existe un cierre de tres pasos? Como lo dije al principio errar es de humano y lo que quise decir es que existe un paso de servidumbre cerrado en tres partes. Es todo.- ¿Diga el técnico de campo de acuerdo a los conocimientos agroecológicos que evidentemente debe poseer en la materia si la superficie o el terreno donde se encuentra ubicado la ciudadana Neivys Jiménez son terrenos anegadizos? Para su respuesta los suelos o terrenos del estado Delta Amacuro son terrenos sopero en la parte laterales son alto y en medio anegadizos (…) por lo cual son anegadizos, al momento de la inspección se pudo observar que dentro la periferia del paso de servidumbre según evidencia fotográfica tomada se observo parte anegadizos. Es todo.- ¿Puede explicarnos si por el conocimiento que ostenta sobre la materia que son cultivos de ciclos cortos? Si, tenemos cultivos de ciclos corto como el maíz, auyama, pepino, otros.- ¿Diga el técnico de campo si durante la práctica de la inspección extralitem solicitada por la demandante pudo constatar que el fundo por ella ocupado colinda con la carretera Tucupita-las Mulas? Si colinda, es todo.- cesaron las preguntas.-

En este estado la Juez Provisoria de este Juzgado pasa a interrogar al Ingeniero Nelson Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.444.122 ¿Diga el Profesional de Campo al Tribunal que infiere de las datas del arboles de ambos lados y en centro del recorrido efectuado por el tribunal y las partes en fecha 24/02/2017 que corre inserta en los folios 120-122 del expediente? - Durante la inspección realizada hice una caminata conjuntamente con el Tribunal y las partes se observaron a ambos lados del recorrido alineaciones de arboles artificiales porque se colocaron de manera artificial,(…) se utilizaban como servidumbre porque tenían un desarrollo avanzado que inferían más de 20 años de vida vegetal. En el centro de dicho camino los arboles presentes tienen un desarrollo menor que el de los linderos pudo observar arboles pioneros ecológicamente hablando yamu, yagrumos, entre edades comprendidas entre cinco y diez y quince años dentro el recorrido efectuado, un detalle cuando un área especifica no es ocupada las plantas van ubicando lugares que los humanos han dejado de usar, sobre el paso de servidumbre existe cultivos de ciclo corto con un mes de siembra con un crecimiento lento por la compactación del suelo.- En este estado pasa a ejercer el derecho de pregunta la parte actora, a través de su apoderado judicial: ¿Diga el experto si sabe y le consta si durante el recorrido de rigor practicada en lugar de afectación existe o existió una vía de penetración con las características de una manga de movilización? De acuerdo lo observado en el campo y verificado en el INTi se evidencia que existió una vía de penetración para el traslado de maquinarias o semovientes.- ¿Diga el experto si al momento del recorrido como lo ha señalado observo vestigios a los lados de las matas que están plantadas como lineales se observo rastros de alambres de púas? En varios de los arboles alineados se evidencio rastro de alambre de púas, este comprime el tallo principal con lo comprime una mueca en varios de los arboles se evidenció.-Se suspende la audiencia por un lapso de cinco minutos a los fines de la sustitución de la cinta de grabación, reemplazada la cinta de grabación se reanuda la audiencia oral y pública. En este estado pasa a ejercer el derecho de pregunta la parte demandada
¿Diga el Técnico de Campo si a través de la inspección judicial solicitada por esta defensa y evacuada el 24/2/2017 pudo constatar que el fundo de la ciudadana Noraida Romero colinda con la carretera principal Tucupita-Las Mulas? Cuando ingresamos al sitio entramos por la vía principal tomando una carretera de tierra y luego regresamos y verificamos que colinda por la vía principal. ¿En su declaración en esta sala de audiencia usted manifestó que los laterales de la vía de penetración que existió arboles en el predio de la ciudadana Neivys Jiménez que los arboles tienen una data de vida de veinte años y en el centro de este paso expuso que existen cultivos de ciclo corto de edades aproximadas de dos meses, otros de cinco, diez y quince años ahora bien visto que el fundo de la ciudadana Noraida Romero colinda con la vía principal Tucupita-las mulas y atendiendo a sus conocimiento periciales en la materia considera usted la viabilidad o factibilidad de reapertura de una servidumbre de paso dentro del predio de la ciudadana Neivys Jiménez? Una característica de la servidumbre de paso es que se perturbe menos a la persona que está sirviendo la servidumbre de paso, el sitio por donde se hizo la caminata tienen la característica de un paso de servidumbre, es decir arboles alineados con vestigios de cerca un nivel de compactación de los suelos altos y una característica llamativa es completamente recto no tiene curvas, el otro sitio de acceso que también se observó no presenta esas características por lo que respondiendo la pregunta si me parecía viable la reapertura.-

En cuanto a las dichos de los técnicos expertos de la ORT-Delta Amacuro, los cuales han declarado sobre puntos que guardan relación con el presente proceso como lo es el paso de servidumbre, así tenemos, que los técnicos fueron contestes y puntuales en recalcar que existe un paso de servidumbre es decir, que aportaron algo útil y suficiente para la comprobación de lo aquí debatido, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-


FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, de todas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente conflicto atiende a la demanda de Acción relativa al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, ejercida por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON, en contra de la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, teniendo dicha demanda como principal objetivo que la parte demandada les permita la reapertura del paso de servidumbre, por la parte sur del predio “La Ceiba”.
Dicho esto podemos decir que la servidumbre es un derecho real, es decir un derecho legal que tiene todo propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, a exigir salida a la vía pública cuando éste no la tiene, o cuando se le hace muy costoso e incomodo, para el cultivo y uso conveniente del mismo. De igual forma para aquel que teniendo paso por fundo de otro, necesita ampliar el camino para conducir vehículos con los mismos objetivos, obligándose a indemnizar el equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que trata éste artículo.
En términos generales la servidumbre, es uno de los institutos agrarios, así como un derecho real sobre cosa ajena, pero que consiste en poder impedir ciertos actos al propietario de la misma o en la facultad de usarla de un modo determinado.
Básicamente existen dos tipos de servidumbres, las prediales, que son derechos reales sobre la cosa ajena que limita las facultades del propietario de un fundo en beneficio del propietario del otro fundo al que proporciona una utilidad concreta (fundo sirviente y fundo dominante)
Son derechos reales porque recaen sobre fundos y se mantienen con independencia de que cambien los propietarios.-
Y las personales, que se constituyen a favor de una persona, sirviendo la cosa gravada a la persona.
En ese sentido, aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir, con ocasión de dicha actividad, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el Código Civil Venezolano, la misma afecta directamente e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por lo que el rol que desempeña dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal o peatonal, tubería, sistema de riego, etc.); o, también, para servicio eléctricos utilizados al efecto (cableado aéreo, telegráfico, telefónico); o, bien, para el acceso a las aguas, fundamental tanto para el consumo humano, a través acceso a drenajes , ojos o espejos de agua, tapones y manantiales.
Entre las principales servidumbres de pasos o prediales podemos encontrar distintas variedades: “inter”, o sea el derecho de pasar a pie; “actus”, el derecho de pasar con ganado o con carros; y, “vía”, el derecho de transportar mercancías o materiales, que en nuestra materia objeto de estudio vía de penetración agrícola. De acuerdo a sus características: son derechos y por lo tanto, son bienes incorporales, no susceptibles de posesión, son derechos reales y por lo tanto, no imponen a nadie la obligación de hacer sino simplemente la de sufrir su ejercicio, de dejar de hacer, son derechos absolutos que pueden ejercerse contra todos, no pueden existir sino sobre una cosa que pertenezca a otra persona, pues no se puede tener una servidumbre sobre una cosa propia, constituyen cargas excepcionales impuestas a la propiedad, pues lo normal es que ésta esté libre de toda carga o gravamen, constituyen desmembraciones de la propiedad, en el sentido que cuando una servidumbre grava una cosa, los diferentes atributos de la propiedad en vez de estar reunidos en manos del propietario, están divididos, pues unos quedan en manos del propietario y otros pertenecen al titular de la servidumbre, pueden consistir en hacer: “in faciendo”, o en impedir hacer: “in prohibendo”.
Siguiendo con este mismo orden de ideas estima pertinente esta juzgadora, traer a los autos lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-10-2013 La cual señala:
“… El Derecho Agrario, se vio profundamente impactado por el derecho a la seguridad alimentaria, (sic) derecho humano este de tercera generación, constituyéndose hoy día en un verdadero Principio que afecta el derecho Agrario en todas sus etapas, de esta forma en la Cumbre de Rió (sic) en 1992, se incorporo (sic) el tema de alcanzar el desarrollo sostenible mediante el alcance de la Seguridad Alimentaría (sic) de los Pueblos. Posteriormente en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre la Alimentación realizada desde el 13 al 17 de Noviembre del año 1996, en Roma, Italia; se reafirma ‘el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre’ estableciendo que ‘Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana’. Llegando a la cúspide la consagración de este mega derecho en Venezuela cuando fue consagrado de forma expresa en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma: ‘El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría (sic) de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría (sic) se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.”
Establecido lo anterior estima ocurrente esta juirisdicente traer a los autos lo establecido en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dispone:
“…En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
(OMISISS) La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…”

Establece este articulo bajo comentario una serie de situación, donde debe intervenir, para tutelar o preservar bienes, la actividad agro productiva, servicios públicos, recursos naturales o ambientales, infraestructura, biodiversidad y otros de interés social o colectivo, o bien para hacer cesar actuaciones que pudieran menoscabar esos mismos bienes o actividades. Al respecto en sentencia, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 9 de mayo de 2006, en lo que atañe al interés general y el alcance del artículo 207 de la ley analizada expuso:

“ Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo (Destacado del Tribunal)”.

El Juez Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de las controversias que se susciten entre particulares con motivo a las actividades agrarias las cuales deben ser sustanciadas y decididas por la jurisdicción agraria conforme a los procedimiento previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la ejecución de sus competencias los organismos agrarios actuaran conforme a los principios constitucionales de seguridad alimentaria, utilidad pública, la función social de la tierra, respeto a la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y de los recursos naturales y la biodiversidad genética; a los principios orientadores del derecho agrario.

Para ello debe tomar en cuenta que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la ley en comento para todos los casos y procesos, atenderá al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional alimentaría, establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, la Ley rectora consagra disposiciones tendiente al fomento y desarrollo agrícola nacional privilegiando la producción interna exigiendo a los organismos especializados en materia agraria el establecimiento de las condiciones favorables para el desarrollo rural integral y sustentable para el logro del autoabastecimiento de alimentos del país, estimulando el desarrollo local, considerándolo como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico de tan noble y significativo sector, dentro de una justa distribución de la riqueza y planificación estratégica democrática y participativa asegurando la protección ambiental, ecológica y agroalimentaria como intereses de índole general a las generaciones futuras, cónsona con base a los firmes principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, entre ellos la justicia, solidaridad, democracia, responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, destacándose entre sus fines fundamentales la defensa y el desarrollo de la persona, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, promoviendo la prosperidad, bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 306, expresamente establece:
“El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional… (Destacado del Tribunal)”
Ante lo señalado, el juez agrario está facultado para ordenar la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como puede establecer las condiciones favorables al entorno social, cuando exista riesgo manifiesto, ruina o destrucción de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de biodiversidad, el bienestar de la población rural, que indiscutiblemente ponen en riesgo directamente el interés social y colectivo.

Siguiendo en este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 660 del Código Civil establece:

El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. (OMISSIS)
(Negrilla y subrayado del tribunal)
Los requisitos de procedencia para la misma, son los siguientes:
1. Que es el propietario, quien tiene el derecho de ejercer la acción en las demandas por servidumbres de paso.
2. Que el predio sobre el cual se solicita la servidumbre de paso debe estar enclavo sobre el predio sirviente.
3. Que el demandante no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad.
Es bueno resaltar, que la doctrina venezolana considera que las limitaciones legales de la propiedad predial, son cargas impuestas ex lege a un fundo, en provecho de otro, por razón de la situación de los lugares, la existencia del predio dominante que en el caso que nos ocupa que es el predio “EL Apamatal” y del predio sirviente que es el predio “La Ceiba”.- Y Asi Se Establece
En torno a lo precedentemente expuesto, observa esta sentenciadora, que en el caso de marras, la parte demandante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 660 del Código Civil, en cuanto al primer requisito la parte actora es adjudicataria del predio objeto de servidumbre de paso; en cuanto al segundo requisito, el predio que ocupa se encuentra enclavado dentro del fundo “La Ceiba” de la demandada y el fundo “EL Cocal” del ciudadano Edward Flores; y por último en cuanto al tercer requisito, quedó plenamente demostrado a los autos a través de pruebas de informes realizados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), pruebas documentales, testigo e inspecciones de fechas 22-11-2016 y ratificada en fecha 24-02-2017, en la cual se pudo corroborar en base a los principios establecidos en el derecho agrario los cuales son la inmediación y concentración así como la búsqueda de la verdad, de ello se deviene la existencia del paso de servidumbre o vía de penetración, la cual se encuentra cerrada en tres partes por la demandada de autos, tal como se evidencio en el referido recorrido, así como en relación a lo alegando por la parte demandada sobre la extinción de dicho paso de servidumbre por el transcurrir de veinte años, de las inspecciones, así como de los criterios ratificado por los técnicos de la ORT- Delta Amacuro en la audiencia oral y pública de prueba, se observaron que a ambos lados del recorrido existen alineaciones artificiales de arboles, porque se colocaron de manera artificial, es decir, los arboles fueron colocados por la acción antrópica de forma lineal, por lo que se infiere que este espacio se utilizaba como servidumbre porque tenían un desarrollo avanzado que infiere más de 20 años de vida vegetal, también se determino que en el centro de dicho camino los arboles presentes tienen un desarrollo menor, que el de los linderos, pudo observarse arboles pioneros ecológicamente hablando yamu, yagrumos, entre edades comprendidas de cinco, diez y quince años. Igualmente dentro del recorrido efectuado, un detalle relevante, es cuando un área específica, no es ocupada por las personas, pues, las plantas van ubicando lugares que los humanos han dejado de usar, haciendo imposible su uso y aprovechamiento, en el caso de marras, no se evidencio tal imposibilidad de acceder al referido paso o vía de penetración, en razón de que en la entrada del predio de la ciudadana Neivys Jiménez, sobre el paso de servidumbre existe cultivos de ciclo corto con un mes de siembra, con un crecimiento lento, por la compactación del suelo, debido a que dicha compactación no permite la infiltración del agua en forma eficiente, es decir, problemas de drenajes externos, asimismo se pudo constatar, que el referido paso guardara relación con el predio que ocupa la actora, es decir, el predio “EL Apamatal”; que también es cierto que la demandante cuenta con una vía alterna para acceder al fundo que posee, pero si bien es cierto esto, no es menos cierto, que el cierre de la referida vía de penetración o paso de servidumbre objeto del presente proceso le ha traído como consecuencia tanto a la actora como a los vecinos aledaños a dichos fundos un incomodidad al tratar de pasar los insumos para el cultivo así como el paso de los semovientes. Y Así se decide.-
En este mismo orden de ideas considera pertinente esta juzgadora, traer a colación lo instituido dentro del Código Civil Venezolano, el cual expresa: que tales limitaciones a la propiedad predial surgen y están presididas por el criterio de utilidad.
Sobre esta base, el texto positivo practica una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto la utilidad pública, y las que tienen por objeto la utilidad privada, cuyo régimen se funda en las reglas normativas contenidas en el Código Civil, en el caso que nos ocupa estaríamos en presencia de la primera, en razón de que estaríamos mejorando las condiciones favorables para todos los predios aledaños así como para el colectivo de dicho sector, es por ello que es de utilidad pública. Y Así se establece.-
Ahora bien, demostrado como quedo de la existencia y perpetuidad, así como, la necesidad de la existencia de la Servidumbre de paso o vía de penetración agrícola, cabe afinar, que la presente acción debe prosperar desde la óptica jurídica-social y el alcance de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 197 ordinal 3º y 152 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con las disposiciones legales 551, 660 y 732 del Código Civil, los cuales están dirigidos a la tutela jurídica efectiva del interés general del desarrollo del sector agrícola, pecuario y pesquero establecido por el Estado para fines de seguridad y crecimiento económico de la nación, según el plan nacional de producción agroalimentaria, cuyo objeto es integrar progresivamente en igualdad de oportunidades a las poblaciones, sectores y regiones del país y ello incluye a los habitantes, productores y consejos comunales y asociaciones organizadas de campesinos que producen en el Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito, en el sector las Mulas, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, así como, la protección al ambiente y a la biodiversidad orientado en el principio de Soberanía Nacional, en pro del desarrollo integral y sustentable, impulsando el último eslabón la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos y rubros de la provenientes de la siembra y cosecha de los frutos y los resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y así velar por la seguridad agroalimentaria de la población, haciendo justicia para lograr la paz y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes indicados, éste este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: De conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 197 ordinal 3º y 152 ordinales 1º, 7º y 8º de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y conforme con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; y 551, 660 y 732 del Código Civil declara CON LUGAR la Acción relativas al Uso, Aprovechamiento, Constitución de Servidumbres y demás Derechos Reales, para fines agrarios interpuesto por la ciudadana NORAIDA JOSEFINA ROMERO RONDON contra la ciudadana NEIVYS DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, en razón de que a juicio de esta juzgadora, se cumplieron con los requisitos que exige la ley para que proceda una servidumbre de paso, en consecuencia se ordena la apertura de la vía de penetración agrícola ubicada en el Asentamiento Campesino La Horqueta-Las Mulas-Coporito entre los Fundos la ceiba y el Cocal, dicha apertura se hace con el objeto garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria de dicho sector, así como el establecimiento de una mejores condiciones favorables al entorno social e interés colectivo de los fundos aledaños a dicho paso, como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los treinta (21) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,

Angélica Carreño Rodríguez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,

Angélica Carreño Rodríguez.-

SMB/Reinaldo