REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de Junio del año 2017.
207º y 158º
Visto el escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado EMETERIO RANGEL, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo y actuando como Defensor del ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL quien expone: “… CAPITULO PRIMERO PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS Ciudadana Juez, ante todo es útil, necesario, pertinente y no contrario a derecho, señalar lo siguiente, es claro enfático y especifico tanto la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario conjuntamente con el Código de Procedimiento Civil, en señalar que todo Libelo de Demanda que se presente por ante el Tribunal que sea competente por la Materia, el Territorio, Cuantía, etc., en el Libelo de la Demanda debe contener lo contemplado y establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en todos sus ordinales y más específicamente lo que respecta a la identificación del Demandado como el carácter del mismo, en igual forma el artículo 199 de la Ley de Tierras en su encabezamiento es coincidente con lo previsto en el precitado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en señalar la identificación del demandado señalando al Tribunal el carácter (que el Demandado) tiene… “OMISSIS” en este orden de ideas Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial, esta Defensa Publica Agraria tiene acotar lo siguiente: que no solo de la ciudadana: ANGELA CUSTODIA MACHIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 1.382.868; sino también los ciudadanos: ZENAIDA INOCENCIA MENDOZA MACHIZ Y TOMAS DOMINGO MENDOZA MACHIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 9.859.060 y 8.546.215; estos dos (02) últimos que nos acreditan bajo que condición o carácter actúan en el expediente signado bajo el No. 0028-2017, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, pretenden a través del Libelo de la Demanda también demandar al ciudadano JESUS RAMON CARVAJAL; el cual reitero no tiene carácter ni cualidad para ser parte en el presente Juicio, como Demandado, con lo cual estaríamos en presencia de lo establecido en los artículos 346 en su numeral 2º, 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil… Así mismo Ciudadana Juez, que ante todo el ciudadano: JESÚS RAMÓN CARVAJAL, no es adjudicatario de ningún predio por parte del Instituto Nacional de Tierras, y por esta razón tanto de hecho como de derecho no tiene ni posee el carácter o cualidad de ser parte en este Proceso Agrario como Demandado, es decir, que prospera la Cuestión Previa Prevista y Establecida en los artículos 346 en su numeral 4º, 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la solución adjudicada a Derecho, es que la parte actora sin necesidad de auto previo por parte del Tribunal de la Causa, subsane inmediatamente esta omisión y error al pretender citar al ciudadano: JESUS RAMÓN CARVAJAL…”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En lo que atañe a la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código Procesal Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, siendo fundamentada por el Defensor Agrario 2º de la defensa publica apoderado de la parte demandada en los siguientes términos, por cuanto los ciudadanos: “ZENAIDA INOCENCIA MENDOZA MACHIZ Y TOMAS DOMINGO MENDOZA MACHIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.859.060 y 8.546.215; no acreditan bajo que condición o carácter actúan en el expediente signado bajo el Nº 0028-2017, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el cual pretende a través del Libelo de la Demanda también demandar al ciudadano JESUS RAMÓN CARVAJAL, el cual reitero no tiene carácter ni cualidad para ser parte en el presente Juicio, como Demandado, con lo cual estaríamos en presencia de lo establecido en los artículos 346 en su numeral 2º, 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil”
En relación a esta cuestión previa, esta Juzgadora, debe traer a las actas procesales el contenido del artículo 136 del Código Procesal Civil, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.-
Asimismo, dispone el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
Artículo 199
“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
…Omissis…
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley”.
(Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar si la demandante Ángela Custodia Machiz, tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar el proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión; en cuanto a la cuestión previa opuesta si bien es cierto, está correctamente expresada en cuanto a que la parte demandada plantea la ilegitimidad en la persona de la parte actora por carecer de capacidad procesal para comparecer en juicio; no es menos cierto que fue desarrollada y fundamentada como una defensa de inadmisibilidad y como materia de fondo; en virtud, de que, la Defensa Publica Agraria alego que no solo la ciudadana Ángela Custodia Machiz, demandó sino también los ciudadanos ZENAIDA INOCENCIA MENDOZA MACHIZ Y TOMAS DOMINGO MENDOZA MACHIZ, y los cuales no acreditan bajo que condición o carácter actúan en el presente expediente, en razón de ello considera esta Juzgadora, luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente que los Ciudadanos ZENAIDA INOCENCIA MENDOZA MACHIZ Y TOMAS DOMINGO MENDOZA, no son parte en el presente acción incoada por la ciudadana Ángela Custodia Machiz, por cuanto no aparecen en ninguna de las actas procesales del expediente.- Así se establece.-
Es importante puntualizar que no debe confundirse LA CUALIDAD O INTERES para sostener un juicio con LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA COMPARECER EN JUICIO. La primera, demostrada, destruye la pretensión invocada, porque niega la existencia del derecho en el ejercitante, o en la demandada para sostener la acción, es decir, equivale a derecho o potestad asimilable a interés personal; y LA CAPACIDAD PROCESAL de la cuestión previa planteada se contrae o equivale a capacidad de ejercicio de la acción.-
El derecho de comparecer, esta enumerado dentro de los derechos civiles que se encuentran al servicio de la comunidad sin distinción de clases ni de personas cuando se comparece en juicio se ejercita el derecho de goce, ya DIRECTA Y PERSONALMENTE como lo hacen las personas hábiles o EN FORMA INDIRECTA, cuando se trata de menores, entredichos o inhabilitados.
Basta lo expuesto, para entender sin dificultad la diferencia entre cualidad en el sentido de derecho y cualidad en el sentido de ejercicio del derecho de goce de capacidad para estar en juicio, conforme al texto legal. Es evidente que la parte demandada no demostró que ésta capacidad estuviere ausente o que de ella carece la accionante.-
Es obvio, que la capacidad a que se refirió la parte demandada atiende al fondo mismo de la acción y por lo mismo resulta improcedente aspirar que IN LIMINE LITIS demuestre la actora los fundamentos del derecho que reclaman. No habiendo comprobado los hechos que caracterizan y fundamentan la cuestión previa propuesta, ni existiendo en estos elementos que permitan deducir o presumir tal INCAPACIDAD en la parte actora, la cuestión previa no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta, a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del Demandado, por no tener capacidad necesaria para estar en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En relación a éste primer punto de la cuestión previa opuesta, este Tribunal, considera procedente traer a las actas procesales el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….Omissis…”.-
Ahora bien, el Tribunal después de revisada minuciosamente las actas procesales se puede observar que en el escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 22 al 33 de la presente causa, la parte demandada señala en la cuestión previa antes indicada, no tiene , ni posee el carácter o cualidad de ser parte en el proceso agrario como demandado, en virtud, de que, la Ciudadana Margarita Romano, es en realidad adjudicataria de un predio contiguo al predio o fundo perteneciente a la parte demandante, por ende, es quién debe y se tiene que citar; es por lo que, esta Juzgadora observa, que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante, se permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerarse que representa falsamente al demandado. Es decir, solo podrá oponerse como cuestión previa:
a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiera la representación de otra para obrar en juicio;
b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuáles siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o contratos, ejercen la representación legal; y
c) en los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por lo que esta Juzgadora, visto lo antes señalado, no le queda más que declarar en cuanto a este punto, IMPROCEDENTE la cuestión previa señalada. Y en consecuencia, se declara Improcedente la precitada cuestión previa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Ahora bien, el oponente hace tal alegación sin dar cumplimiento a las exigencia legales requeridas por cada uno de los ordinales del artículo 340, sino que de una manera “alegre” propone las mismas sin establecer la necesaria conexión lógica entre los supuestos fácticos de la norma y los vicios que “supuestamente” adolece las partes en el presente proceso. Es por lo que, se le señala al defensor Publico Agrario 2º de la parte demandada de autos, el contenido del artículo 170 numeral 2° ejusdem:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
…Omissis..
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos…”
Y en consecuencia, se declaran Improcedentes las precitadas cuestiones previas. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: En fuerza de los razonamientos que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada el Abogado EMETERIO RANGEL, identificado en autos, en relación cuestiones previas establecida en el artículo 346 ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
CUARTO: Asimismo se le advierte a las partes que decididas como han sido las cuestiones previas en la presente causa se fija, en razón de que el acto subsiguiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario es la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este tribunal fija el dia lunes 10 de Julio del 2017 a las Dos de la tarde (2:00 P.M.), para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
La Jueza Provisoria,
Abog. Sofía Medina Betancourt.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Angélica Carreño
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