REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Competencia Agraria
Expediente Nº 0023-2017


Vista las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción prueba de fecha 08/06/2017, presentado por los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN HARREAZA e ONAN JOSE TOVAR HARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.545.911 y 20.566.351; debidamente representada por el abogado EMETERIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.256, Defensor Público Agrario Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro; el tribunal a los fines de pronunciarse sobre las mismas lo hace en los siguientes términos:

En lo atinente al Capítulo I de dicho escrito de pruebas mediante la cual solicita, ante todo el principio de la comunidad de la prueba, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva

En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, ciudadanos PEDRO CONTRERAS, DELIS ESPINOZA; LISNEIDIS CONTREARAS; LUSDENI ESPINOZA y NELSIS NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 8.530.250, V 19.139.643, V-28.703.838, V- 24.119.556 y V- 28.749.399, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa.

En cuanto a las Pruebas DOCUMENTALES, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto las mismas no son ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva

En cuanto al E LOS INFORMES, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho medio probatorio; se señala a la parte solicitante que la prueba de informe es la establecida en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil la cual según Doctrina es el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes la cual se vale de las siguientes fuentes, Documentos, Libros, Archivos u otros papeles lo que provocan a menudo se le confunda con la prueba documental, con la pericial con las de los testigos, con la de la confesión, según el elemento que se tome preferiblemente en cuenta para relacionarlas, es sin embargo un medio autónomo de pruebas distintas a las otras clases conocidas, su objeto es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones y hacen en la Litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.

Dicho esto es oportuno puntualizar que la parte promovente solicita respetuosamente sea fijada la Audiencia Oral para la evacuación de las pruebas por parte de este tribunal, si usted lo considera conveniente en aras de la búsqueda de la verdad haga comparecer al Experto con la finalidad de que pueda rendir y explicar el punto informativo que realizo en base de la Inspección Ocular que realizo el tribunal de la causa en fecha 18 de Abril de 2017; en relación a dicho medio probatorio considera quien aquí decide, que la parte solicitante desvirtuó la naturaleza de dicho medio probatorio por cuanto la prueba promovida, es una solicitud de testigo y no una prueba de informe como lo señala la parte promoventeen el capitulo “E LOS INFORMES”.Así se decide.

Ahora bien este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 154, 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a los principios que rigen a los procedimiento agrario, es por lo que este tribunal, ordena la notificación del Ingeniero Jorge Colmenares, a los fines de que comparezca ante este tribunal a rendir su declaración como profesional del INTI, en la Audiencia Prueba la cual se fijara en su debida oportunidad.

Así mismo visto el escrito de fecha 15 de mayo del 2017, suscrito por la abogada ROJEXI TENEORIO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.834 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensora Publica Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ADRIANA YSABEL BASTARDO, ANDERSON REYES, IGINIO BASTARDO, ADRIAN BASTARDO, ANNIS GASCON, EMILIO ANOTINIO ESPOINOZA Y FRANNYS ROBLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Comunidad Indigena de San Isidro, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En lo referente al Capítulo de la INSPECCIÓN JUDICIAL, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y para dicha evacuación se fija el traslado y constitución del tribunal para el día 26/06/2017, a las 09:00 am, al sitio conocido como Comunidad Indigena de San Isidro, jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vía de Penetración; SUR: Caño Manamo; ESTE:Erasmo Rodríguez y OESTE:Erasmo Rodríguez. Asimismo el tribunal ordena oficiar al INTI a los fines de que designen un técnico de campo para que acompañe al tribunal a la práctica de dichasinspeccion.-

En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, ciudadanos JESUS MALAVE, MARIA MEDINA; ANGEL CUSTODIA GARCIA; AURORA MEDINA MORENO, EIRAMAR VANESSA FIGUERA ROBLES y CONTRERAS DE ROBLES ANICACIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 15.790.771, V 28.018.573, V-20.262.654, V- 20.019.540, V- 25.398.760 y V- 2.254.471, el tribunal las admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia la parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos el día de la Audiencia o Debate Probatorio, la cual se fijara una vez vencido el lapso de los treinta días de evacuación de pruebas en la presente causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se fija el lapso de TREINTA DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE para la evacuación de dichas pruebas contados a partir del día siguiente del presente auto.- Cúmplase
La Juez Provisoria,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Angélica Carreño




Exp Nº.0023-2017
SMB/zd