REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001051
ASUNTO : YP01-R-2017-000060
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-02-1984, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector de santa cruz, calle 3, casa diagonal a la escuela, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Gladys Urbaneja (v) y Pedro Closier (v)
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem
VICTIMA: IRWING IRAIN ACOSTA
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2017, emitida en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-001051, seguido contra el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA (plenamente identificado).
En fecha 24-02-2017 se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2017-000060, y se designó ponente al Juez Superior Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 23 de Febrero de 2017, en los siguientes términos: (sic)
“…este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: se acuerda la proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-02-1984, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Cruz, calle 3 , casa sin número, diagonal a la Escuela Juan Vicente González, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Gladys Urbaneja (v) y Pedro Closier (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem en perjuicio del ciudadano IRWING IRAIN ACOSTA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 constitucional. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias. Corríjase la foliatura. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2017, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…En este acto ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del copp por cuanto esta representación fiscal difiere de la decisión acordada por la juez de control toda vez que se desprende de las actas procesales que el ciudadano imputado participó en los hechos que nos ocupan pues ha manifestado la victima que el hoy imputad conjuntamente con otro ciudadano aun por identificar bajo amenazas de muerte y portando armas de luego lo despajaron de su vehículo tipo moto, toda vez que el sujeto que no está identificado le solcito los servicios de taxi hacia el puente de Guasina en la vía que da hacia el vertedero lugar donde el ciudadano que solicito el servicio de taxi saca el arma de fuego y posteriormente llega el ciudadano Carlos José Closier también portando arma de fuego y los despojan de su moto, cabe destacar que el sitio sonde ocurrió el hecho es un lugar despoblado donde hay poco transito de persona y vehículos es por ellos que los hechos que hoy nos ocupan encuadran perfectamente en la precalificación hecha por esta representación fiscal y en consecuencia es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada pies están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que esta representación fiscal socita a la corte de Apelaciones admita el presente recurso y lo declare con lugar, es todo…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera: (sic)
“…En relación al efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico contra la decisión emanada de este Tribunal observa la defensa que el mismo debe ser declarado inadmisible visto que no se encuentra dado el supuesto establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el mismo, el primero de ellos es que estemos en presencia de un delito flagrante y el juez acuerde la libertad del imputado y este tribunal ha decretado sin lugar la flagrancia en este asunto razón por la cual es improcedente por lo que solicito se ejecute en este acto la libertad de mi defendido, es todo…”
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…y en consecuencia es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada pies están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que esta representación fiscal socita a la corte de Apelaciones admita el presente recurso y lo declare con lugar, es todo…”
Ahora bien, esta Sala considera que es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. ..”
Observa, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano imputado CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA (plenamente identificado), la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 constitucional, quien fue presentado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem.
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia y sobre lo cual motivo su decisión de fecha 23/02/2017, al expresar:
“…Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y oído lo manifestado por las partes así como revisadas las actuaciones policiales en la cual señalan que el ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-02-1984, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, fue detenido en fecha 21 de febrero del año 2017, y en la misma acta de detención señalan los funcionarios actuantes que la aprehensión fue realizada por la presunta víctima del robo, acompañada de otros moto-taxistas, y en la misma acta de detención señala que el presunto robo fue ejecutado en fecha 20-02-2017, a eso de la cuatro de la tarde, y tal y como lo indico la defensa en esa misma fecha debió la victima interponer su denuncia formal de los hechos en los cuales había sido víctima sin embargo esto no ocurrió, sino que es en la misma que los funcionarios le toman un acta de entrevista, y cuando lo aprenden no le encuentran ningún elemento que le hagan presumir su participación en el hecho, solo el señalamiento de la presunta víctima, quien manifiesta que es una de las personas que con arma de fuegos lo despojan de su motocicleta el día anterior, y expresa taxativamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las personas solo pueden ser detenida de dos (02) formas, mediante orden judicial o en la comisión de un delito flagrante y este concepto de flagrancia fue desarrollado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se indica claramente que se considera flagrante el delito que acaba de cometerse, o aquel en el cual la sospechosa o el sospechosos se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le aprenda “a poco” de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas o instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamento su participación que el es autor o autora del mismo. Así las cosas y observando este tribunal que es u obligación garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se observa que al detención del ciudadano CARLOS CLOSIER URBANEJA, no existe orden judicial y los hechos que fueron señalados se corresponden a un día anterior y cuando fue detenido no se le encontró ningún objeto que hagan presumir su participación, solo el dicho de la víctima, no se le encontró arma alguna ni la moto presuntamente robada, es por lo que esta Juzgadora debe indicar que dicha detención no es flagrante y este Tribunal debe indicar que dicha detención es irrita tal y como lo argumento la defensa pública, Ahora si bien es cierto que existe un hecho que fue señalado por la presunta víctima como es el robo de un vehículo automotor este tribunal considera que debe acordarse la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario y que se investigue en relación al hecho señalado pro al presunta víctima que fue despojado de su vehículo automotor, por ser licita la detención del imputado este Tribunal debe decretar sin lugar la solicitud del Ministerio Público de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera requerida por la representante fiscal y en su lugar decretar libertad sin restricciones…” (Negrita del Tribunal)
Ahora bien, esta Sala observa ante los argumentos dados por la Jueza del Tribunal de Instancia que al revisar tanto el asunto principal como el cuaderno recursivo, efectivamente no constan en las mismas actuaciones relacionadas a la denuncia formulada por la víctima el día en que se cometió el presunto hecho punible, así como elementos que hagan presumir la participación del imputado en los hechos que señala la víctima, es decir, no se le recolectaron elementos de interés criminalístico, ni actuaciones relacionadas a la recuperación de la motocicleta señalada.
Cabe mencionar, que en cuanto a las decisiones emitidas por los jueces de los Tribunales de Instancia y a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).
Asimismo, aprecia esta Corte de Apelaciones que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no descartó la continuación de las investigaciones, puesto que en la Audiencia de Presentación de fecha 23 de Febrero de 2017, señalo: “…se acuerda la proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario…”, por lo se aprecia que no obstante la investigación continua y todo lo aquí apreciado pudiera variar, por lo tanto para esta Alzada resulta ajustado a derecho ratificar en esta oportunidad la decisión recurrida.
Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2017, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2017, en la que se acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 constitucional, al ciudadano imputado CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIANNELYS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Febrero de 2017, en la que se acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el artículo 44 constitucional, al ciudadano imputado CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, primero (01) de mes de Marzo de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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