REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007003
ASUNTO : YP01-R-2017-000027

PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Privada
IMPUTADOS: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 24.851.599 de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-02-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio vereda 5 casa 5 el primer estacionamiento de hacienda del medio y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad 25.255.840 de 19 años de edad de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio calle 5 vereda 5 casa 10.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de Febrero de 2017

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-446 de fecha 16 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-007003.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente Recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 200-2017 de fecha 13/02/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON. En fecha 22/02/2017 se admitió el presente recurso de apelación. Asimismo en fecha 01/03/2017 se dicto auto de abocamiento por cuanto la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, se reincorporó a sus labores en esta Sala de Alzada, quedando constituida la Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente - Ponente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-446 de fecha 16 de diciembre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Privada de los ciudadanos, ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 24.851.599 de 24 años de edad fecha de nacimiento 17-02-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio vereda 5 casa 5 el primer estacionamiento de hacienda del medio y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO titular de la cedula de identidad 25.255.840 de 19 años de edad de profesión u oficio obrero residenciado en hacienda del medio calle 5 vereda 5 casa 10. SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone. 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas. Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal…”

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, realizó audiencia de imposición de revisión de medida en fecha 16 de diciembre de 2016, tal como consta inserta en el sistema JURIS 2000 en los siguientes términos: (sic)

“…este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. María Belén López Defensora Privada, en su condición de defensora de los Ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone: 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- la prohibición de acercarse, o comunicarse con la víctima. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a la representación fiscal…”

Del Recurso de Apelación.

La Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 2016-446 de fecha 16 de diciembre de 2016, en el mismo la recurrente expuso en los siguientes términos: (sic)

“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-007003… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal califico el delito mencionado como lo es el delito de EXTORSION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, todo esto en perjuicio del ciudadano ALY ALEXIS GARCIA TENORIO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de juicio decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficiente elementos probatorios que pueda arrojar la Investigación y que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuyen a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO: PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura a los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 24851599 y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 25.255.840 , ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de control.- CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 13/01/2017 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-007003 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

De la Contestación al Recurso.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de Defensora Privada, NO DIO CONTESTACIÓN, tal como consta en el computo inserto en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo.

Motiva

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente Recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del Fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales para su validez, en este sentido al decidir, se observa un Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura a los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero 24851599 y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad numero 25.255.840 , ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de control.- CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 13/01/2017 conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-007003 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”

Al respecto, esta Alzada, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó el CAMBIO DE MEDIDA a favor de los ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO (plenamente identificados), e impuso por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse, o comunicarse con la víctima, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los recaudos y actas que conforman la presente causa, se evidencia que en esta fase del proceso penal, constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar dicho proceso, que permita establecer las responsabilidades a que haya lugar, motivo por el se considera prudente continuar los tramites procedimentales en el presente caso.

En este sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)

Ante lo señalado, se observa que la norma mencionada otorga la facultad al Juez o Jueza para decidir si considera prudente y ajustado a derecho, sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente una vez evaluadas las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que le permitan la toma de la decisión que sea un mantenimiento de las medidas o sustitución por una menos gravosa.

Ahora bien, en relación a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo al mencionar:

“…En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal califico el delito mencionado como lo es el delito de EXTORSION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la ley Contra el secuestro y la extorsión, todo esto en perjuicio del ciudadano ALY ALEXIS GARCIA TENORIO solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de juicio decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficiente elementos probatorios que pueda arrojar la Investigación y que fueron presentados en la Audiencia de Presentación en la comisión del hecho punible que se le atribuyen a los hoy imputados y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso…” (Negrita del Tribunal)

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que la norma establece en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, también es cierto que señala: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez del Tribunal de Instancia pudiese imponer una Medida Cautelar siempre y cuanto explique razonadamente las circunstancia que motivaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Cabe señalar que esta Sala considera, que en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha concurrido en el hecho delictivo, en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción o razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación a lo antes mencionado, considera esta Sala, que si bien es cierto, que el Juez del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, para poder acordar una medida menos gravosa al acusado de marras, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen fundados indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, en virtud que consta en las actuaciones del presente Cuaderno Recursivo, que los ciudadanos imputados en mención tiene su domicilio y arraigo en el País, está tercera exigencia nos remite a lo que exige el legislador, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez o Jueza decidir, acerca del peligro de fuga, debe también tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el País, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios e intereses o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de marras, por cuanto en las actuaciones insertas en el cuaderno recursivo y en el asunto principal consta la residencia de los mismos, datos estos que fueron al Tribunal de Instancia.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, acerca de esta exigencia esta Sala observa, que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, podría superar los diez años. Por lo que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez o Jueza, de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado y el aspecto que se menciona a continuación, pudiese el acusado ya identificado suficientemente, hacerse acreedor y tener la posibilidad de que se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad.

Asimismo, se considera que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO (plenamente identificados), realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Atendiendo lo antes expresado, considera este Tribunal Colegiado, que en cuanto a la magnitud del delito, hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de una decisión por parte de esta Sala.

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Resolución Nro 2016-446 de fecha 16/12/2016, en la cual razonó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas. Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa. En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda. Explanado suficientemente lo anterior podemos apreciar que los ciudadanos, ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO, ya identificados, al momento de aportar su dirección señalaron su residencia en: El primero en hacienda del medio vereda 5 casa 5 el primer estacionamiento de hacienda del medio y JEFERSON JEUS MARCANO ROMERO en hacienda del medio calle 5 vereda 5 casa 10 es decir están radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad, todo en plenitud de las grandes figuras invocadas por nuestro legislador, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, cuya garantía es inherente de forma permanente en todos los seres humanos, y permite revisar la medida y otorgar a favor de todos los imputados, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial pena y prohibición de acercarse a las victimas. Así se decide…”


Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descritas, considera esta Corte de Apelaciones, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de la decisión recurrida. Asimismo se considera, que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Privada. En el caso en estudio, el Juez o Jueza de Control, está facultado para decidir y revisar acerca de las medidas cautelares gozadas y peticionadas, por los imputados y su defensa, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar el proceso y con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades legales a que haya lugar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia No. 96, Exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta Sala).


Asimismo, esta Sala considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 2016-446 de fecha 16 de diciembre de 2016, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en la cual se acordó la REVISIÓN DE MEDIDA, por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse, o comunicarse con la víctima a los ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 2016-446 de fecha 16 de diciembre de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal de Instancia, en la cual se acordó la REVISIÓN DE MEDIDA, por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse, o comunicarse con la víctima a los ciudadanos: ARGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ y JEFERSON JESUS MARCANO ROMERO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Diez (10) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO