REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000429
ASUNTO : YP01-R-2017-000035
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f) y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
RECURRIDA: Decisión de fecha 22-01-2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
AUTO DE ENTRADA: 01 de marzo del 2017
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión de fecha 22-01-2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-P-2017-000429, seguido en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA (plenamente identificados).
Ahora bien, en fecha 01 de Marzo de 2017, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2017-000035, y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 22-01-2017 en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000429, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se decreta Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CDI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano (f); y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.859.735, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Cedeño (v) por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pues, considera este Juzgador que no se configura tal comportamiento delictual en la presente causa por lo que este Tribunal se aparta de la Precalificación Fiscal. QUINTO: Se acuerda la Retención Preventiva del vehículo, siendo loe depositarios del vehículo los funcionarios que practicaron el Procedimiento, es decir, al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado. SEXTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigida al Director de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro. Agrégese los dieciséis folios consignados por el Fiscal. Corríjase la foliatura. Se acuerdan las copias solicitadas. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2017-000035, expuso: (sic)
“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer Formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Veintidós (22) de Enero de 2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación) … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano; y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-193859.735, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Segundo: se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: El cambio de la calificación jurídica…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 22-01-2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa Nº YP01-P-2017-000439… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 22-01-2017, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) ... Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 22-01-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, 46 AÑO, C.I 9.864.566 y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, 27 AÑO, C.I 19.859.735, por considerarlo responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVDO, previsto y sancionado en el Artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.566, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1970, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 2do año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Paloma sector 03, Carretera Nacional Tucupita el Cierre, al lado de CI, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono número 0416-9692328, hijo de Obdulia Zambrano (v) y Manuel Marcano; y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, titular de la cédula de identidad Nº V-193859.735, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad fecha de nacimiento 05-09-1989, de profesión u oficio Coleador, grado de instrucción, 4to año de bachillerato, estado civil soltero, residenciado en El Palomar, calle 01 al final, casa sin número, en la tercera vereda a mano derecha, teléfono número 0416-4979541, hijo de Norbelia Urquía (v) y Leonardo Segundo: se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: El cambio de la calificación jurídica…”
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se recurre de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 22/01/2017, en la cual se acordó a los ciudadanos imputados: PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA (plenamente identificados) la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Al respecto esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del sistema JURIS 2000, y en base al hecho notorio judicial, que efectivamente en el asunto principal signado Nro YP01-R-2017-000035, consta inserta Resolución Nro 2017-041 de Revisión de Medida de fecha 10/02/2017, en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)
“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado Orlando Salvatti, en tal sentido se acuerda a favor de los imputados PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora poseen; consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios…”
De igual forma observa esta Sala, que los ciudadanos imputados de autos, fueron impuestos mediante audiencia de imposición de revisión de medida en fecha 11/02/2017, en los siguientes términos:
“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado Orlando Salvatti, en tal sentido se acuerda a favor de los imputados PEDRO JOSE MARCANO ZAMBRANO y ALEXIS LEONEL CEDEÑO URQUIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora poseen; consistentes en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese a la fiscal del ministerio público…”
En tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 22/01/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 22/01/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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