REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001015
ASUNTO : YP01-R-2016-000320

Jueza Profesional Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
Recurrente: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Contrarecurrente: Abg. Laurie ALSINA Suarez, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este estado.
Acusados: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA.
Delitos de: TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, procedente del TRIBUNAL ITINERANTE Nº 02 DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, interpuesto por la Abg. MARIA ELENA ROMERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción de impugnación ejercida contra la decisión del Tribunal de Instancia en Función de Juicio de fecha 13 de octubre de 2016, en razón a la negativa por parte del A quo de Declarar NO CULPABLES a los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA. Procesados por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la representación del Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los identificados acusados.
Síntesis de la Controversia:

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO.

La presente causa fue remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 08 de noviembre, dándosele auto de entrada el 28 de noviembre de 2016, asignando la Ponencia a la Jueza Suplente Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ, vista la reincorporación a sus labores de la Jueza Superior Provisoria, Abg. NORISOL MOERNO ROMERO, la misma se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 02 de marzo de 2017, quedando conformada la Corte de Apelaciones, por los Jueces Superiores, Abg. ALEXIS DIAZ LEON, Abg. CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y Abg. NORISOL MORENO ROMERO, quien resolverá la cuestión planteada.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÒN.

La Representante legal de los encausados, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, no diò contestación al presente Recurso.

DE LA ADMISIBILIDAD Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En cuanta la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, conforme al Sistema Juris 2000, correspondió la ponencia de este Recurso a la ciudadana Jueza Superior:
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SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió en fecha 06 de diciembre de 2016 y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
En esa misma fecha de fijación de la Audiencia Oral, la misma fue diferida, para el día 18 de enero del mismo año, en fecha 19 de enero del mencionado año, fue diferida la referida audiencia para el día 31 de enero del corriente año, en fecha 31 de enero fue diferida la mencionada audiencia oral, para el día 14 de febrero de 2017, en fecha 14 de febrero, fue diferida la audiencia oral para el día 02 de marzo.
Llegado el día 02 de marzo de 2017, la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, con la comparecencia de los acusados: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, plenamente identificados en la causa principal, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo Guasina, los Jueces Superiores, Abg. ALEXIS DIAZ LEON, Abg. CLARENSSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y Abg. NORISOL MORENO ROMERO, se dejó constancia de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público Segunda, se contó con la comparecencia de la Defensora Publica Penal, Abg. ZULLY SARABIA, en representación de la Abogada Defensora Publica Penal Abg. LAURIE ALSINA y en defensa de los encausados, realizando su exposición oral indicando: ““Buenos días a los honorables Jueces Superiores integrantes de la Corte de Apelaciones, en primer lugar es menester dejar expresa constancia que en el día de hoy, me encuentro en esta sala de audiencias en representación de quien es la Defensora de origen, Abogada Laurie Alsina. La defensa pública para dar contestación al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera en funciones de juicio itinerante Nº 2, sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos: Alejandro y Carlos Eduardo Golindano y Lisis Patricio Silva, solicita esta defensa a la honorable Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR toda vez que considera que el Ministerio Público realiza dos denuncias infundadas en su escrito, la falta de motivación; la cual revisa y observa la defensa que el tribunal dada la insuficiencia probatoria de los elementos traídos a juicio decide entonces dictar una sentencia absolutoria en la comisión de los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, así mismo su segunda denuncia el Ministerio Público denuncia que el Juez de la causa basa su sentencia en pruebas traídas ilícitamente traídas al proceso situación esta que es falsa que todas las pruebas evacuadas en el ministerio Publico fueron admitidas por el Tribunal de control respectivo en audiencia preliminar, por todo estos la defensa solicita se declare Sin Lugar la apelación por el ministerio publico y sea ratificada la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal”.
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA.
Riela a los folios 01 al 32, pieza Nº 01, del Cuaderno Recursivo, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre otros motivos, alega la recurrente en su escrito recursivo, que ejerció recurso de Ordinario de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 27/09/2016, por el Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, denunciando falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444 ordinal 2º y 346 ejusdem, al no emerger lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados de autos, en la comisión de los hechos, que el Tribunal consideró acreditados, por tanto, al desconocerse tales motivos, la Representación Fiscal, alegó que mediante una valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculacion de las pruebas, una con las otras, esto haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues; tal situación afecta al fallo recurrido, por el vicio de INMOTIVACION, al limitarse el Tribunal a decir: “Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal de Juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que …( Omissis) para continuar diciendo:
“…En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, venezolano, nacido en fecha 27/04/1994, de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Corozal, tercera calle, cerca de la bodega del señor Millán, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Carlos Golindano Contreras (F) y Yudith Calzadilla, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1994, natural de puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Sector Corozal, detrás de una subestación de agua, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Melbis Cedeño (V) Luciano Silva (V), teléfono 0287-489.0054. CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1996, natural Puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en Vía Sierra Imataca, Sector Corozal, detrás del acueducto, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Yudith Calzadilla (V) Carlos Golindano (F) de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, , LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, ya identificados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE”.
En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal Nº 02 Itinerante en Función de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, publicó decisión donde declaró NO CULPABLES de los hechos y delitos por los cuales presentó formal acusación, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, del estado Delta Amacuro, a los acusados: Acusados: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, por la presunta comisión de los Delitos de: TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR.
Consideraciones de la Corte.
Observa este Tribunal Colegiado, que la quejosa, en su primera denuncia alega en su Escrito Recursivo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444 ordinal 2º y 346 ejusdem, sin embargo el Ministerio Fiscal no encuadra en la norma adjetiva su denuncia, manifiesta la recurrente, que considera que la A quo, no consideró que comprometían la responsabilidad penal de los acusados, por los delitos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, por tanto, la representación Fiscal, considera, que al desconocerse tales motivos, la falta de valoración del acervo probatorio, dijo: que no se adminicularon las pruebas unas con otras, haciendo gala al principio de Unidad Probatoria, es por ello, que consideró la recurrente, que la recurrida, adolece de INMOTIVACION, manifestó: que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral, también se puede apreciar, que la recurrente, en esta denuncia, sólo se limita a citar el contenido de la parte Dispositiva de la decisión hoy recurrida, tal como se aprecia en el párrafo que antecede.

Por todas la razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera, que en cuanto a la primera denuncia, presentada por la Representación Fiscal Segunda, esta falta de fundamento legal y por consiguiente jurídico, tota vez que no se refiere a los puntos de la recurrida que adolecen del vicio de inmotivación, en tal sentido, consideramos, que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar, esta primera denuncia y por consiguiente, confirmar la recurrida. Y así se decide.
Estas deducciones, son explanadas en la presente decisión, luego de haber analizado, detenidamente la recurrida, y se puede apreciar claramente, que él A quo, en sus razonamientos expuso, entre otros motivos los siguientes:
“-III-…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SELILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes practicaron la detención de los acusados de autos, siendo que los mismos entraron en contradicciones, siendo que sus testimoniales rendidas en la sala de Juicio resultaron incongruentes.
Por otra parte el Ministerio público tampoco demostró que los acusados de autos, eran los dueños de la residencia donde estaban sembradas las matas de Marihuana.
Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados objetos del presente Juicio Oral y Público.
En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos alguno de los coacusados haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente debe desecharse la referida prueba en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte del coacusado en el hecho imputado. Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, a excepción de la experticia de la droga realizada por los profesionales expertos químicos.
Discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos no pueden subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar, todo ello, en virtud de que los ciudadanos acusados de autos, se encontraban en esa residencia de manera causal, ya que así lo manifestó el ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, quien admitió los hechos en el acto de apertura del debate y fue condenado por este mismo Tribunal.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Por lo que se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, en los hechos acusados.
Por lo que este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, admitió su participación en los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dejando claro y evidente con su admisión de los hechos que él es principal responsable de los hechos que hoy nos ocupa.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, sean responsables de la comisión de los delitos de TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE…”.
Consideraciones de la Corte de Apelaciones
En relación a la Segunda Denuncia, alega la recurrente: alegando su fundamentación en prueba obtenida ilegalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando y transcribiendo la definición de prueba ilícita, citando “ es importante señalar que la prueba ilícita es aquella que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta atraves de una conducta ilícita”.- Sin señalar claramente a qué tipo de pruebas fraudulentas se refiere, que no debían ser tomadas en cuenta por el Juez en su decisión, solo alega que los funcionarios actuantes, no ratificaron las actas suscritas por ellos, pero, tampoco, se refiere claramente, a cuales funcionarios, específicamente se refiere y cuál es la ilegalidad de la prueba, tampoco señala cual o cuales son dichas pruebas. Es por tales argumentos, que esta Corte de Apelaciones, considera, que lo más ajustado a derecho, es declarar la Confirmación de la recurrida, visto que la recurrente, en su escrito, no fue explicita, al momento de realizar los motivos de sus denuncia, por consiguiente, lo más ajustado a derecho, es confirmar la decisión impugnada. Así se resuelve.
En la causa principal, se celebró juicio oral y público, siendo su apertura el día 15 de julio de 2015, donde una vez realizados los trámites legales para tal acto, se dispuso a admitir los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía del Ministerio Público Segundo CARLOS GANDARA LICETT, a quien se le impuso la pena correspondiente, continuando el juicio oral y público, contra los hoy encausados, culminando dicho juicio oral en fecha 27 de septiembre de 2016, en el cual resultaron absueltos los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar el A quo, que la conducta realizada por los mencionados e identificados acusados no configura con los delitos por los cuales resultaron acusados por la Representación Fiscal Segunda. Siendo necesariamente, para esta Corte de Apelaciones, vista la falta de argumentos, presentados por la recurrente, es necesario declarar y lo mas ajustado a derecho, es declarar, sin lugar la segunda denuncia, prevista en el presente Recurso de Apelación, por lo tanto se confirma la recurrida. En consecuencia, queda resuelta la Segunda Denuncia. Así se declara.
Esta Alzada del estudio realizado al recurso de Apelación de sentencia y a La recurrida, se observa que la apelante no señaló, ni probó en que parte de la Sentencia hoy objetada existe vicio de inmotivación ni cuál fue la prueba o las pruebas obtenidas ilegalmente por el sentenciados o en forma errónea, mediante la cual absolvió y declaró NO CULPABLES a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, plenamente identificados en la presente causa, por la acusación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ni en el libelo acusatorio, ni en la audiencia oral convocada por esta Corte de Apelaciones para el día 02 de marzo de 2017, ni en la revisión minuciosa de la Causa, en cuanto a la realización del Juicio Oral, se detectó ni se determinó la violación de ninguna de las denuncia alegadas, en el presente Recurso por la Representación Fiscal ni prueba alguna obtenida ilegalmente, se respetaron todos los principios procesales, se les dio cumplimiento a los artículos 344 al 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se aplicaron todos los requisitos exigidos para la Sentencia y los parámetros establecidos en el artículo 22 del, toda vez que la representante fiscal en su escrito recursivo no ubica ni establece en su recurso de apelación de sentencia ni en las normas sustantivas y adjetivas, la inmotivación ni ilegalidad de alguna prueba, analizada conforme a los principios procesales por él A quo en la hoy recurrida, y debido a su incomparecencia a la audiencia oral tampoco explicó de forma oral los fundamentos legales de sus denuncias. Vistos los motivos explanados en este párrafo y por las atribuciones, de los miembros de este Tribunal Colegiado, consideramos, que lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por lo tanto, se confirma, en cada una de sus partes, la recurrida. Y así se decide.
Según el principio dispositivo no pueden los jueces en su ejercicio jurisdiccional favorecer a las partes, ya sea alegando excepciones no opuestas o defensas no solicitadas o impetradas, ya que de ser así, se estaría incurriendo en una franca violación del principio dispositivo contenido en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no estando probadas las denuncias planteadas por la Representación Fiscal Segunda, en su escrito de recurso de Apelación, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado Delta Amacuro y por vía de consecuencia se confirma la recurrida. Así se decide.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.
“…En fecha 01 de Junio de 2015, el referido Tribunal dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido Juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 19 de Junio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha, 07 de Julio de 2015, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
Posteriormente en la referida audiencia de apertura del debate el acusado, ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal, solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ADMITIO LOS HECHOS.
Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, UAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, y su participación en los hechos, imputados por el Ministerio Publico, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente al ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, por ser culpable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le correspondió a este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condenar al ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
Una vez oídas la manifestación del acusado de autos, JUAN CARLOS GANDARA LICETT INDOCUMENTADO, en la cual desea admitir los hechos, este Tribunal a los fines de emitir la respectiva sentencia hace las siguientes consideraciones: de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal y 88 de Código Penal este juzgador a los fines de establecer la pena que han de cumplir los acusados, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos vista la admisión de los hechos manifestada por su persona quedaría en definitiva la pena a cumplir en Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, SE ACUERDA APERTURA CUADERNO SEPARADO EN CUANTO AL CIUDADANO: JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, por cuanto fue condenado por la comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual será remido al Tribunal de Ejecución de Este Circuito Judicial Penal en el lapso correspondiente. En cuanto a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, venezolano, nacido en fecha 27/04/1994, de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Corozal, tercera calle, cerca de la bodega del señor Millán, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Carlos Golindano Contreras (F) y Yudith Calzadilla. LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1994, natural de puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Sector Corozal, detrás de una subestación de agua, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Melbis Cedeño (V) Luciano Silva (V), teléfono 0287-489.0054 y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1996, natural Puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en Vía Sierra Imataca, Sector Corozal, detrás del acueducto, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Yudith Calzadilla (V) Carlos Golindano (F). Se declara APERTURADO el ciclo de recepción y evacuación de pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA SUSPENDER el debate y fija su reanudación para el día MARTES 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrese Boleta de Reintegro dirigida al director del Centro de Resguardo y Custodia “Guasina”. Solicítese el traslado del acusado para la hora y fecha señaladas. Cítese a los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio, Oficial Jefe Márquez Marco Ramos Ventura, Bonet Johnny Alberto, Tovar José Funcionarios De Casacoima, funcionarios investigadores: oficial Moreno Merchán José Gregorio. Detective Maikol Bastardo Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub- Delación Tucupita, Inspector Jefe Mirvia Pereira Y Detective Rosario José, María José Absalón, Toxicólogo Forense Adscrita Al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forense de la pieza Nº 1 del presente asunto. Siendo las 12:00 horas de la tarde; se terminó, se leyó y estando conformes firman.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos.
Al inicio del Juicio Oral y Público, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través del, FISCAL PRIEMRO quien señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, presento formal acusación el dia:14 de Abril del año 2015 ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En fecha, 02 de marzo del año 2015, funcionarios, adscrito al centro de coordinación policial Casacoima, realizando recorrido por Sierra Imataca, en la vía de rio de piedra avistan a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera por vía de tierra, por lo que inician persecución en la cual avistan nuevamente al ciudadano introduciéndose en una vi vivienda de zinc, y se introducen estos funcionarios en la misma por tratarse de un persecución en caliente y estando en el interior de dicha vivienda se encuentran 4 ciudadanos quienes se alteran al observar la comisión policial, tomando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr dominarlos, realizan a estos ciudadanos inspección de persona no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni en su ropa, asimismo dejan constancia los funcionarios que realizan inspección de la vivienda, ubican debajo de una piedra grande que se encontraba en el piso un arma de fuego de fabricación rudimentario, (tipo escopeta corta), se encontraba una concha de color rojo, sin numero de calibre visible y sin percutir, asimismo sobre una tabla se observan un trozo de material sintético de color negro, con residuos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, revisan un gabinete de cocina elaborado en madera y formica de color blandió y marrón en el cual se encontraba dentro de un envase, de material sintético tranparente 10 envoltorios de un material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco de los cuales se observo en el interior de 3 de ellos restos vegetales, presumiblemente marihuana, y en el interior de los otros 7 envoltorios una sustancias polvorienta presumiblemente cocaína, asimismo detrás del envase transparente se observa dos cajetilla de fosforo de color amarillo, en el interior de una de ellas dos envoltorios uno de material sintético de color verde claro, amarrado con hilo de color blanco y un su interior se observa una sustancia polvorienta de color blanco presunta cocaína, el otro envoltorio era de color sintético de color transparente, amarrado con hilo de color blanco en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína, en la segunda cajetilla de fosforo se encontraban 2 envoltorio de material sintético de color negro, amarrado de hilo blanco al revisarla en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, asimismo había un trozo de material sintético de color negro con residuo de una sustancia de color blanco presunta cocaína, detrás de un envase sintético de mezcla para preparar bebidas achocolatada con nombre de Tody, se observa un artefacto explosivo con características similares a la de una granada, manifestando los funcionarios actuantes en sus acta policial que no tocaran la misma, por temor a que se pudiera activar, razón por la cual a las 5:00 de la mañana, proceden a informa a los ciudadanos que quedarían detenidos identificando a cada una de ellos, asimismo dejan constancia que solicitaron apoyo al CICPC sub delegación Tucupita, y SEBIN con la finalidad de informarle del presunto artefacto explosivo para colectar dicho artefacto, teniendo como respuesta que resguardaran el sitio que enviarían la comisiones correspondientes. Trasladan a los ciudadanos detenidos hasta el centro de coordinación policial y proceden a leerle sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente hacen presencia las comisiones el CICPC, Y SEBIN, a los fines de colectar el artefacto explosivo el cual describieron como el cuerpo de una granada, con nomenclaturas PRB25, el cual quedo en reguardo del SEBIN. Procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La droga fue pesada arrojando un peso de los tres envoltorios de restos vegetales presunta marihuana de 3.3 gramos, los 11 envoltorios de la sustancia polvorosa de color blanco presunta droga cocaína, un peso de 7.5 gramos. Al folio 22 corre inserta EXPERTICIA QUÍMICA, PESO NETO a) peso no determinado. B) 2.200 GRAMOS DE MARIHUNA Y c) 5.300 GRAMOS COCAÍNA CLORHIDRATO, de igual forma se practicó experticia botánica a las siete (07) plantas incautadas arrojando como resultado que efectivamente se trataba de marihuana, de igual forma riela al folio 166 experticia de funcionamiento de granada de mano militar, modelo PRB423, En tal sentido esta Representación Fiscal a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente imputación fiscal estima procedente ofrecer como en efecto lo hace, los medios de prueba tanto testimoniales, como documentales que se encuentran detallados, señalados y discriminados con la respectiva pertinencia de los mismos y los cuales son ratificados en este acto y que conforman el escrito acusatorio debidamente admitido por el Tribunal de Control en el momento procesal correspondiente, en este sentido solicito se decrete la apertura del juicio oral y público. Es todo”.
La defensa ejercida por la Defensora Publica tercera penal Abg. LAURI ALSINA, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes en mi condición de defensoras de los acusados ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, venezolano, nacido en fecha 27/04/1994, de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Corozal, tercera calle, cerca de la bodega del señor Millán, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, , de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Carlos Golindano Contreras (F) y Yudith Calzadilla. LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1994, natural de puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Sector Corozal, detrás de una subestación de agua, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Melbis Cedeño (V) Luciano Silva (V), teléfono 0287-489.0054. JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha manifestó no saber, natural de natural de las Trincheras, estado Sucre, residenciado en Sierra Imataca, Sector Aniceto Lugo II, casa de sin color natural, conocido como la Cuaima, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción manifestó no saber leer ni escribir, hijo de Dora Gándara (f) Juan Coronado (F). CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1996, natural Puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en Vía Sierra Imataca, Sector Corozal, detrás del acueducto, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Yudith Calzadilla (V) Carlos Golindano (F), hace las siguientes consideraciones rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los elementos esgrimidos en sala de audiencia por la vindicta pública para solicitar sentencia condenatoria en contra de mis defendidos todas vez que mis defendidos no han tenido participación muchos menos autoría en los delitos que ,menciona la Fiscal Del Ministerio Publico por el discurrir del presente juicio oral y público esta defensa demostrara con todos los órganos de pruebas promovidos y admitidos en su oportunidad legal que mis defendidos son inocentes asimismo se hace importante señalar que ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197,LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, se encontraban circunstancialmente en el lugar donde resultan aprehendido así tenemos que los ciudadanos residentes del estado bolívar específicamente “UPATA” igualmente el ciudadano LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO reside en un lugar distintos al lugar de donde resultan aprehendidos. Y consigno constante de 14 folios útiles de constancia de residencia y buena conducta emitida por los consejos comunales respectivo. Ciudadano juez la defensa está convencida que al finalizar el presente juicio oral y público la sentencia que dicte sub digno tribunal no se será más que una sentencia absolutoria y tal circunstancias quedar demostradas en esta misma sala de audiencia. Es todo”.
Acto seguido dando cumplimiento a la normativa legal el Juez impone los acusados de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3º y 5º de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle a los acusados de autos si deseaban rendir declaración, ante lo cual manifestaron los ciudadanos: Ronel Malalu y Roberto Malalu, que no deseaban rendir declaración en esta oportunidad. De igual manera los ciudadanos: Franklin Dibidin y Joel Malalu, manifestaron su deseo a rendir declaración.
En consecuencia los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, cada uno de ellos de manera separa expuso lo siguiente NO DESEO DECLARAR.
Y el ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso lo siguiente:
Yo estos chamos llegaron y me pidieron verduras las vendí ellos llevaron su droga y se la consumieron y luego llego el gobierno briscando a ellos por un homicidio y me golpearon y mi problema fue porque ellos estaban allí y eso es un rio llega mucha gente yo nunca los estaba escondiendo los conocí después que estábamos preso yo tengo cualquier tipo de verdura allí.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTO
¿De acuerdo a lo que está en el expediente todos los objetos de interés criminalístico fue encontrado en su casa? Si esas plantas son mías porque estoy enfermo y de verdad yo me entere que era una granada? ¿Cuando llegaron los policías tenía armas? Si una bascula.
LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTO
¿Cuántas plantas tenia sembrada? 7 matas estaban pequeñas, ¿Para que la pensara utilizar? Para untármela en el cuerpo y tomármelas sufro artritis. ¿Y la grana fue ubicada en tu residencia? Si yo lo que siempre he tenido es un bascula.
EL JUEZ HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Y la bascula como la conseguiste? La mande hacer con un señor que hace chopo para casar ¿Y de donde es usted? De Cumana estado Sucre. ¿Como esos muchachos llegan a su casa? Por medio rio porque es un balneario.
Acto seguido el ciudadano Juez impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, cada uno de ellos de manera separada expuso: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS.
Y el ciudadano JUAN CARLOS GANDARA LICETT, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“•Deseo admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y pido se me imponga la pena correspondiente”.
Quedando de esta manera aperturado el lapso de recepción de las pruebas:
EN SUS CONCLUCCIONES LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARÍA ELENA ROMERO EXPUSO LO SIGUIENTE:
“Buenos días una vez cerrado el ciclo de recepción de pruebas esta representación Fiscal procede a emitir sus conclusiones de la siguiente manera es evidente que se pudo demostrar la participación de los Ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, por los hechos ocurridos en fecha 02 de marzo del año 2015, cuando funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Casacoima, realizando recorrido por Sierra Imataca, en la vía de rio de piedra avistan a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera por vía de tierra, por lo que inician persecución en la cual avistan nuevamente al ciudadano introduciéndose en una vi vivienda de zinc, y se introducen estos funcionarios en la misma por tratarse de un persecución en caliente y estando en el interior de dicha vivienda se encuentran 4 ciudadanos quienes se alteran al observar la comisión policial, tomando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr dominarlos, realizan a estos ciudadanos inspección de persona no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni en su ropa, asimismo dejan constancia los funcionarios que realizan inspección de la vivienda, ubican debajo de una piedra grande que se encontraba en el piso un arma de fuego de fabricación rudimentario, (tipo escopeta corta), se encontraba una concha de color rojo, sin numero de calibre visible y sin percutir, asimismo sobre una tabla se observan un trozo de material sintético de color negro, con residuos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, revisan un gabinete de cocina elaborado en madera y formica de color blandió y marrón en el cual se encontraba dentro de un envase, de material sintético tranparente 10 envoltorios de un material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco de los cuales se observo en el interior de 3 de ellos restos vegetales, presumiblemente marihuana, y en el interior de los otros 7 envoltorios una sustancias polvorienta presumiblemente cocaína, asimismo detrás del envase transparente se observa dos cajetilla de fosforo de color amarillo, en el interior de una de ellas dos envoltorios uno de material sintético de color verde claro, amarrado con hilo de color blanco y un su interior se observa una sustancia polvorienta de color blanco presunta cocaína, el otro envoltorio era de color sintético de color transparente, amarrado con hilo de color blanco en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína, en la segunda cajetilla de fosforo se encontraban 2 envoltorio de material sintético de color negro, amarrado de hilo blanco al revisarla en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, asimismo había un trozo de material sintético de color negro con residuo de una sustancia de color blanco presunta cocaína, detrás de un envase sintético de mezcla para preparar bebidas achocolatada con nombre de Tody, se observa un artefacto explosivo con características similares a la de una granada, manifestando los funcionarios actuantes en sus acta policial que no tocaran la misma, por temor a que se pudiera activar, razón por la cual a las 5:00 de la mañana, proceden a informa a los ciudadanos que quedarían detenidos identificando a cada una de ellos, asimismo dejan constancia que solicitaron apoyo al CICPC sub delegación Tucupita, y SEBIN con la finalidad de informarle del presunto artefacto explosivo para colectar dicho artefacto, teniendo como respuesta que resguardaran el sitio que enviarían la comisiones correspondientes. Trasladan a los ciudadanos detenidos hasta el centro de coordinación policial y proceden a leerle sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente hacen presencia las comisiones el CICPC, Y SEBIN, a los fines de colectar el artefacto explosivo el cual describieron como el cuerpo de una granada, con nomenclaturas PRB25, el cual quedo en reguardo del SEBIN, es por lo que este representación Fiscalía solicita a este Tribunal que tome en cuenta el daños causado a las victimas las reglas de la lógica, las máximas de experiencias por todo lo antes señalado y que se pronuncie en relación a un sentencia condenatoria. Es todo”.
AL MOMENTO DE LAS CONCLUSIONES LA DEFENSORA PUBLICA TERCERA ABG. LAURI SALSINA, MANIFESTÓ LO SIGUIENTE:
“Buenos días a todos los presentes, siendo esta la oportunidad procesal para concluir el presente debate oral y público esta defensa lo hace en lo siguientes términos: el presente Juicio se apertura en fecha 07/07/2015, oportunidad está en la que esta defensora hace las siguientes consideraciones rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la acusación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto no reúne los requisitos exigidos en la norma penal adjetiva vale decir artículo 308 del C.O.P.P numerales 2do tero y 5to, toda vez que la vindicta publica no establece una relación clara suscrita y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de mis representados no establece el escrito acusatorio la conducta desplegada por estos ciudadanos se limita solo a indicar una cantidad de delitos sin individualizar, tampoco, señala cuales son los fundamentos en los que basa la imputación o la acusación fiscal no hace una subsunción de los hechos en el derecho. Cabe señalar ciudadana juez que revisada como ha sido el presente asunto existe al folio 170 al 173 experticias de reconocimiento y funcionamiento de granada de mano militar presuntamente recuperada por la policía del Estado, cabe señalar que el experto señala en sus conclusiones “La persona que manipulo el artificio a demás de actuar con premeditación y alevosía tenía plena intención de generar zozobra y llamar la atención” de lo que se desprende contaminación y parcialidad absoluta en la mencionada experticia por lo que voy a solicitar de conformidad con lo establecido 174 y 175 de Código Orgánico procesal penal, declare la nulidad absoluta y no se admita la mencionada prueba del acta de experticia antes señalada. Ahora bien ciudadano juez en relación a los delitos de tráfico de droga en la modalidad de distribución y tráfico ilícito en semilla y plantas debe señalar la defensa que en principio la vindicta publica no individualiza los mencionados delitos vale decir la participación o conducta punible que pueda haber desplegado mis defendidos, aunado a esto debo señalar que existe sentencia vinculante signada con el Nº 1859 de fecha 18-12-2014 de la Sala Constitucional la cual hace una regulación de los delitos de drogas relativos a la menor mayor cuantía que esta misma sala de audiencia se otorgue una revisión y sustitución de la medida preventiva de libertad por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en nuestra norma penal adjetivo de igual forma esta defensa señala al Tribual que mis defendidos CARLOS EDUARDO GOLINDANO, LISIS SILVA, ALEJANDRO GOLINDANO, se encontraba circunstancialmente en ese lugar por cuanto se trata de un lugar abierto donde existe un balneario tratándose de un lugar público al que pueden acudir cualquier persona sin limitaciones. Lugar este donde se colectaron ciertas evidencias que se encuentran en resguardo, Juan Carlos Gándara, manifestó que utilizaba las plantas ya que padece de dolores en las articulaciones de igual forma informo al Tribunal que la granada incautada siempre había estado en el lugar desde que adquirió la barraca, en relaciona al arma de fuego, incautada en el procedimiento señalo que la utilizaba para cazar y poder subsistir , no obstante la Fiscalía del Ministerio Publico no logro desvirtuar el principio constitucional presunción de inocencia no tiene dudas la defensa que utilizando la lógica y las máximas de experiencias tal como lo señala la representante del Ministerio Publico no será otra que una sentencia absolutoria. Es todo.
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCIERON EL DERECHO A RÉPLICA.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a imponer a los acusados de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º, ante lo cual los ciudadanos, CARLOS EDUARDO GOLINDANO, LISIS PATRICIO SILVA, ALEJANDRO GOLINDANO, cada uno de manera separada manifestaron su deseo de no rendir declaración.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima estado Delta Amacuro, en fecha, 02 de marzo del año 2015, según se desprende de las actas policiales, se en centraban realizando un recorrido por Sierra Imataca, en la vía de Rio de Piedra, cuando avistan a un ciudadano a quien le dan la voz de alto, emprendiendo veloz carrera por vía de tierra, por lo que inician persecución en la cual avistan nuevamente al ciudadano introduciéndose en una vi vivienda de zinc, y se introducen estos funcionarios en la misma por tratarse de un persecución en caliente y estando en el interior de dicha vivienda se encuentran 4 ciudadanos quienes se alteran al observar la comisión policial, tomando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza para lograr dominarlos, realizan a estos ciudadanos inspección de persona no encontrando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en su ropa, asimismo dejan constancia los funcionarios que realizan inspección de la vivienda, ubican debajo de una piedra grande que se encontraba en el piso un arma de fuego de fabricación rudimentario, (tipo escopeta corta), se encontraba una concha de color rojo, sin numero de calibre visible y sin percutir, asimismo sobre una tabla se observan un trozo de material sintético de color negro, con residuos de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, revisan un gabinete de cocina elaborado en madera y formica de color blandió y marrón en el cual se encontraba dentro de un envase, de material sintético tranparente 10 envoltorios de un material sintético de color negro amarrado con hilo de color blanco de los cuales se observo en el interior de 3 de ellos restos vegetales, presumiblemente marihuana, y en el interior de los otros 7 envoltorios una sustancias polvorienta presumiblemente cocaína, asimismo detrás del envase transparente se observa dos cajetilla de fosforo de color amarillo, en el interior de una de ellas dos envoltorios uno de material sintético de color verde claro, amarrado con hilo de color blanco y un su interior se observa una sustancia polvorienta de color blanco presunta cocaína, el otro envoltorio era de color sintético de color transparente, amarrado con hilo de color blanco en su interior una sustancia polvorienta de color blanco de presunta cocaína, en la segunda cajetilla de fosforo se encontraban 2 envoltorio de material sintético de color negro, amarrado de hilo blanco al revisarla en su interior una sustancia polvorienta de color blanco, presunta cocaína, asimismo había un trozo de material sintético de color negro con residuo de una sustancia de color blanco presunta cocaína, detrás de un envase sintético de mezcla para preparar bebidas achocolatada con nombre de Tody, se observa un artefacto explosivo con características similares a la de una granada, manifestando los funcionarios actuantes en sus acta policial que no tocaran la misma, por temor a que se pudiera activar, razón por la cual a las 5:00 de la mañana, proceden a informa a los ciudadanos que quedarían detenidos identificando a cada una de ellos, asimismo dejan constancia que solicitaron apoyo al CICPC sub delegación Tucupita, y SEBIN con la finalidad de informarle del presunto artefacto explosivo para colectar dicho artefacto, teniendo como respuesta que resguardaran el sitio que enviarían la comisiones correspondientes. Trasladan a los ciudadanos detenidos hasta el centro de coordinación policial y proceden a leerle sus derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente hacen presencia las comisiones el CICPC, Y SEBIN, a los fines de colectar el artefacto explosivo el cual describieron como el cuerpo de una granada, con nomenclaturas PRB25, el cual quedo en reguardo del SEBIN. Procediendo a leer sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La droga fue pesada arrojando un peso de los tres envoltorios de restos vegetales presunta marihuana de 3.3 gramos, los 11 envoltorios de la sustancia polvorosa de color blanco presunta droga cocaína, un peso de 7.5 gramos. Al folio 22 corre inserta EXPERTICIA QUÍMICA, PESO NETO a) peso no determinado. B) 2.200 GRAMOS DE MARIHUNA Y c) 5.300 GRAMOS COCAÍNA CLORHIDRATO.
Sin embargo, lo que no quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal de los acusados de autos, ciudadanos, CARLOS EDUARDO GOLINDANO, LISIS PATRICIO SILVA, ALEJANDRO GOLINDANO, ya que los hechos narrados por los funcionarios policiales, no fueron fehacientemente demostrados en el contradictorio, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el Juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo que si quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal del ciudadano, CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, ya que el mismo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por estar incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sin embargo lo que no quedo demostrado fue la responsabilidad penal de los ciudadanos, CARLOS EDUARDO GOLINDANO, LISIS SILVA, ALEJANDRO GOLINDANO.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del Juicio Oral y Público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios, JHONNY ALEXANDER BONETT RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.868.824, JOSÉ MARÍA TOVAR BALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103; MARCOS ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.906; Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro.
El ciudadano, JOHNNY ALEXANDER BONETT RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.868.824,, el cual una vez en sala fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 340 del Código Penal Venezolano y manifestó lo siguiente:
“No tengo parentesco con ninguno de los acusados, se le mostro el acta y reconoció contenido y firma de la misma”.
En labores de patrullaje a eso de las cuatro y media, avistamos a un ciudadano le dimos la voz de alto, se inicio un persecución por una carretera de tierra, luego de una persecución de veinte minutos, más o menos llegamos a una poza de nombre “YIYA”, logramos ver que el ciudadano se introdujo en una barraca, entramos a la casa y ellos intentaron salir por la única puerta de la barraca, logramos neutralizarlo ya que adoptaron una forma agresivo, se le realizo inspección corporal y no se le se encontró nada adherido al cuerpo. Se procedió revisar la baraca y en suelo había una piedra grande y cuando la levantamos había una escopeta cañón corta, en un gabinete de cocina, en un envase plástico se encontraron unos envoltorios de presunta drogas, detrás habían dos cajas de fósforos, en cuyo interior había dos bolsas de presunta droga, en la parte inferior del gabinete se encontraba una granada. Se realizo el procedimiento de ley. Es todo”.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Se encuentra en esta sala el señor a quine ustedes vieron en actitud sospechosa? Estaba de espaldas y no alcance a verle la cara. ¿Se encontraba en la casa? Eran las cuatro y media de la mañana, y estaba oscuro. ¿Usted procedió a la detención de los ciudadanos? Todos estábamos allí. ¿Cuántos detuvieron? A cuatro. ¿Usted no supo diferenciar cual entro a la casa y cual estaba ya allí? No. ¿Los cuatro detenidos se encontraban dentro de la casa o afuera? Estaban adentro de la casa. ¿Se les incauto algo adherido a su cuerpo? No. ¿Ellos donde estaban en la barraca? Estaban dentro de la barraca de una sola habitación. ¿Supo usted quien es el dueño de la casa? Si, el mismo que era el dueño de la casa. ¿Lo recuerda? No están. ¿Qué relación hay entre la casa y la poza? Que viene el rio y la casa está al lado. ¿Estos ciudadanos que se detuvieron estaban bajo efecto de alcohol? No. ¿Cuando vieron la comisión policial opusieron resistencia. Ellos les dijeron que estaban de visitas, o eran familia del dueño de la casa? por mi parte no. Es todo”.
LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo logran ustedes llegar al lugar donde se introdujo? Por medio de la persecución, corriendo porque la unidad no entraba para ese sitio. ¿Cuál exactamente fue su actuación? La revisión de la vivienda. ¿Cuántos funcionarios actuaron en la comisión? Cinco. ¿Recuerda la fecha del procedimiento? No. ¿Cuándo ingresan a la barraca, donde estaban las otras personas? Cuando nosotros queríamos entrar ellos intentaron salir, estaban todos adentro de la casa. ¿Esas personas estaban dormidas? Cuando ingresamos estaban despiertos. ¿La puerta estaba cerrada? Estaba abierta. ¿Recuerda el sitio de ubicación de la vivienda? Vía Rio de Piedra. ¿Qué es la poza de YIYA? Es un rio. ¿Está permitido para cualquier persona? Si, es una zona de montañas. ¿Sabe usted si alguna otra persona lo utiliza como balneario? No o sea, queda lejos. ¿Puede decirnos que es oponer resistencia? Le dimos la voz de alto, nos identificamos como policías y se dieron a la fuga. ¿A que ahora se inicia la persecución? A las cuatro y media. ¿A qué hora llegan a la barraca? A las cuatro y veinte. ¿A qué hora se retira la comisión? A la seis se llamo a la coordinación, nos retiramos como a las doce y algo. ¿Algún funcionario logro algún tipo de conversación con alguno de los que estaban dentro de la barraca? No. ¿Escucho a algún funcionario decirle si alguno de loso detenidos le dijo algo? No. Es todo.
EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cuál es la distancia de la barraca a donde se inicio la persecución? No lo recuerdo, es una entrada de tierra, la persecución duro como veinte minutos. ¿A qué hora? A las cuatro y media de la mañana. Es todo
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a dicha testimonial a pesar de ser este un testigo presencial. Ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso y entro en contradicciones. Por lo que la declaración de este testigo, en relación al procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados de autos. Por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
El ciudadano, JOSÉ MARÍA TOVAR BALBUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.950.103, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
“Reconozco el contenido y firma del acta”.
Ese procedimiento se hizo como a las cuatro y treinta de la madrugada, yo fui en calidad de apoyo porque no había funcionarios suficientes para eso, la comisión comanda por el oficial Marcos Márquez, de verdad no recuerda el nombre de la zona opero era boscosa la entrada, ubicada en la parte alta de un cerro, en una barraca de cuatro metros cuadrados aproximadamente de zinc, allí encontramos a los ciudadanos, y procedimos a efectuar la respectiva detención y cacheo; con respecto a lo decomisado no puedo dar detalles, porque me encontraba a cierta distancia del grupo que realizaba el cacheo e inspección, a veinte metros en condición de seguridad y resguardo de la comisión que realzaba la detención. Los artefactos que se incautaron están en manos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas. Es todo.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Con quién fue usted al sitio? En una unidad del comando, éramos ocho funcionarios. ¿Entro usted a la vivienda? No, estaba resguardando el área. ¿Quinees fueron los que ingresaron? El oficial Ventura, Álvarez Roberto, Bonet. ¿Usted desde el sitio pudo observar algún objeto de interés? No. ¿Vio usted a los muchachos dentro de la barraca? No. ¿Se comunico usted con un vecino cerca de la casa? No, es una zona boscosa. ¿Hay algún rio donde la gente va a bañarse? Hay una quebradita pero no es frecuentada. Es todo”.
¿Cómo era el sitio donde estaba la barraca? Una zona boscosa, en un cerro, en la parte de abajo queda como un riachuelo. ¿Usted reside en Casacoima? Ahorita si, desde hace cuatro años. ¿Esa quebrada es concurrida por algunas personas? No. ¿Está seguro¿ Posiblemente, porque según ellos mantenían eso limpiecito. ¿Se comunico usted con mis defendidos? No. ¿Como asegura usted que ellos eran de allí? Porque ellos dijeron que se la pasan allí. ¿Usted realizo alguna pregunta a ellos? No, de eso se encarga el personal del comando. ¿A qué distancia quedo la unidad de la barraca? Caminamos como veinticinco minutos o media hora desde la unidad a la barraca. Es todo.
EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Cómo explica que no había funcionarios y estaban más de ocho? Porque la mayoría estaba libre. ¿Cómo se inicia el procedimiento? Por una serie de investigación, del CCP, Casacoima, después de varios días de investigación ellos determinaron la hora y la fecha para hacer el procedimiento. ¿Quién lo determino? Los funcionarios que estaban en esa investigación. ¿Hicieron una visita domiciliaria? Creo que sí, ese día Marcos Márquez salió y vio a los muchachos. ¿Hubo alguna persecución? Sí, creo que sí. ¿Cuántas unidades participaron? Dos. ¿Logro ver lo incautado? No, me quede como a quince metros de resguardo. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a dicha testimonial a pesar de ser este un testigo presencial. Ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso y entro en contradicciones. Por lo que la declaración de este testigo, en relación al procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados de autos. Por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
El ciudadano, MARCOS ANTONIO MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.928.906, quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
No conozco a los acusados de autos, ni tengo algún grado de parentesco con ellos. Reconozco el contenido y forma del acta.
Para el día dos de marzo del año 2015 estaba de servicio de patrullaje en Casacoima, a eso de las cuatro de la mañana, íbamos hacia el sector de rio piedra, en un paso de tierra, avistamos a un ciudadano, y salió corriendo, se dio inicio a una persecución,, como por veinte minutos, hasta que llegamos a una quebrada y lo vimos entrar a una barraca, nos metimos a la barraca, porque era un persecución en caliente, adentro estaba como un techito y habían cuatro ciudadanos, dentro de la casa, se quisieron evadir y opusieron resistencia, los controlamos, e hicimos una requisa en la casa, encontramos diez envoltorios de marihuana y cocaína, no recuerdo cuanto era de casa, en dos cajetillas de fosforo, un mueble que había allí, de madera, detrás de un envase de Tody, vimos un artefacto parecido a una granada, y en el piso había un escopetin de fabricación casera, salimos afuera, teníamos a los muchachos detenidos se le informo que quedaban detenidos, por lo que se había encontrado, se informo a nuestro superior y él se presentó a las siete y media de la mañana, nos informo que había llamado al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y al Sebin para el levantamiento del artefacto, como a las doce trasladamos a los muchachos al centro de retención, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas , llego como a las cuatro de la tarde, según me informaron. Es todo.
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En compañía de quien hacia patrullaje? Roberto Álvarez, Ventura Ramos Bonet Yonni y Tovar José. ¿A qué hora? Como a las cuatro y treinta. ¿A cuántos ciudadanos observó usted? A uno. ¿Le vio la cara? No. ¿Ese ciudadano que salió corriendo, ingreso a la barraca donde encontraron todos los objetos? Si. ¿Recuerda el nombre? No. ¿Recuerda las características de ese ciudadano? No las recuerdo. ¿Qué hacían esas personas dentro de la barraca? Estaban acostados en ese momento. ¿Ingerían licor? No. ¿Donde observo los objetos encontrados? El escopetin debajo de una piedra en el piso, lo demás en un gabinete de formica. ¿Indago usted de quien era la barraca? De un ciudadano que se encontraba allí. ¿Recuerda las características de esa persona? Era como de treinta años, moreno delgado no muy alto, no recuerdo su cara. ¿Dónde queda la barraca específicamente? En la orilla de una quebrada, se llama algo así como al quebrada de Yiya. ¿Sabe usted si en esa quebrada asisten personas a compartir o bañarse? Creo que no, porque eso está alejado. ¿A qué distancia queda la barraca de la quebrada? A dos metros de la orilla. ¿Hablo con algún vecino? No, porque había no había más nadie. ¿Hablo con el dueño? El dijo que los muchachos llegaron y le dijeron para quedarse allí y el acepto. Es todo.
LA DEFENSORA TERCERA PÚBLICA PENAL, REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿En qué consistió su actuación? Practicar la detención y llegar al sitio. Cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? Cinco. ¿A qué hora? A las cuatro y treinta llegamos al sitio. ¿Le pregunto a la persona que detienen de quien era la barraca? El dueño nos dijo que ellos, no Vivian allí, que habían llegado días antes y se habían quedado allí. ¿Ese fue la persona que ingreso a la barraca quien le informo ser el propietario de la barraca? No. ¿Ese sitio la quebrada de Yiya, es un lugar público? No. ¿Qué tiempo tiene residenciado en Casacoima? Cuatro o cinco años. ¿Sabe si ese lugar es concurrido por otras personas? Que yo sepa no. ¿Sabe que hacían esas personas en ese sitio? Conocían al dueño de la barraca y estaban de paso de visita. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal insegura y no concordante no le da valor probatorio a dicha testimonial a pesar de ser este un testigo presencial. Ya que el mismo en todo momento se mostro nervioso y entro en contradicciones. Por lo que la declaración de este testigo, en relación al procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos acusados de autos. Por lo que este testimonio no compromete de forma alguna la responsabilidad penal del acusado.
A la sustancia se le practicó la Experticia Botánica, donde la Experto, MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Delta Amacuro, quien concluyo que se trata de Siete envases elaborados en material sintético, transparente contentivo de siete plántulas de color verde, con raíces tallos y hojas de la siguiente tamaños la Primera Tiene 37 centímetro Segunda 56 centímetro Tercera 72 centímetro Cuarta 43 centímetro, Quinta 50 centímetro, Sexta 83 centímetro, Séptima 27 centímetro cada una se toma una porción para identificar a microscopio si en realidad eran de marihuana por su olor y por reacción química es sometida a extracción con un reactivo de fasblu o color azul quedara coloración de rosado, se realizo una dermatografía de la plántula de marihuana que se utiliza una gel y se coloca el patrón y el recogido que hace para ver si es la mismas y eso fue lo que ocurrió para ver que era plántula de marihuana.
En el lapso de recepción de pruebas compareció la experta MARIA JOSE ABSALON, adscrita al Departamento Criminalística Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Delta Amacuro.
La ciudadana, MARÍA JOSE ABSALÓN, titular de la titular de la cedula de identidad Nº 17.526.369, funcionario adscrito al SENAMECF. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que la hiciera comparecer ante esta sala de audiencias y previo juramento de ley e impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, manifestó lo siguiente:
Se procede a poner a la vista Experticia Botánica a los fines de que reconozca el contenido y firma contenido y firma? En su totalidad, procedió a rendir su declaración en torno a los hechos investigados manifestando: en fecha 3 de Marzo del .2015 se recibido por el CICPC T-0035 Siete envases elaborados en material sintético, transparente contentivo de siete plántulas de color verde, con raíces tallos y hojas de la siguiente tamaños la Primera Tiene 37 centímetro Segunda 56 centímetro Tercera 72 centímetro Cuarta 43 centímetro, Quinta 50 centímetro, Sexta 83 centímetro, Séptima 27 centímetro cada una se toma una porción para identificar a microscopio si en realidad eran de marihuana por su olor y por reacción química es sometida a extracción con un reactivo de fasblu o color azul quedara coloración de rosado, se realizo una dermatografía de la plántula de marihuana que se utiliza una gel y se coloca el patrón y el recogido que hace para ver si es la mismas y eso fue lo que ocurrió para ver que era plántula de marihuana. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Buenas día recuerda la fecha en que realiza la experticia? 3-03-2015. ¿Cuál es su especialidad? Farmacéutico Toxicólogo Forense. ¿Cual esa su tiempo en la profesión? Farmacéutico 8 años Toxicólogo Forense (1) un año y medio. ¿En donde se extra el principio de la planta? Y esta se coloca en un gel para la muestra y se coloca un tanque dependiendo de la sustancia para absolver y demarcar cual es recogido de la planta si es marihuana ¿Cual es el procedimiento a seguir? Se determina por el microscopio la reacción química y cromatografía.
A PREGUNTAS DEL JUEZ
¿Aparte de esa realizo alguna otra actuación? Creo que no si no está allí. ¿Por qué no se No se denomina planta? Por el tamaño si es más pequeña se denomina plántula.
EL Tribunal valora la deposición de esta testigo, Dra. MARÍA JOSÉ ABSALÓN VELÁSQUEZ, quien declaro como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del código orgánico procesal penal, por lo que las experticias realizadas por su persona, por el reconociendo contenido y firma, de igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dichas experticias con lo manifestado por la experta en la sala de audiencias, resulta congruente la explicación dada por la misma en la sala de audiencias con lo expuesto en el informe pericial, por lo cual es valorada dicha prueba documental.
PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta policial, de fecha: 02 de Marzo del Año 2015, suscrita por: funcionarios Oficial Jefe Márquez Marcos Oficial Ramos Ventura Oficial Bonett Johnny Oficial Álvarez Roberto Oficial Tovar José adscrito a la policía de Casacoima, inserta al folio 124 su vuelto y 125 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Ocular, de fecha: 02 de Marzo del Año 2015, suscrita por el oficial José Gregorio Moreno Merchán y Ventura Ramos, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Casacoima, inserta a los folios Nº 11, 12, 13,14 y 15 de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Legal, Nº 0084 de fecha: 03 de marzo del Año 2015, suscrito por el detective Maikol Bastardo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Tucupita, inserta al folio 146 y su vuelto la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Química Botánica, Nº T- 0034 de fecha: 03 de marzo del Año 2015, suscrito por María Absalón, inserta en folio 22 y su vuelto la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta María José Absalón, en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0332, de fecha: 02/03/2015 suscrita y levantada por los funcionarios Inspector Jefe Mirvia Pereira y Detective Rosario José Investigador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas, inserta a los folios 68 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia Botánica Nº 97000-0259-129, de fecha: 03/03/2015 suscrita y levantada por la experta María José Absalón Toxicólogo forense, adscritos al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, inserta al folio 71 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma por la Experta María José Absalón, en el contradictorio.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 02/03/2015 suscrita y levantada por los funcionarios Detective José Rodríguez Forenses, inserta al folio 71 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de reconocimiento y funcionamiento de granada de mano militar modelo PRB-423, de fecha: 02/03/2015 suscrita y levantada por el funcionario Comisario José Rodríguez Maracay, inserta al folio 170, 171, 172, 173, 174 Y 175 , de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por los expertos.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Experticia de reconocimiento de mecánica y diseño, de fecha: 31/03/2015 suscrita y levantada por el funcionario Maikol Bastardo, adscrito al CICPC, inserta al folio 146 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto.
La cual el Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en su contenido y firma por el Experto.
TESTIGOS
Durante el contradictorio se escucho el testimonio de la ciudadana, YUDITH DEL CARMEN CALZADILLA OLIVIEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.836.851. Acto seguido el ciudadano juez le solicito al alguacil de sala, que la hiciera comparecer ante esta sala de audiencias quien previo juramento de ley e impuesto del artículo 210 del Código Penal Venezolano, la cual la exime de declarar ya que es la madre de los acusados, Alejandro y Carlos Eduardo Golindano Calzadilla, y manifestó su deseo de declarar y expuso lo siguiente:
Soy la mamá de dos de uno de los acusados. Nosotros vivimos en Upata.
El 28 de febrero, ellos vinieron para acá, después el medio día llegaron al Triunfo, se fueron para el rio, y el lunes en la tarde me avisaron que los habían agarrado presos. Es todo.
. LA DEFENSORA PÚBLICA REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿A que se vinieron ellos? Para los Carnavales, Alejandro llego a la casa de la suegra, en el Triunfito, Eduardo llego a la casa de mi mama, es decir su abuela. ¿Esos sitios quedan cerca? Más o menos cerca, yo vivo en Upata, ellos se vinieron con la mujer y sus dos hijos. ¿En qué medio de transporte se vinieron? En carrito hasta mirador. ¿Cómo se entero de que estaban presos? Me llamaron informándome eso, que estaban presos. ¿Conoce al otro señor acusado? Si, se llama Lisis Patricio, vive cerca de la casa de la suegra de Alejandro, en el Triunfito. Es todo.
EL JUEZ REALIZO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
¿Usted tiene familia en el Triunfo? Si mi mama. ¿A qué rio fueron ellos? Ellos salieron para el Triunfo por la fecha de Carnaval. ¿Desde donde vive su mama, queda lejos a donde a ellos los detienen? Si. ¿Sus hijos trabajan? Alejandro trabajaba en Sidor, todos los días el iba esperando que lo llamaran para el trabajo, porque su papa se murió y Carlos Eduardo trabajaba de agricultor. ¿Qué grado de instrucción tiene? Alejandro tiene 20 años y estudio cuarto año, y Carlos Eduardo primer año, tiene 19 años. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por esta ciudadana, no le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ya que la ciudadana es una testigo referencial.
Ahora bien considera quien aquí decide que duran te el contradictorio no quedo demostrada la responsabilidad penal de los acusado de autos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de los Funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes practicaron la detención de los acusados de autos, siendo que los mismos entraron en contradicciones, siendo que sus testimoniales rendidas en la sala de Juicio resultaron incongruentes.
Por otra parte el Ministerio público tampoco demostró que los acusados de autos, eran los dueños de la residencia donde estaban sembradas las matas de Marihuana.
Considera quien aquí decide en alianza con las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el comportamiento de los cooperadores o cómplices inmediatos como partícipes de un hecho punible determinado, deben compenetrarse o vincularse en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. “El cooperador inmediato ha sido considerado por la Sala de Casación Penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero si presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito.” (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). En el presente caso nunca se observó durante el debate contradictorio de qué forma prestaron la cooperación los coacusados objetos del presente Juicio Oral y Público.
En el presente Juicio se oyeron igualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, pero es el caso que con la referida prueba no se evidencia una actividad probatoria que demuestre con certeza que por lo menos alguno de los coacusados haya participado en el hecho que nos ocupa, por consiguiente debe desecharse la referida prueba en virtud de que nada aporta para la verificación o no de la cooperación o complicidad por parte del coacusado en el hecho imputado. Asimismo, infiere quien aquí sentencia que la valoración de las pruebas deben efectuarse con base a la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgador al efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas que fueron presentadas durante el debate del Juicio Oral y Público, considera que las mismas resultaron carentes de lógicas, inverosímiles y no concordantes, a excepción de la experticia de la droga realizada por los profesionales expertos químicos.
Discurriendo en este sentido quien aquí decide en estimar que la conducta de los coacusados de autos no pueden subsumirse en el hecho punible que se les pretende acreditar, todo ello, en virtud de que los ciudadanos acusados de autos, se encontraban en esa residencia de manera causal, ya que así lo manifestó el ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, quien admitió los hechos en el acto de apertura del debate y fue condenado por este mismo Tribunal.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, hayan participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Por lo que se trata entonces de una duda objetiva, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA , en los hechos acusados.
Por lo que este Tribunal considera que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano, JUAN CARLOS GANDARA LICETT, INDOCUMENTADO, admitió su participación en los hechos, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y ONCE (11) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por ser culpable y responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Dejando claro y evidente con su admisión de los hechos que él es principal responsable de los hechos que hoy nos ocupa.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del acusado de autos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales este Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrado que los ciudadanos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, sean responsables de la comisión de los delitos de TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que el ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia, que por mandato de la ley opera en beneficio de los acusados de autos, por lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de los mismos, en tal sentido, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien aquí sentencia, que no permite hacer juicio de reproche contra de los acusados de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos, ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, de la imputación y acusación Fiscal ejercida en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLE Y SE ABSUELVE, a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, venezolano, nacido en fecha 27/04/1994, de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Corozal, tercera calle, cerca de la bodega del señor Millán, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Carlos Golindano Contreras (F) y Yudith Calzadilla, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1994, natural de puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Sector Corozal, detrás de una subestación de agua, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Melbis Cedeño (V) Luciano Silva (V), teléfono 0287-489.0054. CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1996, natural Puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en Vía Sierra Imataca, Sector Corozal, detrás del acueducto, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Yudith Calzadilla (V) Carlos Golindano (F) de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICIO DE SELILLAS, RESINA Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, ya identificados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE…”.
Consideraciones de la Corte de Apelaciones
Contra la decisión antes referida, la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito recursivo, alegando en su Primera Denuncia, la falta de motivación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar explícitamente, donde precisamente pudo observar la falta de motivación o inmotivación de la recurrida, a fin de que los miembros de este Tribunal Colegiado, constatáramos tal aseveración.
Pero, una vez revisada la recurrida, con los fundamentos de hecho y de derecho, la concatenación de los órganos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, los cuales quedaron necesariamente y legalmente analizados y concatenados, de tal manera que la decisión hoy objetada, no adolece de ninguno de los vicios en los cuales se apoyó la Representación del Ministerio Público Segunda, para presentar su Recurso de Apelación, menos existe lo alegado en dicho Recurso, prueba alguna, que haya sido observada, en cuanto al contenido del numeral 4º del artículo 444 ejusdem, relacionado con la ilegalidad de la prueba incorporada, con franca violación de los principios del juicio oral, lo por lo tanto, es menester resaltar, que al no haber incurrido el A quo en ninguna de las causales utilizadas, por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, para sustentar su Recurso de Apelación de Sentencia, consideramos, quienes aquí decidimos, que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ. Así se declara y Decide.
Por los motivos ya suficientemente analizados y expuestos, se acuerda declarar SIN Lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en fecha 21 de octubre de 2016. Así se decide.
Observa éste Tribunal Colegiado, que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en refutar la actuación del Tribunal de Primera Instancia Itinerante Nº 2 en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, se aprecia que el juzgador del Tribunal Itinerante en Función de Juicio Nº02, apreció y estableció como comprobados los elementos de convicción en la no participación de los acusados de autos ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA. , plenamente identificados en autos, procesados por su presunta participación en la comisión de los delitos de TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que la representación del Ministerio Público, no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los identificados acusados.
Así las cosas, en virtud de las revisión minuciosa, del presente Recurso de Apelación, los argumentos expuestos por la recurrente y la Contrarecurrente, en audiencia oral, realizada por ante la Corte de Apelaciones y estudio de la Causa, en relación a los trámites legales y Constitucionales, para la realización y culminación del proceso en estudio, vistos los razonamientos suficientemente expuestos, se puede observar, que en el mismo no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de libertad, esta Corte de Apelaciones, considera, por no ser contrario a derecho, que se debe Declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, acción de impugnación ejercida en contra de la decisión del Tribunal de Instancia Itinerante Nº 2, en función de Juicio de fecha 13-10-2016, en razón a la negativa por parte del A quo de DECLARAR NO CULPABLES, a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, venezolano, nacido en fecha 27/04/1994, de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Corozal, tercera calle, cerca de la bodega del señor Millán, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Carlos Golindano Contreras (F) y Yudith Calzadilla, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1994, natural de puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Sector Corozal, detrás de una subestación de agua, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Melbis Cedeño (V) Luciano Silva (V), teléfono 0287-489.0054. CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1996, natural Puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en Vía Sierra Imataca, Sector Corozal, detrás del acueducto, casa sin número, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Yudith Calzadilla (V) Carlos Golindano (F) de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENAR, la libertad inmediata de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, plenamente identificados en la presente causa, entre otras. Es por tales motivos, que lo más ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien presentó su escrito recursivo, alegando en su Primera Denuncia, la falta de motivación de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar explícitamente, en su Segunda Denuncia, para presentar su Recurso de Apelación, la Fiscalía Recurrente, alegó que existe en la recurrida, adolece lo establecido en el contenido del numeral 4º del artículo 444 ejusdem, relacionado con la ilegalidad de la prueba incorporada, con franca violación de los principios del juicio oral, por estas razones, suficientemente explicadas, considera este Tribunal Colegiado, que lo más ajustado, a derecho, a la Ley y a la justicia, es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia incoado por la ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y como consecuencia de ello, queda CONFIRMADA la recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por Abg. MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, quien en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó DECLARAR NO CULPABLES, a los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, venezolano, nacido en fecha 27/04/1994, de 19 años de edad, natural de San Félix estado Bolívar, residenciado en la Comunidad del Triunfo, sector el Corozal, tercera calle, cerca de la bodega del señor Millán, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Carlos Golindano Contreras (F) y Yudith Calzadilla, LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 17/06/1994, natural de puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en el Triunfo, Sector Corozal, detrás de una subestación de agua, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Melbis Cedeño (V) Luciano Silva (V), teléfono 0287-489.0054. CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 04/12/1996, natural Puerto Ordaz, estado Bolívar, residenciado en Vía Sierra Imataca, Sector Corozal, detrás del acueducto, casa sin número, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Yudith Calzadilla (V) Carlos Golindano (F) de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICIO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado artículo 111 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado 286 Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA (GRANADA) previsto y sancionado en el articulo 274 Código Penal, en relación al artículo 4 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ORDENAR, la libertad inmediata de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, , LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, plenamente identificados en la presente causa, entre otras. Asimismo acordó: que se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: ALEJANDRO JAVIER GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.197, , LISSIS PATRICIO SILVA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 24.120.145, y CARLOS EDUARDO GOLINDANO CALZADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.162, ya identificados. En tal sentido, SEGUNDO: se Confirma el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ


Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO
Ponente



La Secretaria
Abg. LOIDA ORCEGA