REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001219
ASUNTO : YP01-R-2017-000081

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, venezolano, fecha de Nacimiento: 07-12-1997 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el Tecnológico la carrera de Veterinaria, residenciado en Deltaven, frente del Tecnológico calle el trapiche, cerca de licorería y el auto lavado en una residencia de estudiante de ese sector, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
VICTIMA: ANGELA PATRICIA FIGUERA SEQUEDA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 17 de Marzo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 347-2017 de fecha 16 de Marzo de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000081, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-001219 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2017-001219.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, de conformidad con el artículo 44 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. CUARTO: Líbrese la boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se deja sin efecto el acta de presentación de fecha 28/02/2017. SEXTO: Librar Oficio al Director de IRIDA, a los fines de que le realicen Evaluación Antropológica al ciudadano: YOERVIS JOSE CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.655.481. SÉPTIMO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. OCTAVO: Líbrese Oficio al Representante de la Comunidad Indígena de la Ladera, a los fines de que remita a este Juzgado Informe Social del Ciudadano: YOERVIS JOSE CONTRERAS y de su entorno familiar. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. DECIMO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes. Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…Ejerzo Recurso de Apelación con efecto suspensivo en virtud de la decisión acordada por este tribunal en relación a la decisión que acuerda una medida cautelar al ciudadano identificado en autos, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación activa, del ciudadano en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en la que se demuestra aun en esta fase insipiente del proceso investigativo testimonios, facturas y demás pruebas que acreditan la ocurrencia de los hechos, elementos y circunstancias obviadas por las juzgadora de instancia a la hora de otorgar una medida que a criterio de esta representación fiscal no cumple con la exigencias de los tipos penales precalificados. Es por ello señores magistrados de la corte de apelaciones que quiero hacer de su conocimiento que en la presente causa se encontraban cubiertos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Razón por la cual solicito se declare sin lugar la decisión acordada por este Tribunal en relación al presente asunto, el cual otorga una medida cautelar que no cumple con los criterios jurisprudenciales y doctrinales del país en relación a estos tipos penales, en los cuales resulta evidente que la víctima se ve perjudicada debido al accionar del imputado en relación a los hechos traídos hasta este juzgado. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado BRENDYS GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…ciudadanos magistrados la decisión del tribunal de primera instancia en función de control N° 03, está ajustada a derecho y de igual forma solicito decrete sin lugar el recurso con efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico y es en virtud de no contar con suficientes elementos de convicción que el ciudadano juez decreta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto considera que no están llenos los extremos de la norma penal adjetiva artículo 236 del código orgánico procesal penal, los elemento de convicción que señala el ministerio público que según su criterio se encuentran acreditas en actas son simples, por estas razones solicito se declare sin lugar el recurso de efecto suspensiva. Magistrados mi defendido es un muchacho humilde, estudiante de la Universidad Francisco Tamayo y perteneciente a la etnia warao, por lo que no se da el peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, a los fines de que se decrete la Meda Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por el representante Fiscal. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…solicito se declare sin lugar la decisión acordada por este Tribunal en relación al presente asunto, el cual otorga una medida cautelar que no cumple con los criterios jurisprudenciales y doctrinales del país en relación a estos tipos penales, en los cuales resulta evidente que la víctima se ve perjudicada debido al accionar del imputado en relación a los hechos traídos hasta este juzgado. Es todo…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017, en el asunto seguido en contra del ciudadano imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 16 de Marzo de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001219, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado como: “…ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones…” y a su vez solicita “…Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por la conducta predelictual del Ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 242, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, se decrete la aprehensión en flagrancia…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto en el presente caso se aprecia que el ciudadano imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales en fecha 13/03/2017, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en la cual no acordó la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en su lugar acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, para lo cual expuso los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial quien fuera aprehendido por Funcionarios en fecha en fecha 25-02-2017, aproximadamente a las 10:00pm horas de la noche, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana Ángela Patricia Figuera Sequeda, titular de identidad Nº 19.419.117, manifestando que fue víctima de un robo el cual se dirigieron con la victima logrando de inmediato indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalística, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección se le encontró adherido a su cuerpo un objeto de interés criminalístico en el bolsillo derecho UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO). Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al adecuar su conducta a la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, El mismo fue detenido y impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal Venezolano. Y siendo que el acusado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, este Tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. A criterio de este Juzgado aun cuando la precalificación fiscal, se trata de delitos cuya pena exceden de los 10 años, por tratarse de una persona que no tiene antecedentes penales, tiene arraigo en el país, es de la etnia indígena, quien ha sido plenamente identificado. Asimismo, se observa que el hoy imputado no tiene medios necesarios, para interferir en la investigación, en tal sentido, declaro sin lugar la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad y decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 08 días, por cuanto el proceso puede ser asegurado con la aplicación de tal medida…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, considera esta Sala, que el Juez de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que lo llevaron para considerar y acordar por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días al ciudadano imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, y observando que el referido delito contempla una pena que pudiese superar los diez años, es importante destacar que el Juez del Tribunal de Control está facultado para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, el Juez de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, de conformidad con el artículo 44 constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

Cabe mencionar, que en cuanto a las decisiones emitidas por los jueces de los Tribunales de Instancia y a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).

Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones evidencia que en actuaciones insertas en el asunto principal se aprecia que el ciudadano imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS (plenamente identificado), pertenece a la etnia warao y al respecto nuestra Carta Magna, es puntual en relación a los pueblos indígenas, al señalar:

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley. (Negritas del Tribunal)

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones. (Negritas del Tribunal)

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional. (Negritas del Tribunal)

Nuestra Carta Magna es clara en cuanto al objetivo primordial del Estado de proteger y salvaguardar la integridad física, psicológica y cultural de los pueblos indígenas, para lo cual busca crear mecanismos de acción de permitan a los mismos desarrollarse en la medida de las posibilidades en un ambiente apto que no interfiera con sus costumbres y tradiciones ancestrales.

De igual forma se considera lo establecido en el CONVENIO OIT, Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Triviales, en los artículos que se mencionan a continuación:

Artículo 4. 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. 3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. (Negritas del Tribunal)

Artículo 9. 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. (Negritas del Tribunal)

Artículo 10. 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. (Negritas del Tribunal)

Artículo 12. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces. (Negritas del Tribunal)

Al respecto, esta Corte de Apelaciones debe considerar que el basamento jurídico es claro y cónsono al dirigir esfuerzo en la defensa y protección de las costumbres y tradiciones propias de los pueblos indígenas, así como de impulsar mecanismos que les permitan desarrollarse considerando sus raíces ancestrales, en cuanto a las medidas aplicables en los procesos penales, el artículo 10 en los numerales 1 y 2 del CONVENIO OIT, Nº 169, se sugiere tener en cuenta características económicas, sociales y culturales de los individuos que pertenezcan a un pueblo indígena, y a su vez que se deberá dar la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, de fecha 27 de diciembre de 2005. Gaceta Oficial Nº 38.344, destaca:

Artículo 137. Los pueblos y comunidades indígenas, y cualquier persona indígena que sea parte en procesos judiciales, tendrán derecho a conocer su contenido, efectos y recursos, contar con defensa profesional idónea, el uso de su propio idioma y el respeto de su cultura durante todas las fases del proceso. El Estado establecerá los mecanismos que permitan superar las dificultades inherentes a las diferencias culturales y lingüísticas para facilitar a los indígenas la plena comprensión de estos procesos. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los indígenas que estén sometidos o participen en procedimientos administrativos o especiales, en tanto sean aplicables. (Negritas del Tribunal)

Artículo 141. En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural. 3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención.

La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, propugna valores y principios que permitan un desarrollo acorde y armonioso de los individuos que conforman los pueblos y comunidades indígenas, considerando las características propias como las costumbres y tradiciones de sus miembros, y a su vez es puntual al señalar que en el desarrollo de un proceso judicial se deben estimar estos elementos en la toma de una decisión judicial ya sea al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva y decidir conforme a los principios de justicia y equidad, siendo específica al referir que en todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento con la finalidad de permitir la reinserción del indígena a su medio sociocultural. En el caso de marras si bien es cierto que el Tribunal de Instancia considero la comisión de un hecho punible que debe ser investigado a fin de determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, también es cierto, que analizó los elementos insertos en el mismo y que le permitieron la toma de decisión pata considerar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días.

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 16/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16/03/2017 y en consecuencia se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días al ciudadano imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 16/03/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días al ciudadano imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Expídanse los oficios y boletas respectivos. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Diecisiete (17) del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN
(Ponente)

La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,
LOIDA CORCEGA ROJAS