REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YP01-R-2016-000334
PONENTE: Abogada NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón Mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMÓN
PROCEDENCIA: Tribunal Único en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 06 de Diciembre de 2016
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 077-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-008572.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente Recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 1086-2016 de fecha 25/11/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, NORISOL MORENO ROMERO. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 06 de Diciembre de 2016. En fecha 07/12/2016 se dictó Acta de Inhibición suscrita por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, por cuanto emitió opinión en el presente asunto al desempeñar funciones como Jueza del Tribunal de Instancia. En fecha 09/02/2017, se dictó auto de abocamiento por cuanto el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, se reincorporó a las labores en esta Corte de Apelaciones, siendo admitido el presente cuaderno recursivo por esta Corte de Apelaciones el día 13-02-2017. Asimismo en fecha 01/03/2017 se dicto auto de abocamiento por cuanto la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, se reincorporó a sus labores en esta Sala de Alzada, quedando constituida la Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión emitida mediante Resolución Nro 077-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, en los siguientes términos: (sic)
“…Por las razones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. SEGUNDO: Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Jefe de la Circunscripción Militar Zodi Delta Amacuro, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ. TERCERO: Notifíquese al representante del Ministerio Público. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado. Actualícese la situación del acusado en el sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000…”
Del Recurso de Apelación.
La Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 28 de Octubre de 2016, en el mismo la recurrente expuso en los siguientes términos: (sic)
“…para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO POR CAMBIO DE MEDIDA, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2014-008572… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano: JAVIER RAMON SALAZAR JAIME. Solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de juicio decretar una medida cautelar menos gravosa, sin antes conocer el fondo del Asunto y sin ser llamados a debatir al contradictorio los suficientes elementos probatorios que arrojo la Investigación y que fueron presentados en el Escrito acusatorio para determinar la responsabilidad de de los hechos que se atribuyen al hoy acusado, además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO: PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 28 de Octubre de 2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en la causa signada con el número: YP01-P-2014-008572 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…por medio de la presente ocurro ante este tribunal colegiado a los fines de dar CONTESTACION FORMAL, al Recurso de apelación de autos presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, contra la resolución N° 077-2016 de fecha 28/10/2016, donde se acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva en contra de mi defendido por una medida cautelar menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) … Esta defensa ve propicia la oportunidad para resaltar ante este honorable tribunal colegiado, las penurias, retrasos, interrupciones, vicios, y violaciones del delito proceso y derechos en mi defendido, que incurrió el tribunal de juicio itinerante 2, lo que conllevo a una sentencia condenatoria totalmente viciada, y que fue anulada por esta misma corte, y que una vez anulada la referida sentencia y, diferida en dos (02) oportunidades la apertura de un nuevo juicio en contra de mi defendido, se pregunta la defensa ¿Cuánto tiempo más debe estar mi defendido privado de su libertad sin que la fiscalía del ministerio público demuestre fehacientemente su participación en el delito atribuido? Esta medida de privación de libertad aluce a una sentencia anticipada sin motivos y sin razón alguna. CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO Artículo 250 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO TERCERO DEL PETITORIO En razón de todo lo antes expuesto, es porque esta defensa privada solicita ante este honorable tribunal colegiado, muy respetuosamente y con las consideraciones del caso, lo siguiente: PRIMERO: que sea declarado Sin Lugar el escrito de recurso de apelación de autos presentado por la representación fiscal contra la resolución 077/2016 de fecha 28/10/2016, SEGUNDO: que se ratifique la revisión de la medida y en consecuencia se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad preventiva a favor de mi defendido, consistente en presentaciones periódicas ante esta sede judicial. Se ofrece como medio probatorio, copia de la credencial activa y vigente del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO, donde se evidencia el grado de coronel y su servicio activo como funcionario de la Fuerza Armada Bolivariana De Venezuela…”
Motiva
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente Recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del Fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales para su validez, en este sentido al decidir, se observa un Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que se dicte orden de captura al ciudadano ya que gozan de una medida cautelar decretada por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en contra del imputado: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida de fecha 28 de Octubre de 2016 conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada por el tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en la causa signada con el número: YP01-P-2014-008572 y en consecuencia se libre orden de captura al imputado de autos…”
Al respecto, esta Alzada, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó la REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ (plenamente identificado), e impuso a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados los recaudos y actas que conforman la presente causa, se evidencia que en esta fase del proceso penal, constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar dicho proceso, que permita establecer las responsabilidades a que haya lugar, motivo por el se considera prudente continuar los tramites procedimentales en el presente caso.
En este sentido, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrita del Tribunal)
Ante lo señalado, se observa que la norma mencionada otorga la facultad al Juez o Jueza para decidir si considera prudente y ajustado a derecho, sustituir una medida impuesta por una menos gravosa, siempre y cuando lo considere prudente una vez evaluadas las circunstancias propias del caso, es decir, el Juez o Jueza deberá analizar las circunstancias que le permitan la toma de la decisión que sea un mantenimiento de las medidas o sustitución por una menos gravosa.
Ahora bien, en relación a lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo al mencionar:
“…Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal acuso por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano: JAVIER RAMON SALAZAR JAIME. Solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal de juicio decretar una medida cautelar menos gravosa, sin antes conocer el fondo del Asunto y sin ser llamados a debatir al contradictorio los suficientes elementos probatorios que arrojo la Investigación y que fueron presentados en el Escrito acusatorio para determinar la responsabilidad de de los hechos que se atribuyen al hoy acusado, además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso…”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente enfatiza en su escrito: “…además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penal privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga…”, y en este sentido esta Sala señala lo que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara: “…A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”, es decir, el Juez del Tribunal de Instancia pudiese imponer una Medida Cautelar siempre y cuanto explique razonadamente las circunstancia que motivaron la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Cabe señalar que esta Sala considera, que en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha concurrido en el hecho delictivo, en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción o razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación a lo antes mencionado, considera esta Sala, que si bien es cierto, que el Juez del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, para poder acordar una medida menos gravosa al acusado de marras, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen fundados indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, en virtud que consta en las actuaciones del presente Cuaderno Recursivo, que el ciudadano acusado en mención tiene su domicilio y arraigo en el País, està tercera exigencia nos remite a lo que exige el legislador, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez o Jueza decidir, acerca del peligro de fuga, debe también tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el País, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios e intereses o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de marras, por cuanto el ciudadano acusado, plenamente identificado, ha señalado expresamente su dirección actual, en el presente asunto al Tribunal de Instancia y aunado al hecho de que el mismo es funcionario de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela y de fácil ubicación a través de la dirección de personal de la Institución Castrense a la cual se encuentra adscrito.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, acerca de esta exigencia esta Sala observa, que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado al ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ (plenamente identificado en la presente causa), podría superar los diez años. Por lo que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez o Jueza, de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa, donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado y el aspecto que se menciona a continuación, pudiese el acusado ya identificado suficientemente, hacerse acreedor y tener la posibilidad de que se le otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad.
Asimismo, se considera que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ (plenamente identificado), realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
Atendiendo lo antes expresado, considera este Tribunal Colegiado, que en cuanto a la magnitud del delito, hace presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso, no sin ello considerar los aspectos propios del caso in comento y que pueden ser tomados en cuenta para la toma de una decisión por parte de esta Sala.
Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en la Resolución Nro 077-2016 de fecha 28/10/2016, en la cual razonó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:
“…A los fines de resolver este Tribunal observa, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMÓN. El referido Tribunal luego de oír a las partes declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó en contra de dicho ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 06 de noviembre de 2014, consideró en su oportunidad que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado. En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME y el ESTADO VENEZOLANO. En fecha 18 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida parcialmente la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, sólo por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME. En fecha 03 de agosto de 2016, fue recibido el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio Ordinario, con ocasión de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que ordenó la celebración de un nuevo debate oral y público; fijándose dicha audiencia para el día 31 de agosto de 2016, a las 10.30 horas de la mañana. En fecha 03 de agosto de 2016, el Defensor Privado JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, actuando como Defensor del encartado, solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su patrocinado. En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 048-2016, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el acusado de autos. Ahora bien observa este juzgador que hasta la presente fecha aún no se ha logrado la apertura del debate oral y público, en ese sentido considera este tribunal que la Medida Privativa de Libertad, para ser procedente es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” Este Tribunal de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 31 de noviembre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Del análisis anteriormente realizado se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, es el presunto autor en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo al mismo le abriga el principio de presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario en el debate oral y público. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho, además de ser funcionario de la Fuerza Armada Nacional y de fácil ubicación del mismo a través de la dirección de personal de la institución donde se encuentra adscrito. En cuanto al comportamiento del imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este tribunal observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, podría superar los diez años. El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar. Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide…”
Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descritas, considera esta Corte de Apelaciones, que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de la decisión recurrida. Asimismo se considera, que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso revisando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta y sustituyéndola por otra menos gravosa, considerando los elementos expuestos por la Defensa Privada. En el caso en estudio, el Juez o Jueza de Control, está facultado para decidir y revisar acerca de las medidas cautelares gozadas y peticionadas, por los imputados y su defensa, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa de libertad, formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar el proceso y con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades legales a que haya lugar, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en Sentencia No. 96, Exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe”.
En consecuencia, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 077-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el mencionado Tribunal, en la cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ (plenamente identificado en autos), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 077-2016 de fecha 28 de octubre de 2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 077-2016 de fecha 28 de octubre de 2016, en la cual se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ (plenamente identificado en autos), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Visto que la presente decisión está siendo publicada fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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