REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001213
ASUNTO : YP01-R-2017-000062

RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogada NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADAS: ROSA ELENA NAEVAEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.865.524 venezolano, de estado civil soltera, natural de Uracoa Estado Monagas, de 44 años de edad, nacido en fecha 23/05/1971 de profesión u oficio, Peluquera, obrera en IREMUJER, Residenciada en la Orchila, Parroquia San Rafael frente Sobica, calle N° 01 Casa sin Numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Teofila Lira (F) Juan Francisco Narváez (F) Teléfono 0424-946255. YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.335.094 venezolano, de estado civil soltera, natural de Tucupita, de 37 años de edad, nacido en fecha 04/07/1979 de profesión u oficio, obrera, Residenciada en la Orchila Parroquia San Rafael frente sobica, calle N° 01 Casa sin Numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Anaisa González (V) Jacinto León (V) Teléfono 0424-9647939. KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.083.660, venezolana, de estado civil soltera, natural de Capure, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/12/1989, de profesión u oficio, hogar, Residenciada en la Orchila Parroquia San Rafael frente sobica, calle N° 03 Casa N° 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Corina La Rosa (V) Asdrúbal Alcalá (V) Teléfono 0416-0867716 y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.542 venezolana, de estado civil soltera, natural de Curiapo, de 30 años de edad, nacido en fecha 31/03/1986, de profesión u oficio, hogar, Licenciada en educación Integral, Residenciada en la Orchila Parroquia San Rafael frente sobica, calle N° 02 Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Blanca Valenzuela F) José Arena (V) Teléfono 0416-5921594
DELITOS: ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Control, Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 01 de marzo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 536-2017, de fecha 01 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000062, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-001213 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas imputadas ROSA ELENA NARVAEZ LIRA, YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA, y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA (plenamente identificadas en autos). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso a la Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, quien con tal carácter la suscribe.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017, proferida por el Tribunal Tercero de Control, Estadal y Municipal, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2017-001213, en la cual acuerda: “…decretar a favor de las ciudadanas: ROSA ELENA NARVAEZ LIRA, YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA, y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA (plenamente identificadas en autos). MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quinto (15) días …”.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones, por cuanto no violentas derechos constitucionales. Segundo Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quinto (15) días, a favor de las ciudadanas, ROSA ELENA NAEVAEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9865524 venezolano, de estado civil soltera, natural de Uracoa Estado Monagas, de 44 años de edad, nacido en fecha 23/05/1971 de profesión u oficio, Peluquera, Residenciada en la Orchila, Parroquia San Rafael frente Sobica, calle N° 01 Casa sin Numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Teofila Lira (F) Juan Francisco Narváez (F) Teléfono 0424-946255. YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15335094 venezolano, de estado civil soltera, natural de Tucupita, de 37 años de edad, nacido en fecha 04/07/1979 de profesión u oficio, obrera, Residenciada en la Orchila Parroquia San Rafael frente sobica, calle N° 01 Casa sin Numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Anaisa González (V) Jacinto León (V) Teléfono 0424-9647939. KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21083660, venezolana, de estado civil soltera, natural de Capure, de 27 años de edad, nacido en fecha 27/12/1989, de profesión u oficio, hogar, Residenciada en la Orchila Parroquia San Rafael frente sobica, calle N° 03 Casa N° 02, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Corina La Rosa (V) Asdrúbal Alcalá (V) Teléfono 0416-0867716 y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA, titular de la cedula de identidad Nº V- 17524542 venezolana, de estado civil soltera, natural de Curiapo, de 30 años de edad, nacido en fecha 31/03/1986, de profesión u oficio, hogar, Residenciada en la Orchila Parroquia San Rafael frente sobica, calle N° 02 Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Blanca Valenzuela (F) José Arena (V) Teléfono 0416-5921594, por la presunta comisión de los delitos ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Comándate de Milicia la Guardia Nacional Bolivariana. Sexto: Se acuerda la incautación de los productos asimismo su venta a través del consejo comunal de la Orchila y del Sundde libre los respectivos oficios, previa entrega del dinero a los que lo cancelaron. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público dentro del lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017, proferida por el Tribunal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro YP01-P-2017-001213, en los siguientes términos:

“…ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud del a decisión acordada por este tribunal en relación a la decisión que acuerda una medida cautelar a las ciudadanas identificadas en autos, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación activa, de la ciudadanas en la comisión de los delitos ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en la que se demuestra aun en esta fase insipiente del proceso investigativo testimonios, facturas y demás pruebas que acreditan la ocurrencia de los hechos, elementos y circunstancias obviadas por las juzgadora de instancia a la hora de otorgar una medida que a criterio de esta representación fiscal no cumple con la exigencias de los tipos penales precalificados. Es por ello señores magistrados de la corte de apelaciones que quiero hacer de su conocimiento que en la presente causa se encontraban cubiertos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Razón por la cual solicito se declare sin lugar la decisión acordada por este Tribunal en relación al presente asunto, el cual otorga una medida cautelar que no cumple con los criterios jurisprudenciales y doctrinales del país en relación a estos tipos penales, en los cuales resulta evidente que la víctima es la colectividad debido a la multiplicidad de victimas que se ven perjudicadas debido a la accionar de las imputadas en relación a los hechos traídos hasta este juzgado. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…ciudadanos magistrados la decisión del tribunal de primera instancia en función de control N° 03, está ajustada a derecho y de igual forma solicito decrete sin lugar el recurso con efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico y es en virtud de no contar con suficientes elementos de convicción que la ciudadana juez decreta una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto considera que no están llenos los extremos de la norma penal adjetiva artículo 236 del código orgánico procesal penal, los elemento de convicción que señala el ministerio publico que según su criterio se encuentran acreditas en actas son simples actas de entrevista que solo señalan el aporte de 300 bolívares por aparte de cada uno de ellos y ciertamente mis defendidas informaron al tribunal de primera instancia y de igual forma lo hicieron en asamblea con esos mismos ciudadanos razón por la cual es solicitado ese monto y el excedente devuelto y para ello se convocan asambleas extraordinarias a los fines de la rendición de cuenta por estas razones solicito se declaren sin lugar el recurso de efecto suspensiva. Magistrados mis defendidas son mujeres humildes, trabajadoras, sin recursos alguno por lo que no se da el peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación a los fines de que se decrete la Meda Judicial privativa preventiva de libertad requerida por el representante Fiscal. Este Tribunal oída los alegatos del fiscal y da la defensa en relación al efecto suspensivo, considera esta juzgado que aun cuando se trata de delitos cuya pena no exceden de los 10 años, y pudiera ejecutarse la decisión en sala por cuanto no entra dentro de la gama de delitos contemplados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de multiplicidad de victima considera esta juzgadora remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada dentro del lapso legal. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…solicito se declare sin lugar la decisión acordada por este Tribunal en relación al presente asunto, el cual otorga una medida cautelar que no cumple con los criterios jurisprudenciales y doctrinales del País en relación a estos tipos penales…”

Al respecto, esta Alzada, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación a las ciudadanas imputadas; ROSA ELENA NARVAEZ LIRA, YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA (plenamente identificadas) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, esta Sala observa, que en la audiencia de presentación realizada el día 27 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001213, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por las ciudadanas imputadas como: “…ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano…”, asimismo solicito al Tribunal de Instancia “…Se imponga Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida”.

Al respecto, en el presente caso se aprecia que las ciudadanas: ROSA ELENA NARVAEZ LIRA, YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA (plenamente identificadas en autos), fueron presentadas por ante el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y en la Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017, la Jueza del Tribunal de Instancia acordó: “…la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano…”. Para lo cual expuso detalladamente y ajustado a derecho, a la Ley y a la justicia, tal como lo contempla nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás Leyes de la República, sin que para ello haya existido la violación de algún derecho procesal, Constitucional y Humano, estableció dicha decisión estableciendo claramente y de manera motivada, los argumentos que lo llevaron a tomar dicha decisión, luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas en forma detallada, cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal, constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso y así poder establecer las responsabilidades a que haya lugar.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017, en la cual razonó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solitud de nulidad solicita por la defensa que es acta que génesis del proceso penal, por faltar de firma de los funcionarios actuantes, ahora bien se observa que dicha acta está suscrita por el funcionario del SUNDDE, así como por el coordinador de los CLAP en el estado Delta Amacuro, organismo estos que fueron creados por el Estado Venezolano a los fines de garantizar la transparencia y pulcritud de las distintas actividades desarrollados por los CLAP e todo el PAIS, estos funcionarios dan fe que efectivamente se realizo la actividad, lo cual fue igualmente corroborado pro las imputadas presentes en esta sala de audiencias, por lo que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de las actuaciones, ya que no contraviene normas de rango constitucional ni se les violo el debido proceso a las hoy imputadas, Una vez escuchadas las partes en el presente asunto, se observa que las ciudadanas imputadas fueron aprehendidas por funcionarios del Comando del Área de defensa Integrar 611 Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 03:00 pm, del día 24-02-2017, con funcionarios a los funcionarios del SUNDDE y CLAP a los fines de controlar supervisar y distribuir los sugeridos en apoyo a la comunidad, debido al llamado de los vecinos y miembros del consejo comunal quienes manifestaron irregularidad con algunos integrantes del clap, nos organizamos en equipos calle y se procedió a la actividad, cuando estamos finalizando nos percatamos de que estaban sobrado unos sugeridos procediendo a retención de los mismos, de igual forma que habitante informaron que siempre sobraban esos sugeridos, y nos enviaron una nota sin numero de la empresa wavinocoida, donde se pudo verificar que está pidiendo 179 sugeridos, y la realidad comprobada en el sitio era de 168, que los integrante de clap cobran con sobre precio, que existe vejamen, maltrato a los vecinos, y la no explicación justificada del cobro del trasporte, siendo que la gran misión barrio nuevo tricolor colaboro de forma gratuita con ellos para el trasporte, también se pudo observa que los familiares miembros de los clap se lucran con la adquisición de dos sugeridos de forma individual por el solo hecho de ser familiares de ellos, ocurriendo esto en la casa de la ciudadana Arena Valenzuela Zara, manifestando que el hacienda del Medio donde vice su hermana y su padre no le vende y solo van a la comunidad a buscar su sugeridos, se procedió a verificar la información con los vecinos y con el libro de despacho de sugeridos del clap, de igualmente se citaron a 14 ciudadanos de la comunidad hasta la sede del ADI “CACIQUE PREPOCUNATE” en la hora de la mañana del día 25/02/2017, a formular denuncias que se encuentran anexadas en el expediente, también se anexo recibo de que el señor Duvi Daniel Natera, titular de la cedula de identidad, N° 11.211.578, bodeguero del mercal, quien manifestó que el cobro el flete por 50 bsf, de parte de él y que el clap cobro por sugeridos 300 bsf, en vista de lo expuesto y teniendo los soportes se procedió a la detención preventiva de las ciudadanas ROSA ELENA NAEVAEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9865524 YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15335094 KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº V- 21083660, y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta Acta de Lectura de los Derechos de las imputadas, Registro de Cadena y Custodia de evidencias fiscas N° 000/450 CGMB17, donde de evidencia los productos retenidos en el procedimiento. A criterio de esta juzgadora en relación al delito de Agavillamiento no se configura toda vez que el ejecutivo nacional ha ordenado a las comunidades a organizarse en beneficio de la comunidad, por tal sentido el delito de agavillamiento no se configura, en relación al delito de especulación que de acuerdo a lo expuesto por el representante fiscal sería por el pago del transporte que manifestaron que dicho transporte había sido gratuito, sin embargo solo se han entragado dos sugeridos, faltan dos sugeridos mas, los de la empresa privada, supermercado Orquidea, que ofreció una azúcar por persona, por lo que hasta que no se complemente no se puede establecer que estemos ante ese tipo penal precalificado, de especulación, aun cuando en el acta policial señalan los funcionarios actuantes que cobran con sobreprecio los rubros alimenticios, no indico el representante Fiscal que rubro fue cobrado con sobreprecio, de los despachados, ya que los precios de acuerdo a lo indicado por las imputadas se los indican en una reunión que se realiza la Coordinadora del Centro Integral de nombre María Narváez, si es así entonces debe el Ministerio Público investigar de donde se originan los sobreprecios en los productos, si de los supermercados o de Wawinokoida, o de PEDEMERCAL considera esta juzgadora por las máximas de experiencia ya que todos en la actualidad recibimos los rubros alimenticos a través de los CLAP, que en todas las comunidades debemos realizar el aporte para el transporte de los alimentos, ya que estos no son gratuitos, siendo que es aproximadamente la cantidad que se exige. En relación al de USURA, considera quien aquí decide, que la conducta desplegada por las hoy imputadas se subsumen en relación a tipo penal, por cuanto, no se observa especulación por cuanto los precios son los facturados por la empresa wuavinocoida, por lo que este tribunal de la misma declaración de las imputadas se observa que ciertamente ellas despachan a familiares y amigos que pareciera que no residen en el sector esto debe ser revisado con las listas y la misma comunidad, para lo cual se a acuerda declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de procedimiento ordinario a los fines de que se pueda verificar toda la información suministrada por las imputadas, de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en estrecha vinculación con el artículo 262 Ejusdem. Ahora bien en relación a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera esta juzgadora que esta medida puede ser razonablemente sustituida por una menos gravosa como es presentaciones cada 15 día por ante este Circuito Judicial, aunado al hecho de que dos de las imputadas se encuentran embarazadas y entra en las excepciones del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo señalo la defensora pública tercera penal, si bien se encuentran llenos los extremos del artículo 236, no exista el peligro de fuga, todas son mujeres humildes trabajadoras, con hijos y de escasos recursos. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En canto a la solicitud de incautación y retención de los bienes vendidos, se observa de acuerdo a lo expuesto por una de las imputadas que en dicha venta se extravió un bulto de Pan harina, que el Ministerio Público debe oficiar a los organismos que intervinieron en la venta a los fines de la ubicación y entrega ya que estos sugeridos son cancelados por los miembros de las comunidades, por cada familia haciendo un gran esfuerzo para poder acceder a estos mercancías y en relación a los otros rubros si estos no pueden ser entregados por alguna ley especial creada para que estas personas que ya cancelaron sus rubros, no les llegue, el dinero que estas personas cancelaron deben ser devueltos y los rubros deben ser vendidos en la misma comunidad de la Orchila, previa devolución del dinero a los que los cancelaron…”

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, la Jueza de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.


En este sentido, considera este Tribunal Colegiado, que la Jueza de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que lo llevaron a considerar acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas imputadas de autos, es importante destacar que la Jueza del Tribunal de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados e imputadas, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades a que haya lugar.

Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, Exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).

Asimismo considera esta Sala Corte de Apelaciones, explanar en esta decisión lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

Ante los hechos detallados considera este Tribunal Colegiado, que existen las circunstancias y condiciones necesarias y es justicia, por no ser contrario a derecho, a la Ley y a la Justicia, para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017 por el Tribunal Tercero de Control Estadal y Municipal, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, a las ciudadanas imputadas ROSA ELENA NAEVAEZ LIRA, YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA (plenamente identificadas en autos), por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, decretada por el Tribunal de Instancia en mención. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión emitida en la Audiencia de Presentación, de fecha 27/02/2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 27/02/2017, por el Tribunal con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, a las ciudadanas imputadas ROSA ELENA NAEVAEZ LIRA, YUBISAY DEL VALLE GONZALEZ, KATIUSKA DEL CARMEN LA ROSA y ZARA RAQUEL ARENAS VALENZUELA (plenamente identificadas en autos), por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 49, USURA previsto en el artículo 58, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto en el artículo 62 todos de la Ley de Precios Justo y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Expídanse Boletas de Excarcelación, a nombre de las imputadas de autos.

Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al día Tres (02) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

Jueza Superior,


NORISOL MORENO ROMERO (Ponente)




La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO