REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2017-000001
ASUNTO : YP01-O-2017-000001

AMPARO CONSTITUCIONAL


JUEZ PONENTE: ABOGADO CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abogados JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, en su condición de Defensores Privados

IMPUTADO: EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.057.601, domiciliado en Volcán, casa s/n, después del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Juan Millán del estado Delta Amacuro, teléfono Nro 0426-7936670

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-13.057.601, domiciliado en Volcán, casa s/n, después del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Juan Millán del estado Delta Amacuro, teléfono Nro 0426-7936670, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra en su escrito el ciudadano EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ (plenamente identificado), debidamente asistido para este acto por los ciudadanos Abogados JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, en su condición de Defensores Privados, entre otras cosas expone lo siguiente:

“…Yo, EMERYS HUMBERTO BERlA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: V-13.057.601, domiciliado en Volcán, casa sin número, después del comando de la Guardia Nacional, Municipio Juan Millán del estado Delta Amacuro, con número telefónico: 0426- 7936670, actuando como solicitante en la causa penal signada con el número: YP01-P-2016-007995 y debidamente asistido para este acto por los ciudadanos: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.13.891.5 0 y V.-11.212.340 en su orden, abogados en ejercicio’ e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 144.435 y 98.253 respectivamente, con domicilio procesal en la carretera nacional vía El Cierre, sector Paloma, casa sin número, municipio Tucupita en el estado Delta Amacuro y números telefónicos 0416-3708629 y 0414-8832732 en su orden, muy respetuosamente acudo ante ustedes a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por no dar respuesta a las solicitudes efectuadas, cuyas razones de hecho y de derecho paso seguidamente a exponer: DE LOS HECHOS En fecha 16 de febrero de 2017, a través de mis apoderados judiciales interpuse ante el tribunal agraviante, escrito mediante el cual se requirió CON CARÁCTER DE URGENCIA, se librara oficio al Tribunal de Control Itinerante Número 1 de este Circuito Judicial Penal, para requerir copia certificada de la causa signada con el número: YP01-P-2016-005178, en el cual cursa la solicitud de SOBRESEIMIENTO que hiciera la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la investigación penal signada con el número MP-126461-2016 donde aparece como presunta víctima la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN FLORES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.789.678 y como investigado mi persona, por la presunta comisión de delitos de violencia de género. Dicha solicitud obedeció a la disposición del tribunal agraviante de requerir a la Fiscalía del Ministerio Público de este estado como requisito previo para el pronunciamiento acerca de la entrega de la embarcación de nombre EVER, copia de la causa donde cursó la denuncia de la ciudadana MARLENIS DEL CARMEN FLORES AGUILERA en mi contra por presunta violencia de género y en donde supuestamente se había acordado la entrega de la embarcación a favor de la referida ciudadana, todo ello a los fines de constatar que por ante esa causa nunca se acordó ninguna entrega y en consecuencia se comprobara que la referida ciudadana mintió al tribunal agraviante en la audiencia del día 15 de febrero de 2017 y una vez verificado se procediera a la entrega definitiva de la embarcación a mi persona como su legítimo propietario. Sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto. En fecha 01 de marzo de 2017, a través de mis apoderados judiciales interpuse ante el tribunal agraviante, escrito mediante el cual se RATIFICÓ muy respetuosamente la solicitud que hiciera en fecha 16 de febrero del presente año 201 y en ese sentido se emitiera pronunciamiento definitivo acerca de la entrega de la embarcación tipo: curiara, bandera: venezolana, Puerto de Registro: Ciudad Guayana, Eslora: 10,50 m, Manga: 1,73 m, Puntal: 0,63 m, Material: de hierro, Matriculas: ARSK-3511, de nombre: EVER, legal y debidamente registrada por ante el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares “INEA”, oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana en el estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2008, asiento número 32, Tomo 01, Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2008, de mi única y exclusiva propiedad, toda vez que en la causa penal signada con el número: MP-126461-2016 que cursó por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, donde aparece como presunta víctima la ciudadana: MARLENIS DEL CARMEN FLORES AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.789.678 y mi persona como investigado por la presunta comisión de delitos de violencia de género y que fue debidamente judicializada bajo el número: YP01-P-2016-005178 llevada por el Tribunal de Control Itinerante número uno (1) de este mismo Circuito Judicial Penal, se decretó el SOBRESEIMIENTO y no se realizó ninguna entrega de la referida embarcación. Todo ello, a los fines de demostrar que la referida ciudadana: MARLENIS DEL CARMEN FLORES AGUILERA mintió al tribunal agraviante en la audiencia celebrada en fecha 15 de febrero del presente año 2017 y que los documentos por ella presentados se encuentran forjados y carentes de valor jurídico. Sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto. En fecha 08 de marzo de 2017, a través de mis apoderados judiciales interpuse ante el tribunal agraviante, escrito mediante el cual se solicitó un juego de copias simples y un juego de copias certificadas del expediente, a los fines legales consiguientes. Sin embargo no hubo pronunciamiento al respecto. II DE LA COMPETENCIA La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo y expedito para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no me ha dado respuesta a tres (3) solicitudes y esta omisión no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurro por la vía del Amparo Constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta Alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo del derecho constitucional de petición que está siendo menoscabado directa y flagrantemente. III DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL. En el caso que nos ocupa, la infracción de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede cuando el juzgado agraviante no da respuesta a los escritos señalados y que cursan en la causa penal signada con el número: YP01-P-2016-007995, impidiéndome el acceso a la jurisdicción y como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón. Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tengo como persona de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Mejia1Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo en este acto los siguientes medios probatorios: 1.- COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2017, mediante el cual se deja constancia que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de 16 de febrero de 2017, siendo las 3:12 PM, se recibió escrito por parte del ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano EMERY HUMBERTO BERlA RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se sirva fijar la entrega de la embarcación de nombre EVER a su representado EMERYS HUMBERTO BERlA RODRÍGUEZ, contentivo de un folio útil, siendo recibido ese escrito por la funcionaria de la unidad, LCDA. ASDRUOMAIRYS LEÓN. Asunto principal: YPO1-P-2016-007995. (Anexo A). 2.- COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, DE FECHA 01 DE MARZO DE 2017, mediante el cual se deja constancia que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de 01 de marzo de 2017, siendo las 3:26 PM, se recibió escrito por parte del ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano EMERY HUMBERTO BERlA RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, mediante el cual RATIFICA la solicitud de fecha 16/02/2017, relativa a la entrega de la embarcación de nombre EVER a su representado EMERYS HUMBERTO BERlA RODRÍGUEZ, contentivo de un folio útil, siendo recibido ese escrito por la funcionaria de la unidad, NELVIS GASCÓN. Asunto principal: YP01-P-2016-007995. (Anexo B). 3.- COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO, DE FECHA 08 DE MARZO DE 2017, mediante el cual se deja constancia que en la Unidad de Recepción y Distribuciói2 de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de 08 de marzo de 2017, siendo las 2:53 PM, se recibió escrito por parte del ciudadano: JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ, mediante el cual solicita se le expida un juego de copias simples y un juego de copias certificadas del presente asunto, constante de un folio útil, siendo recibido ese escrito por la funcionaria de la unidad, NELVIS GASCÓN. Asunto principal: YP01-P-2016-007995. (Anexo C). Es de hacer notar ciudadanos magistrados, que no se logró consignar como medios probatorios, las copias correspondientes del expediente, toda vez que el mismo tribunal agraviante tampoco se pronunció con respecto a dicha solicitud, por lo que a los fines de demostrar que efectivamente se interpusieron tales escritos, consigno en original los comprobantes de recepción de documentos que emite la U.R.D.D. de este mismo Circuito Judicial Penal y en consecuencia solicito muy respetuosamente que las copias certificadas del expediente sean requeridas por esa Alzada, a los fines legales consiguientes. V DE LA CITACIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del tribunal agraviante, se practique en la persona de la abogada: LIZGREANA PALMA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la sede del Palacio de Justicia donde están asignados los Tribunales de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. VI DEL DOMICILIO PROCESAL A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional, fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Poblado de Volcán, casa sin número, después del comando de la Guardia Nacional, Municipio Juan Millán del estado Delta Amacuro, con números telefónicos: 0426-7936670, 0416-3708629 y 0414-8832732. VII DE LA PRETENSIÓN Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y habiendo medios probatorios que demuestran la denuncia de la violación constitucional supra mencionada cometida en mi contra, solicito los siguientes particulares: 1.- Que se ADMITA la presente acción de Amparo Constitucional. 2.- Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE AL TRIBUNAL AGRAVIANTE (TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO), DAR RESPUESTA A LA SOLICITUDES FORMULADAS, objeto de amparo, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida…”

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al considerar la accionante, que en el caso de narras se ha violentado el derecho del ciudadano EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ (plenamente identificado), asistido por los Abogados JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, en su condición de Defensores Privados.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra señala:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional con motivo de retardo procesal y en la omisión de dar oportuna respuesta a las peticiones dirigidas al Tribunal de Instancia, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad esta Corte de Apelaciones considera lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…” (Negritas del Tribunal)

En este sentido, observa esta Sala, la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ (plenamente identificado), asistido por los Abogados JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, en su condición de Defensores Privados, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, siendo remitidas dichas actuaciones a esta Corte de Apelaciones y se le dicto auto de entrada en fecha 16/03/2017, y previa distribución informática efectuada por el Sistema de gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.

Al respecto esta Alzada, para la toma de decisión evidencia que en el sistema JURIS 2000, se observa que la Jueza del Tribunal de Instancia en fecha 20/03/2017 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-007995, se pronunció mediante Resolución, y expreso lo siguiente:

“DISPOSITIVA”

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata una (01) embarcación tipo Curiara, bandera: Venezolana, Puerto de Registro: Cuidada Guayana, Eslora: 10, 50 m, Manga: 1, 73m, Puntal: 0,63 m, Material: De hierro, Matricula: ARSK-3511, de nombre EVER , legal y debidamente registrada por ante el instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares “INEA”, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cuidad Guayana en el Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 2008, asiento número 32, tomo número 01, protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2008, al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.891.510, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.435, en Carácter de Apoderado del ciudadano EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.601, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y tres (43), tomo 22 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Junio del año 2016. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional….”

“…Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: al ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.891.510, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.435, en Carácter de Apoderado del ciudadano EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.057.601, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y tres (43), tomo 22 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de Junio del año 2016….”

“…Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del Estado Acantonados en Pedernales, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15-2-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“….Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

Asimismo la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que la presente Acción de Amparo, encuadra en una de las causales para no ser admitida, todo ello considerando el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por lo que debe ser declarada INADMISBLE, ya que el motivo por el cual ejerció la Acción de Amparo el ciudadano EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ (plenamente identificado), asistido por los Abogados JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, en su condición de Defensores Privados, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en relación a la omisión de dar oportuna respuesta a las peticiones dirigidas al Tribunal de Instancia, señalado como presunto agraviante, ha cesado, por cuanto el Tribunal de Instancia según se evidencia en la Resolución de fecha 20/03/2017 inserta en el Sistema JURIS 2000, ya emitió un pronunciamiento en relación a la petición realizada por la accionante y pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EMERYS HUMBERTO BERIA RODRIGUEZ (plenamente identificado), asistido por los Abogados JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ y EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, en su condición de Defensores Privados, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO