REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001115
ASUNTO : YP01-R-2017-000033
APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ACUSADOS: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138
VICTIMA: JOSE LUIS GUIRA (FALLECIDO); JOSE RODRIGUEZ; PLINIO GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, AMELIO JOSE GUARENA; GERMAN GUIRA,
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-P-2015-001115; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Enero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017, mediante la cual se ABSUELVEN a los acusados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones remitidas por el Tribunal de Instancia mediante oficio Nro 075-2017 de fecha 03/02/2017, correspondientes al asunto signado Nro YP01-P-2015-001115, se les dio entrada en fecha 14 de Febrero de 2017 y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 21 de Febrero de 2017 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 08/03/2017 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 21/02/2017 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.
En fecha 03/03/2017 se dictó auto de abocamiento, con motivo de que la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, se reincorporó a sus labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y NORISOL MORENO ROMERO.
En fecha 08 de Marzo de 2017 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.
Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
La Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Enero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017G, en la cual expresan lo siguiente: (sic)
“…acudo ante usted, con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 16/01/2017… (omissis) … De la impugnabilidad objetiva La decisión que se impugna es la señalada en el artículo 443 COPP, la cual ocasionó un gravamen irreparable al Ministerio Público, entendido este como un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial le causa a una de las partes en el desarrollo del proceso, conllevando la imposibilidad de repararlo en la misma instancia, (donde se ocasionó), ello en virtud que la actuación del Juzgador fue ajena al derecho al debido proceso que asiste a la Vindicta Pública, verificándose así el requisito previsto en el artículo 427 ejusdem. Por último, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos que en distintas partes de la decisión el Juzgador incurrió en vicios relativos a la motivación del fallo y la violación de la ley, por lo cual, se impugnan los puntos referentes a: Vicio de falta de motivación por violación del artículo 157 ejusdem, en lo relativo a las razones para absolver por los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lesiones leves, previsto en el artículo 416, lesiones menos graves, previsto en el artículo 413, lesiones graves, previsto en el artículo 415, y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del código penal venezolano vigente. Vicio de violación de ley por inobservancia de los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, en lo relativo a la citación de los funcionarios policiales y la prescindencia de sus declaraciones en el juicio. Vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 340 último aparte ejusdem, en lo relativo a la prescindencia de las víctimas y testigos, y; Vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 337 ejusdem, en lo relativo a la no evacuación de un(1) experto; todo lo cual se traduce en una violación la tutela judicial efectiva y al derecho al debido proceso; IV Vicio de falta de motivación previsto en el artículo 444 numeral 2 primer supuesto del COPP por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio calificado, lesiones leves, lesiones menos graves, lesiones graves y agavillamiento… (Omissis) … En tal sentido, la evacuación de las pruebas en la fase de juicio tenía como objetivo establecer la verdad de los hechos, por lo cual, la tesis planteada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio podía comprobarse o quedar desvirtuada, pero en ambos casos era una obligación del Juez de Juicio explanar en el texto de la sentencia las razones que llevaron a la condena o la absolutoria, ello a tener de lo previsto en el artículo 157 del COPP… (omissis) … Como ya se dijo, el a quo absolvió a los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138 como autores de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lesiones leves, previsto en el artículo 416, lesiones menos graves, previsto en el artículo 413, lesiones graves, previsto en el artículo 416, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del código penal venezolano vigente, por los cinco (5) delitos que se les imputaban , pero esta Representación del Ministerio Público y las víctimas, desconocen las razones que sustentan dicha decisión en relación con los delitos antes señalados ello en virtud que el juzgador omitió explicar de manera detallada el proceso intelectivo durante la valoración de las pruebas que lo llevaron al convencimiento sobre la inocencia de los acusados. En su lugar, se limitó a realizar señalamientos genéricos en relación con los órganos de prueba, concluyendo, en el dictamen absolutorio… (omissis) … En ese sentido, es evidente que la omisión del Juzgador de motivar las razones de su decisión, causa indefensión al Ministerio Público y las víctimas, ya que nos ponen en la posición de adivinar cuál fue el razonamiento realizado para llegar a la conclusión absolutoria… (omissis) … En virtud de todo cuanto acontece, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2 , primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los imputados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, por los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lesiones leves, previsto en el artículo 416, lesiones menos graves, previsto en el artículo 413, lesiones graves, previsto en el artículo 415, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del código penal venezolano vigente, en perjuicio de PLINIO GUIRA, JOSE LUIS MORENO, GERMAN GUIRA, AMELIO JOSE GUARENAS, GERMAN ANTONIO YANEZ, JOSE RODRIGUEZ, OSWALDO JOSE RAMIREZ Y JOSELUIS GUIRA (OCCISO). Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 el Código Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. V Segunda denuncia Vicio de violación de la ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia de los artículos 173 y 340 del COPP en relación con la citación de los funcionarios policiales… (omissis) … De la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que los ciudadanos (funcionarios policiales) TSU DETECTIVE CASTILLO T. ALEX, DETECTIVE CELESTE MENESES, DETECTIVE LUIS FRANCO y DETECTIVE MICHAEL MOUKAKOS, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del C.I.C.P.C, Sud Delegación Tucupita, TSU DETECTIVE AGREGADO MARCO ANTONIO MARTINEZ, DETECTIVE MICHAEL MUÑOZ no fueron debidamente citados, es decir, no fueron citados conforme a la norma del 173 COPP, por lo cual no era procedente sus traslado con el uso de la fuerza pública y muchos podía prescindir de su dicho en el debate. Por lo tanto, es falso que el Juzgador haya realizado todos las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los medios de prueba como lo señalo en las actas del juicio… (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolece del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el articulo 444 numeral 5, primera supuesto del COPP, en relación con la citación de los testigos, como lo establece el artículo 173 COPP y con la prescindencia de los mismos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. VI Tercera denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 340 del COPP en relación con la prescindencia de los testigos… (omissis) … Por lo tanto, la actuación de la Juez ROMELYS MEDINA, al prescindir de seis (6) órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, a saber: SOLIMAR RAMIREZ (Esposa del Occiso); ALICIA DEL VALLE GUIRA (madre del Occiso); GERMAN ANTONIO YANEZ, CARMEN GUIRA, JOSE LUIS MORENO y AMELIO JOSE GUARENA, se produjo en violación flagrante de la ley al omitir el cumplimiento del procedimiento establecido en el citado artículo 340 del COPP, ya que en el expediente de marras no riela constancia de que los mismos efectivamente estuvieran en conocimiento de que eran requeridos para participar como testigos en el juicio, es decir, no consta que fueran citados oportunamente… (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolescente del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con la prescindencia de los testigos contemplada en el artículo 340 último aparte ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. VII Cuarta denuncia Vicio de violación de ley previsto en el artículo 444 numeral 5 primer supuesto del COPP por inobservancia del artículo 337 del COPP en relación con la declaración de un (1) experto… (omissis) … El Ministerio Público promovió la declaración del experto Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a las víctimas de la presente causa… (omissis) … A pesar de los anterior, se observa que en las Dieciséis (16) audiencias de juicio celebradas en fechas 06/10/2016, 13/10/2016, 19/10/2016, 24/10/2016, 02/11/2016, 04/11/2016, 09/11/2016, 15/11/2016, 22/11/2016, 30/11/2016, 05/12/2016, 08/12/2016, 13/12/2016, 20/12/2016, 21/12/2016, 09/01/2017, la Juez de Juicio no emitió pronunciamiento alguno acerca de su sustitución , su prescindencia ni tampoco los incorporó y por ende no fue valorado el conocimiento que tenían los mismos sobre sus actuaciones realizadas en la investigación… (omissis) … En virtud de todo cuanto antecede, considera quien suscribe que la recurrida adolescente del vicio de INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el experto que no fue escuchado en el debate en franca violación del artículo 337 ejusdem. Como remedio procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público propone que la Alzada ANULE el fallo de la primera instancia y ordene la repetición del juicio oral y público en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … X Petitorio Por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicito respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: PRIMERO: Admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la primera denuncia, referida a la FALTA DE MOTIVACION previsto en el artículo 444 numeral 2, primer supuesto del COPP, toda vez que no explica las razones del Tribunal para absolver a los imputados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, respetivamente, quienes fueron acusados por los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, lesiones leves, previsto en el artículo 416, lesiones menos graves, previsto en el artículo 413, lesiones graves, previsto en el artículo 415, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del código penal venezolano vigente, y por ende, ANULE la sentencia recurrida y orden a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio. TERCERO: Declare CON LUGAR la segunda denuncia, a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con los artículos 173 y 340 último aparte ejusdem, toda vez que los funcionarios policiales TSU DETECTIVE CASTILLO T. ALEX, DETECTIVE CELESTE MENESES, DETECTIVE LUIS FRANCO y DETECTIVE MICHAEL MOUKAKOS, adscrito a la Brigada Contra Homicidios del C.I.C.P.C, Sud Delegación Tucupita, TSU DETECTIVE AGREGADO MARCO ANTONIO MARTINEZ, DETECTIVE MICHAEL MUÑOZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Sede Bolívar no fueron oportunamente citados por la Juzgadora y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicito ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, respetivamente, con prescindencia del vicio señalado. CUARTO Declare CON LUGAR la cuarta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 340 último aparte ejusdem, toda vez que los testigos SOLIMAR RAMIREZ (Esposa del Occiso); ALICIA DEL VALLE GUIRA (madre del Occiso); en calidad de Víctimas Indirectas; GERMAN ANTONIO YANEZ, HENRY JOSE GOMEZ CHACHA, CARMEN GUIRA, en calidad de Testigos y PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ Y AMELIO JOSE GUARENA no fueron oportunamente citados por la Juzgadora y aún así prescindió de sus declaraciones, y por ende, solicitamos que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, respetivamente, con prescindencia del vicio señalado. QUINTO: Declare CON LUGAR la quinta denuncia, referida a la INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO JURIDICO previsto en el artículo 444 numeral 5, primer supuesto del COPP, en relación con el artículo 337 ejusdem, toda vez que el Juzgador no evacuó las declaraciones de los expertos Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscrito al Servicio e Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, quien práctico Reconocimiento Médico Legal a las víctimas de la presente causa, ni tampoco prescindió de los mismos, y por ende, solicito que ANULE la sentencia recurrida y ordene a un Tribunal de Juicio distinto la celebración de un nuevo juicio en contra de los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, respetivamente, con prescindencia del vicio señalado…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al cuaderno recursivo signado Nro YP01-R-2017-000033.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 16 de Enero de 2017; así, tenemos: (sic)
“…Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, demostró: 1.- Que los hechos ocurren el día Domingo, 22/02/2015, a las 01:30 horas de la madrugada, cuando se encontraban los ciudadanos JOSE LUIS GUIRA, PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ y AMELIO JOSE GUARENA, en compañía de otros amigos y familiares, en frente del local comercial licorería Ml Maizal, ubicada en la comunidad de la Horqueta. 2.- Que llegaron unos sujetos conocidos por ese sector como los Comandos Rojos, apodados SAHIL, NAVARRITO, LA CREMITA, NENE, OMAR, TITITO, MOCHO, DEIVIS, CARA MANCHADA, CARACHANO, CACIQUE, JUAN CARLITOS, EL ALBERTO. 3.- Que los mencionados sujetos empezaron a lanzarles botellas a las personas que se encontraban en el lugar, por lo cual se suscitó una pelea entre JOSE LUIS GUIRA, PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIREZ OSWALDO JOSE, JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ y AMELIO JOSE GUARENA, con los sujetos antes mencionados, resultando lesionados, entre ellos el ciudadano JOSE LUIS GUIRA, quien fue atendido por el Servicio de Emergencias 171, que lo trasladaron hasta el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad y posteriormente ameritó su traslado hasta el Hospital Raul Leoni de San Felix, Estado Bolívar, donde falleció a consecuencia de Traumatismo Cráneo Encefálico y Hemorragia Cerebral. Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Se escucho el testimonio de la Dra. Marlene López de Castro, quien en la sala de audiencias reconoció el contenido y firma del protocolo signado Nº 24.505, realizado en el cuerpo de JOSE LUIS GUIRA, en la cual dejó constancia en la inspección general que se trata del cadáver de un hombre en la tercera década de talla1.65 cm, de raza indígena, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición y preservación en rigidez cadavérica generalizada, cabello, corto, color negro constitución liso, distribución masculino, nariz perfilada, ojos negros, pupilas dilatadas y simétricas, uñas sin sustancias extrañas, orificios naturales permeables. Al exàmen interno en cráneo, dejo constancia de un traumatismo craneoencefálico, hemorragia cerebral, fractura de hueso parietal, hematoma palpebral de ojo izquierdo, herida suturada en región parietal. En el examen al cuello, Torax y extremidades se determino que no había lesiones macroscópicas que describir. Concluyendo la experta que la causa de la muerte se debió a traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, médico especialista en medicina legal adscrito al Servicio de Medicina Forense de la región Ciudad Guayana, con una amplia trayectoria en el área de ciencias forenses, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue explicada en esta sala de audiencias por quien la suscribe, ilustrando a las partes y a este tribunal sobre las causas precisas que produjeron la muerte del hoy occiso, lo cual se relaciona con los hechos debatidos, al determinarse que efectivamente la muerte del referido ciudadano fue por causas violentas y no naturales. 2.- Siendo incorporado por su lectura el protocolo Nª 24.505, inserto al folio Nº 222 de la pieza Nº 1, el cual adquiere su valor probatorio para determinar la extinción de la personalidad, estableciendo además que la muerte no fue por causas naturales sino violentas, tal como se describieron los hechos objetos del presente debate. 3.- Por la sala de audiencias compareció el ciudadano JOSE MIGUEL ROA, funcionario adscrito al destacamento Nº 611 del Comando de zona Nº 61 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: “ese día yo me encontraba revisando un permiso en la horqueta y un día anterior había ido el CICPC con una boleta con una orden de captura y no habían agarrado a nadie y nos describieron a las personas que buscaban, al otro día en la madrugada salimos de comisión y los avistamos y procedimos a aprehenderlos, después de eso los chequeamos en el sistema SIIPOL y estaban sus nombres con apodos incluidos (el mochito, el manchao, navarrito y otros). Se aprecia este testimonio que proviene de un funcionario que participó en la aprehensión de los acusados, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de la orden de captura que pesaba sobre los acusados por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que en base a esa información se constituyo la comisión y lograron la captura de los acusados. Siendo este testimonio concordante con el acta policial inserta al folio noventa de la pieza Nº 1 en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados. Este testimonio sirve para determinar el momento en que los acusados fueron aprehendidos, sin embargo no se determina su responsabilidad penal en la comisión del hecho. 4.- Se escucho el testimonio de la Victima YÁNEZ GERMÁN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.385.097, quien en este acto estando debidamente juramentado se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente y expuso: “estamos aquí sobre la muerte del muchacho, ellos eran un poco que estaban reunidos en una parte que llaman maizal el fue a la horqueta a dar una vuelta pa echarse unos palitos resulta que cuando estaban allí tarde en la noche el muchacho dijo que iba a saludar al dueño del maizal después que salió de ahí que piso la carretera le tiraron una botella cuando él vio quien fue le cayeron a pelear y le dieron un toletazo y le cayeron a golpe y se lo llevaron a la medicatura y al otro día murió. Es todo. Se observa que este dicho proviene de un testigo presencial de los hechos, quien afirma que los acusados entre todos le dieron golpes a la víctima, refirió que había uno de ellos que tenía una recortada y otro un tolete pero que no recordaba sus nombres, así las cosas este dicho da prueba de la existencia de una riña, donde perdió la vida el ciudadano JOSE LUIS GUIRA. Así las cosas al analizar el contenido de la declaración de este testigo con la declaración realizada por el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, la misma es concordante ya que este acusado al momento de la apertura del debate oral y público admitió su responsabilidad en los hechos, incluso explico al tribunal en presencia de las partes que èl si mato al ciudadano y que lo hizo con un palo, porque lo tenía cansado, por lo que el dicho del ciudadano GERMAN ANTONIO YANEZ, es concordante con los hechos y la declaración del ciudadano OSWALDO JOSE MARIN. Es importante acotar que en base a este testimonio no se determina la existencia de elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito. 5.- Se escucho el testimonio del ciudadano PLINIO GUIRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.338 quien en este acto estando debidamente juramentado se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente y expuso: “Ese día fue cuando mataron al compañero mío y fueron ellos. Es todo. El tribunal aprecia que el testimonio proviene de una de las victima de los hechos objetos del debate, quien manifiesta de manera generalizada y en forma repetitiva que fueron los acusados quienes mataron a su compañero refiriéndose al occiso JOSE LUIS GUIRA, así las cosas este ciudadano explico a pregunta del representante del Ministerio Público que entre todos le metieron un palazo y así todos los hechos los describió de manera generalizada, sin embargo titubeo cuando se le pregunto que había hecho cada uno de los acusados y dijo que básicamente no recordaba porque estaba tomado, situación que luego contradijo a preguntas de quien suscribe, por lo que considera quien aquí decide que este testimonio aún cuando da fè de la ocurrencia de los hechos, situación de la cual no existe duda alguna deja dudas de la acción que ejecutaran los acusados al no haber raciocinio por parte de los hechos testigos presenciales, ya que estaban bajo los efectos del alcohol tal como lo afirmó el ciudadano GERMAN GUIRA, quien de manera espontanea dijo que no recordaba nada de los hechos porque estaba muy tomado, y que estaba tomando junto a sus otros compañeros. 6.- Se escucho el testimonio de la ciudadana ALICIA DEL VALLE GUIRA de la cédula de identidad Nº 17.055.697 quien en este acto estando debidamente juramentada se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente y expuso: “ellos lo mataron eso empezó cuando le tiraron una botella y le cayeron a palo un poco de gente el era mi hijo. Es todo”. Se aprecia que este dicho es procedente de un testigo referencial, quien manifestó ser la progenitora del occiso, su dicho da prueba de haber tenido conocimiento de los hechos por medio de su nuera y nieta quienes le contaron lo que había acontecido; pudiéndose apreciar que esta ciudadana solo repite lo que le dijeron otras personas que habían sido los acusados los culpables, pero que de manera descarada afirmaron sin recordar lo que en realidad había sucedido ya que se encontraban bajo una fuerte ingesta de alcohol tal como lo afirmó el ciudadano GERMAN GUIRA, quien también figura como víctima en los hechos. 7.- Por la sala de audiencias compareció el ciudadano GOMEZ CHACHA, titular de la cédula de identidad Nº 4.512.062, quien en este acto estando debidamente juramentado se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente y expuso: “yo soy el dueño del local si hubo un muerto fue fuera del local desconozco si hubo rencillas entre ellos, si hubo enfrentamiento yo no tengo nada que decir yo no se nada. Es todo. Se aprecia este dicho el cual deviene de un testigo referencial, su testimonio da prueba de la existencia de un hecho violento en el cual perdió la vida una persona, pero no dio detalles tras haber manifestado que no estuvo presente durante el enfrentamiento, incluso cuando se le preguntó si los acusados estuvieron presentes en el lugar manifestó que no recordaba y que eso sucedió lejos de su local, por lo que su dicho se concatena con lo expresado por los ciudadanos PLINIO GUIRA Y GERMANA YANEZ, solo respecto al punto de la existencia de una riña colectiva. Con este dicho se prueba la existencia de la corporeidad del delito más no opera para acreditar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en su comisión. 08.- Se escucho la deposición de la Victima GERMÁN GUIRA de la cédula de identidad Nº 22.790.340, quien en este acto estando debidamente juramentado se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente y expuso: “No me acuerdo de los hechos ese día estábamos tomando. Es todo.” El tribunal valora la intervención de este ciudadano quien de manera sensata explico al tribunal que no recordaba nada de los hechos porque estaba tomado, situación que a todas luces era de esperarse, porque aún cuando los testigos que comparecieron se enfocaron en decir, que fueron los acusados, lo cierto es que todos estaban bajo los efectos del alcohol lo cual aunado al hecho de que la riña se produjo pasadas las 12 horas de la media noche, suena lógico porque todos trataron de afirmar que no estaban tomando pero es inverosímil, cuando se sabe que estos ciudadanos de la etnia warao, estilan el consumo desmedido de bebidas alcohólicas. Así pues respecto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, correspondió a este Tribunal valorarlas y concatenarlas entre sí, de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, con los cuales quedo demostrado durante el debate la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre JOSE LUIS GUIRA, pero con estas no logró el Ministerio Publico, demostrar la responsabilidad penal de los acusados en su comisión. III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, sean los autores de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GUIRA; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, hechos ocurridos el día 22 de febrero de 2015. Ahora bien el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN, admitió los hechos al momento de la apertura del debate oral y público y explico al tribunal en presencia de las partes que fue él quien le dio muerte al ciudadano JOSE LUIS GUIRA, que lo había hecho porque lo tenia hostinado, incluso afirmó que si lo tenía que volver hacer lo hacía nuevamente y que lo mato de un palazo en la cabeza. Por lo que quien aquí decide al realizar un análisis respecto a los hechos, considera que este afirma la verdad y no lo hizo para restar responsabilidad al resto de los acusados, pues, del análisis de las pruebas se determina que la causa de la muerte se debió a traumatismo craneoencefálico y como consecuencia hemorragia cerebral, siendo esta situación explicada por la experta Dra. Marlene López de Castro, quien explico que el occiso recibió un golpe en la cabeza con un objeto contundente, situación que se corresponde con los hechos. En este orden de ideas al ser concatenado el contenido de esta prueba con la declaración que rindiera el acusado OSWALDO JOSE MARIN, se determina sin lugar a dudas tal como lo explico la experta en patología que la muerte se debió a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico, tras haber recibido un palazo en la cabeza, como lo afirmó OSWALDO JOSE MARIN. Considerando esta sentenciadora que aún cuando los testigos señalaron a los acusados de autos como autores del hecho, no hubo prueba que los comprometiera de manera contundente en la comisión del hecho, ya que en resùmen todos afirmaron que fueron ellos, de manera repetitiva e incluso otros de manera sincera afirmaron que no recordaban lo que había pasado porque estaban tomados, observándose una debilidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público para acreditar la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los hechos. Esta serie de circunstancias aunadas al hecho de que no compareció ningún funcionario que avalara el conjunto de pruebas que sirvieron al Ministerio Publico para presentar como acto conclusivo una acusación, deja muchas dudas en esta sentenciadora para acreditar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE LUIS GUIRA; LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público. Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso quedo suficientemente demostrada la ocurrencia del hecho, pero no la responsabilidad penal de los acusados, como podría considerar esta sentenciadora que existe responsabilidad de los acusados tan solo porque unos ciudadanos que fungieron como testigos presenciales dijeron que de forma alcaletre que fueron ellos, señalando a los acusados, si algunos como el caso de PLINIO GUIRA, tras haber sido testigo presencial no explico con detalles los hechos, solo se dedico a repetir que habían sido los acusados, incluso esta afirmación resulta increíble, ya que se trato de una riña y no se podía determinar la acción que estos ejecutaran; a diferencia del ciudadano GERMANGUIRA, quien sin titubeo alguno fue sincero y dijo que no recordaba nada de los hechos porque estaba tomado, considerando esta sentenciadora que a fin de cuentas los testigos no recuerdan con certeza lo acontecido aquella madrugada y solo se dedicaron a acusar para tener un culpable, habiendo admitido su participación en los hechos el ciudadano OSWALDO JOSE MARIN.
Como pretende la vindicta pública que este tribunal considere derribada la presunción de inocencia que abriga a los acusados con semejantes pruebas, si a todas luces se pudo evidenciar en esta sala de audiencias que ninguno de sus testigos pudo derribarla, si bien es cierto, estos ciudadanos con sus dichos afirmaron la ocurrencia y circunstancias del hecho, pero que tras la declaración de ninguno surgió nisiqueira indicios, para determinar la participación de estos ciudadanos en la comisión del hecho, solo estos testigos que comparecieron y señalaban a los acusados sin demostrar seguridad en lo que afirmaban solo para conseguir un culpable respecto aquellos hechos. Considerando esta sentenciadora que los señalamientos de los ciudadanos YÁNEZ GERMÁN ANTONIO, PLINIO GUIRA y ALICIA DEL VALLE GUIRA, fueron afirmaciones para conseguir un responsable en la comisión del hecho, resultando inútiles porque precisamente es a través del principio de inmediación que esta sentenciadora puede apreciar la veracidad de los testimonios ofrecidos por los testigos. Como puede haber certeza que los acusados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público sino contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se haya en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada al conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, en los hechos acusados…”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 09 de Marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, quien manifiesta: “…la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Romelys Rosalía Malpica, el Defensor Público Séptimo Penal abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, los acusados previo traslado desde el Centro de Reclusión de Guasina del Estado Delta Amacuro, las victimas Ciudadanas: ALICIA DEL VALLE GUIRA, CARMEN DEL VALLE GUIRA, PLINIO GUIRA, GERMAN YANEZ, JOSE RODRIGUEZ y JOSE MORENO y el Ciudadano Prof Josafat Fernández, en su condición de Intérprete…”, y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: (sic)
“…“Buenos días magistrados de esta corte de Apelaciones y a las partes presentes, en esta oportunidad el Ministerio Publico ratifica el escrito presentado en su oportunidad donde apela de la decisión proferida dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de fecha 16/01/2017 publicada en su texto integro en el asunto principal YP01-P-2015-001115, el Ministerio Público, procedió a ejercer este recurso basado en la falta de motivación de quien emitió la referida sentencia, en razón a que este Tribunal en su audiencia procedió a absolver a los ciudadanos : ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, en consecuencia se ABSUELVEN de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la ley de Contrabando y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, el ministerio Público se basa en cuatro denuncias, Primera denuncia vicio de falta de motivación previsto en el articulo 444 numeral 2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio calificado, lesiones leves, lesiones menos graves, lesiones graves y agavillamiento, el Ministerio Público observo que el tribunal no agoto las vías establecidas en las leyes y mandatos de conducción, sin haber agotado las vías, nunca fueron notificados las víctimas, entonces una vez que interpone el recurso de apelación, se reponga la causa a un tribunal distinto y se mantenga la medida privativa de libertad. La segunda denuncia es en relación al vicio de Ley previsto en el articulo 444 numeral 5 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la citación de los funcionarios policiales, en relación a la falta de y nunca hubo una resulta a la fiscalía se le envió oficio a los fines de que coadyuvara con la citación de los testigos, era imposible que comparecieran porque el Tribunal enviaba las boletas el mismo día de la audiencia. La Tercera denuncia Vicio de violación de ley previsto en el articulo 444 numeral 5 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la prescindencia de los testigos, en ninguna de las actas no vinieron, aquí hay víctimas directas que nunca fueron notificados La Cuarta denuncia en relación al vicio de violación de ley previsto en el articulo 444 numeral 5 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la prescindencia de los testigos, se acuso por lesiones y esto que ocurrieron y se necesita un experto, tampoco notificado por el tribunal y tampoco fue traído, el Ministerio Público, observo que el tribunal no agoto las vías establecidas en las leyes y mandatos de conducción, sin haber agotado las vías, nunca fueron notificados las víctimas, entonces una vez que interpone el recurso de apelación, se reponga la causa a un tribunal distinto y se mantenga la medida privativa de libertad. Es Todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana ALICIA DEL VALLE GUIRA, titular de la cédula de identidad N° 17055697, en su condición de víctima, quien expone: (sic)
“…bueno el hijo mio salió a la horqueta, un día y entonces se metió en un bar y compro cervezas y cuando dalia y ellos le lanzaron una botella, y vino mi hijo hablo con ellos y salió un poco de gente y peleo con ellos y el poco de gente le dieron con palos y me lo mataron, y cuando vino corriendo mi hijo a decirme me dijeron que ya estaba muerto, y ellos mataron a mi hijo. Ellos, fueron lo mataron, ese hijo mío no es un perro, quiero justicia, ellos están vivos, mi hijo se acabo. Es todo…”
Dando continuidad a la Audiencia a preguntas realizadas por el ciudadano Juez Superior CLARENSE RUSSIAN, a la ciudadana ALICIA DEL VALLE GUIRA, responde: ¿La mujer del muerto esta aquí?, responde: NO, ¿usted, estaba en su casa cuando falleció su hijo?, Responde: cuando yo llegue ya estaba muerto, ¿porque ella no viene?, Responde: porque ella se fue cuando se murió el marido, para la casa de la mama, ¿porque no le dijiste que viniera?, Responde: después de que le mataron al marido. Acto seguido a preguntas de la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, responde: ¿de todas las personas que están allí estaban?, responde: si ellos estaban, ¿usted, vino al juicio?, responde: vino el marido mío, ¿su esposo estaba en el lugar cuando mataron a su hijo?, responde: no, ¿su esposo esta aquí?, responde: no, ¿su esposo vio cuando mataron a su hijo?, responde: no. Es todo.
Asimismo se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN GUIRA, en su condición de víctima, quien manifiesta: (sic)
“…el sábado salimos y entonces mi hermano fue a comprar una cerveza y cuando salió le tiraron una botella y mi hermano fue hablar con ellos vino el mochito con un poco de gente con palos y machetes, y le dieron con palos todo vimos cuando le dieron y después lo agarramos y lo llevamos para el dispensario. Es todo…”
Acto seguido a preguntas realizadas por el ciudadano Juez Superior CLARENSE RUSSIAN, responde: ¿de las personas que usted, señalo quienes estaban?, responde: ellos (señala a los tres acusados) junto con otros mas, ¿los otros dos que esta señalando le dieron a su hermano?, responde: si ellos le dieron con palo. Es todo.
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ, en su condición de víctima, quien expone
“…cuando mataron al muchacho yo estaba allí y ellos me dieron y a mi me dieron un palazo señala el cuello, nosotros éramos menos gente que ello por eso nos jodieron. Es todo…”
Acto seguido a preguntas realizadas por el ciudadano Juez Superior CLARENSE RUSSIAN, responde: ¿sabe el nombre de los otros muchachos?, responde: no, pero yo los veo y se quienes son. Es todo.
En este mismo orden de ideas se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano PLINIO GUIRA, quien manifiesta: (sic)
“ellos fueron, y cuando yo me metí ayudar al muchacho y me dieron un palazo. Es Todo…”
Acto seguido a preguntas de la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, responde: ¿a usted, lo llevaron al médico del cicpc?, responde: si, ¿usted vino al juicio?, responde: si, ¿usted, declaro en el juicio?, responde: si, ¿recuerda lo que dijo?, responde: yo dije que la gente me dieron un palazo, cuando me metí ayudar al sobrino, ¿usted, vio cuando mataron a la persona?, responde: si yo vi y lo ayude, fueron ellos y el otro no esta aquí, todos le dieron palo. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ LUIS MORENO, en su condición de víctima, quien expone:
“…yo me metí ayudar al muchacho y me dieron un golpe, (señala al lado izquierdo de la cabeza) y a mi me llevaron para san Félix, estuve hospitalizado allá. Es todo…”
Acto seguido a preguntas del ciudadano Juez Superior CLARENSE RUSSIAN, responde: ¿de que forma ayudo a la persona?, responde: me metí y el vino abrazar al mocho y la gente lo golpearon. Es Todo. Acto seguido a preguntas de la ciudadana Jueza NORISOL MORENO ROMERO, responde: ¿usted, vino al juicio?, responde: si, ¿usted, logro ver a la persona?, responde: el otro que está preso allá. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano GERMAN YANEZ, en su condición de víctima, quien manifiesta: (sic)
“…que lo golpearon. Es todo…”
Acto seguido a preguntas de la ciudadana Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO, responde: ¿quién te golpeo?, responde: ellos, ¿viniste al juicio?, responde: si, ¿dijiste eso en el juicio?, responde: si, ¿con que objeto le dieron a la persona que falleció?, responde: con palos, ¿a usted lo llevaron al médico?, responde: si me llevaron a la horqueta, ¿dónde te pegaron?, responde: señalo a la cabeza, ¿ellos estaban tomando licor?, responde: si, ¿lograste ver quien le ocasiono la muerte?, responde: ellos. Es todo.
A continuación el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se procede a preguntarle a los acusados: ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. A LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138; quien libre de apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”.
Seguidamente se otorga el derecho de palabra al Abogado OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Publico Penal quien expone:
“Buenos días, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, oída como fue los argumentos explanados por el Ministerio Público, en relación al escrito presentado y contentivo de la apelación contra la sentencia de juicio itinerante, en primer lugar solicito se declare sin lugar la pretensión del Ministerio Público, en relación a mis defendidos, absuelto mediante esta sentencia del tribunal de juicio itinerante; muchas veces el Recurso con efecto suspensivo, adolece de ciertas imprecisiones y precisamente en el discurso con ocasión de lo ejercicio por la representación fiscal que la sentencia proferida por le tribunal de Juicio Itinerante está totalmente fuera de ley y entre los motivos esgrimidos para establecer la decisión por carecer de motivación que al principio de que no se agoto la vía para que estas personas no comparecieran a estas audiencias, para la realización del juicio oral y público es responsabilidad compartida del estado venezolano agotar las vías para lograr la pretensión que quería establecer inclusive escuchamos acá en las testimoniales que la mayoría fueron víctimas acudieron fueron objeto de la y arribara para que se diera la sentencia absolutoria y decía que es lo más grave porque el tribunal no valora las actas, el tribunal en franca armonía como es la contradicción y la inmediación estas actas fueron promovidas como prueba documentales, para tal fin con ello el tribunal hiciera la valoración correspondiente y la fiscalía se hacia una pregunta importante porque no motiva, igualmente se cuestiona la decisión de los funcionarios actuantes, efectivamente si asistieron pero no todos si no es menos cierto que los funcionarios llegas después y igualmente refiere que en relación a los tipos de lesiones que no se lograron descifrar y le da la que efectivamente estas personas fueron evaluadas por el médico forense aquí si se hizo justicia ciudadano juez, bajo la figura de admisión de los hechos fue condenado el ciudadano OSWALDO MARIN, que la fiscal censura, que hubo una calificación jurídica y no sabemos si hubo un recurso y se puede revisar de manera precisa, como lo establece el articulo246 en sus seis numerales y que hubo una apreciación y por parte del juzgador establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplo con los principios rectores y de muchísimas audiencias, la oralidad, concentración, la inmediación igualmente precisa la defensa ciudadanos jueces que en esa fecha para el mes de febrero de 2015 para la que muere el ciudadano José Luis Guira hubo una riña tumultuaria, ustedes conocen el comportamiento de los hermanos warao de la celebración de las fiestas y aquí en sala se manifestó que mi familiar fue a pelear con él, ciudadanos jueces la defensa considera que ustedes deben declarar sin lugar este recurso y confirmar en cada una de sus partes la decisión del tribunal de primera instancia conforme a lo establecido en el artículo 450 es decir la libertad de estos ciudadanos atendiendo la medida de mi exposición y la debilidad de los fundamentos por la representante del Ministerio Público . Es todo.
VI
ANALISIS DE LA SALA
Es menester verificar que, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Señala la Abogada. Romelys Malpica, en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo como “…PRIMERA DENUNCIA LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL., “…primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 157 ejusdem, referido a la absolutoria por los delitos de homicidio calificado, lesiones leves, lesiones menos graves, lesiones graves y Agavillamiento, el Ministerio Público observo que el tribunal no agoto las vías establecidas en las leyes y mandatos de conducción, sin haber agotado las vías, es decir a su criterio nunca fueron notificados las víctimas…/… igualmente por inobservancia del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la prescindencia de los testigos, por cuanto en ninguna de las actas no vinieron los testigos, y aquí hay víctimas directas que nunca fueron notificados y vinieron hoy…”; en este sentido considera esta Corte que debe pasar a analizar la referida sentencia a fin de constatar si emerge de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró el Ministerio Público que no fueron apreciadas ninguna de las pruebas en su mayoría durante el desarrollo del Juicio, atendiendo a lo establecido en los Artículos 22, 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, siendo que las mismas pudieran comprometer la responsabilidad de los acusados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138, en la comisión de los delitos señalados, que el tribunal consideró como no acreditados; por tanto, de ser así y al desconocerse por omisión tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, ello implicará la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación de ser así afectaría al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN….”
La recurrente en su escrito trae a segunda instancia las controversias de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, sin embargo el análisis de las pruebas compete al Juez A quo, y no puede esta Alzada con ocasión de la formalización del recurso de apelación, entrar a analizar la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, por que se violaría, entre otros, el principio de inmediación; pero si puede estimar si existieron omisiones que por fuerza vayan en perjuicio de los derechos que le asisten a las víctimas o ha los acusados, considerando que debe darse en el proceso el agotamiento de las vías pertinentes a objeto de que comparezcan todos los medios de pruebas que fueron admitidos en la fase intermedia en la respectiva audiencia preliminar.
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia definitiva de fecha 09 de Enero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017, considera que lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; ahora bien, habrá inmotivación, según lo indicó la “…Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Siendo que en el caso de marras, luego de un examen detallado practicado por esta Corte de Apelaciones a la recurrida entre otras cosas se pudo evidenciar en la audiencia oral y pública realizada por esta Corte de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudieran existir omisiones relacionada con las garantías jurídicas, las cuales se deben asentar en toda decisión proferida, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores hay que descartar que no exista tal vicio de falta de motivación de la sentencia.
Así las cosas observa en primer orden esta Corte de Apelaciones que para el presente juicio fueron promovidos y admitidos los siguientes medios de pruebas testimoniales presentados por la Fiscalía del Ministerio Público:
1) SOLIMAR RAMIREZ (Esposa del Occiso); Víctima indirecta
2) ALICIA DEL VALLE GUIRA (madre de) Occiso); Víctima indirecta
3) GERMAN ANTONIO YANEZ, Testigo
4) HENRY JOSE GOMEZ CHACHA, Testigo
5) CARMEN GUIRA, Testigo
6) PLINIO GUIRA, Testigo
7) GERMAN GUIRA,
8) RAMIREZ OSWALDO JOSE,
9) JOSE LUIS MORENO,
10) JOSE RODRIGUEZ y
11) AMELIO JOSE GUARENA en calidad de Víctimas y Testigos.
Todos ellos fueron considerados por el Ministerio Público pertinentes y necesarios, por cuanto en su condición de testigos, victimas y victimas indirectas declararían en juicio en cuanto al conocimiento que tenían acerca de los hechos y sobre la conducta desplegada por los imputados.
Asimismo, consideró el Ministerio Público, útiles y pertinentes el ofrecimiento, de los testimonios de los funcionarios adscritos al Destacamento 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento de la detención de los Imputados, ya que los mismos pueden dar fe de elementos propios de la detención de los imputados; saber:
12) TTE. ROA ROJAS JOSE MIGUEL;
13) SGTO. 1/RO. CORNEJO VEJA
14) SGTO. 1/RO. ROSAL ARCIA JULIO,
Todos ellos, consideró el Ministerio Público que fueron los funcionarios aprehensores siendo útiles y necesarios para dar el testimonio sobre lo que consistió el procedimiento donde se llevó a cabo la detención del imputado.
Por otra parte también fueron promovidos por el Ministerio Público los funcionarios investigadores; todos adscrito a la Brigada Contra Homicidios del C.I.C.RC, Sub Delegación Tucupita, quienes podrían dejar constancia de las diligencias practicadas en el lugar del hecho Inspección Técnica del Lugar y la identificación plena de los Imputados.
15) TSU DETECTIVE CASTILLO T.
16) ALEX, DETECTIVE CELESTE MENESES,
17) DETECTIVE LUIS FRANCO y
18) DETECTIVE MICHAEL MOUKAKOS, y;
19) TSU DETECTIVE AGREGADO MARCO ANTONIO MARTINEZ,
20) DETECTIVE MICHEL MUÑOZ;
Funcionarios éstos adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Sede Bolívar, quienes dejarían constancia de las diligencias practicadas en La Morgue del Hospital de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, lugar donde se practicó Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica del Cadáver y verificación de Datos del occiso JOSE LUIS GUIRA, por el Sistema SIIPOL. Cuyo testimonio consideró el Ministerio Público ser licito, útil, pertinente y necesario, por cuanto los mismos depondrían en cuanto a lo que consistió su actuación, y los hallazgos en la presente investigación, conforme a su experticia, arte o ciencia.
También fueron promovidos y admitidos los testimonios de los expertos:
21) DRA. MARLENE LOPEZ DE CASTRO, Experto Patólogo Forense, adscrito a Instituto de Ciencias Forenses del C.l.C.P.C. Sub Delegación Ciudad Guayana, quien suscribe el Protocolo de Autopsia y Certificado de Defunción a la Victima.
22) El Dr. LUIS MAURICIO MEDRANO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Delta Amacuro, quien practicó Reconocimiento Médico Legal a las víctimas.
Consideró el Ministerio Público que estos testimonios eran lícito, útiles, pertinentes y necesarios, para determinar en qué consistió su actuación, y los hallazgos que se hicieron en la presente investigación, conforme a su experticia, arte o ciencia.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que fueron promovidos y admitidos en la presente Causa un total de Veintidós (22) Pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, habiéndose logrado hacer comparecer al debate del Juicio oral y Público una cantidad de Ocho (08) Testigos solamente, entre otros, específicamente los que se encuentran señalados en negrita y subrayado ut supa: (Victimas indirectas, Testigos, Funcionario Actuante y Experto), lo cual representa un 36 % aproximado del total del 100%, promovidos por parte del Ministerio público.
En este sentido igualmente puede observar esta Corte de Apelaciones que ciertamente el Aquo agotó la vía para hacer comparecer a los testigos por la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a través del (SEBIN) e instó igualmente con sendos Oficios a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a fin de que coadyuvara con el cumplimiento de la Boletas de Citaciones a objeto de que comparecieran sus órganos de pruebas, y ello puede constatarse en las Acta de Continuación de Juicio correspondientes a los días 02-11-2016 (Folios 53 y 54) ; 04-11-2016 (Folio 59 ); 09-11-2016 (Folios 66, 84,85 y 86); y, 22-11-2016 (Folio 123) todos de la Pieza Cinco(5) y fueron debidamente cumplidas las boletas de citaciones.
Ahora, lo que también es cierto, es que no existe en todo el cuerpo del expediente las resultas o un informe detallado en donde se indique o detalle el porqué no fue posible hacer comparecer a los órganos de prueba exigidos por el A quo al Órgano de Seguridad del estado (SEBIN), organismo éste que fue utilizado en el caso que nos ocupa, es decir, a criterio de este Tribunal Colegiado, la constancia del Oficio dirigido al Sabin que indique él “…TENGASE POR RECIBIDO DEBIDAMENTE MATASELLADO…” no es suficiente, pues, debe existir obligatoriamente el motivo o la razón del porque no fue posible hacerse comparecer por la fuerza pública a los funcionario o testigos encomendados para que hicieran acto de presencia en el debate del Juicio oral y público, y de ello no existe motivación alguna en la sentencia del Aquo, con lo cual considera esta Corte que debió el Tribunal de Juicio hacer comparecer al representante del SEBIN Regional, para que expresara los motivos del no cumplimiento de la misión encomendada por el Tribunal.
Así las cosas, igualmente presta atención esta Corte de Apelaciones a lo declarado por las victimas indirectas en la audiencia oral y pública que se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se puede apreciar entre oras cosas:
Víctima indirecta. ALICIA DEL VALLE GUIRA, titular de la cedula de identidad n° 17055697:
”… bueno el hijo mío salió a la horqueta, un día y entonces se metió en un bar y compro cervezas y cuando salía, ellos le lanzaron una botella, y vino mi hijo hablo con ellos y salió un poco de gente y peleó con ellos y el poco de gente le dieron con palos y me lo mataron, y fue cuando vinieron corriendo a decirme que ya estaba muerto, y ellos mataron a mi hijo. Ellos, fueron lo mataron, ese hijo mío no es un perro, quiero justicia, ellos están vivos, mi hijo se acabo. Es todo
Víctima indirecta. CARMEN GUIRA,
“…el sábado salimos y entonces mi hermano fue a comprar una cerveza y cuando salió le tiraron una botella y mi hermano fue hablar con ellos vino el mochito con un poco de gente con palos y machetes, y le dieron con palos todo vimos cuando le dieron y después lo agarramos y lo llevamos para el dispensario. Es todo...”
“…Acto seguido a preguntas del ciudadano Juez CLARENSE RUSSIAN, responde: ¿de las personas que usted, señalo quienes estaban?, responde: ellos (señala a los tres acusados) junto con otros mas, ¿los otros dos que esta señalando le dieron a su hermano?, responde: si ellos le dieron con palo. Es todo…”
Victima JOSÉ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 22.790.111
“…cuando mataron al muchacho yo estaba allí y ellos me dieron y a mi me dieron un palazo señala el cuello, nosotros éramos menos gente que ello por eso nos jodieron. Es todo. Acto seguido a preguntas del ciudadano juez CLARENSE RUSSIAN, responde: ¿sabe el nombre de los otros muchachos?, responde: no, pero yo los veo y se quienes son. Es todo.
Victima. PLINIO GUIRA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 22.790.338;
“…ellos fueron, y cuando yo me metí ayudar al muchacho y me dieron un palazo. Es Todo.
Victima. JOSÉ LUIS MORENO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 22.790.176;
”…yo me metí ayudar al muchacho y me dieron un golpe, (señala al lado izquierdo de la cabeza) y a mi me llevaron para san Félix, estuve hospitalizado allá. Es todo. Acto seguido a preguntas del ciudadano juez CLARENSE RUSSIAN, responde:¿de que forma ayudo a la persona?, responde: me metí y el vino abrazar al mocho y la gente lo golpearon. Es Todo.
Victima. GERMAN YANEZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad 18.385.097;
“…quien expone: que lo golpearon. Es todo.
Acto seguido a preguntas de la ciudadana Jueza NORISOL MORENO ROMERO, responde:¿quién te golpeo?, responde: ellos, ¿viniste al juicio?, responde: si, ¿dijiste eso en el juicio?, responde: si, ¿con que objeto le dieron a la persona que falleció?, responde: con palos, ¿a usted lo llevaron al médico?, responde: si me llevaron a la horqueta, ¿dónde te pegaron?, responde: señalo a la cabeza, ¿ellos estaban tomando licor?, responde: si, ¿lograste ver quien le ocasiono la muerte?, responde: ellos. Es todo.
Comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva, se evidencia que en la misma la Jueza no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose solamente a lo alegado y probado en autos, cuando faltó por evacuar una cantidad considerable del acervo probatorio en el desarrollo del debate del juicio oral y público y es por lo que el recurrente acciona en denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La recurrida incurre en el vicio de inmotivación dado que se observa que no procedió a examinar la actuación de los testigos, funcionarios actuantes y expertos en su mayoría, como para poder establecer sin duda alguna la no correspondencia de los acusados con los hechos, y en este sentido se puede apreciar en contraposición según lo alegado por las víctimas testigos que declararon en la audiencia de esta Corte de Apelaciones que los acusados de autos hayan podido haber concurrido o coadyuvado en la ejecución del hecho, pudiendo consagrarse un pronóstico de condena y no quedar en impunidad por simples omisiones la responsabilidad de los actores en el grado de cooperadores.
Así las cosas, la sentencia recurrida da características elementales para opinar que existe falta de motivación como lo afirma la denunciante, pues se aprecia a simple vista que el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su motivación no examino las actuaciones de las pruebas que fueron promovidas en su mayoría.
El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
Determinado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente respecto a este particular, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar, NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Enero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se ABSUELVEN a los acusados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.125.339, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.160.736, y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.657.138. Y así se decide.
Vista la nulidad decretada, y conforme al artículo 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la causa al estado de que conozca un nuevo Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y decida la oposición planteada en el presente asunto, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, por lo que, deberá pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Y así también se decide.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la recurrente, estima esta Alzada inoficioso entrar a resolverlas, dada la nulidad decretada. Y así finalmente se decide.
En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al Estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al Estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.
Habida cuenta de ello y visto como se advierte que el Despacho de Primera Instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los medios de pruebas, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en el vicio establecido en el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir falta de motivación y en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, o sea, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el Recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y anular la sentencia recurrida, ordenando esta Corte como consecuencia de ello, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distintos al que pronunció la decisión aquí anulada , tal como lo exige en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, a los acusados en virtud de que aun se encuentra latente el peligro de fuga y obstaculización a la acción penal decretada desde la audiencia de presentación, y en virtud de tratarse de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, en virtud de ello se mantiene en contra de los acusados, privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 09 de Enero de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se absuelven a los acusados ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado. Queda ANULADA la decisión apelada. CUARTO: SE MANTIENE la misma condición jurídica en la que se encontraban los ciudadanos ALBERTO URBANO RODRIGUEZ, DEIVIS JESUS RODRIGUEZ y LUIS RAMON SILVA RODRIGUEZ, al momento de dictarse el fallo apelado, vale decir privados de libertad.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Veinte (20) días del Mes de Marzo del Año 2017.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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