REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000683
ASUNTO : YP01-R-2017-000053
APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 27.189.943, de 19 años de edad fecha de nacimiento 04-11-1997, de profesión u oficio Panadero en la Panadería Jaisis, ubicada en la comunidad de San Salvador, residenciado en el sector San Salvador, Calle Nº 3, casa s/n, al frente de la Cancha de San Salvador, conocido en el sector como “PORKYS”, teléfono 0287-7221059, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 10/03/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 11 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido en contra del ciudadano: LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN, (plenamente identificado).
En fecha 10 de Marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 317-2017 de fecha 08/03/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior Suplente CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 17 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 11 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000683, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.943, de 19 años de edad fecha de nacimiento 04-11-1997, de profesión u oficio Panadero en la Panadería Jaisis, ubicada en la comunidad de San Salvador, residenciado en el sector San Salvador, Calle Nº 3, casa s/n, al frente de la Cancha de San Salvador, conocido en el sector como “PORKYS”, teléfono 0287-7221059, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 en concordancia con el artículo 262 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 27.189.943, de 19 años de edad fecha de nacimiento 04-11-1997, de profesión u oficio Panadero en la Panadería Jaisis, ubicada en la comunidad de San Salvador, residenciado en el sector San Salvador, Calle Nº 3, casa s/n, al frente de la Cancha de San Salvador, conocido en el sector como “PORKYS”, teléfono 0287-7221059, parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se declara con lugar la destrucción del arma incautada con las siguientes características: un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de color plateado, pequeño, con su mecanismo de percusión y enmpuñadura de hierro. Ofíciese al DAEX, a los fines de la destrucción del arma. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la vindicta pública al presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4º, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 229, 230, 423; 424, 426, 427, 428, 439 encabezamiento numeral 4°, 440 y 441 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 87 y 334 de la Constitución de la República, estos últimos que versan sobre la Progresividad de los Derechos Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, la Participación Ciudadana en un Estado Libre, Social y en Democracia, los Derechos Humanos Inalienables que le asisten a mi Defendido, el Principio In Dubio Pro Reo, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a ser Considerado Inocente, El Derecho a ser Juzgado en Libertad, el Debido Procesal la Defensa en todo Estado y Grado del Proceso, el Derecho al Trabajo y el Control Constitucional que debe ser aplicado por todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 1°.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda. ARTÍCULO.- ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. ARTÍCULO 230.- PROPORCIONALIDAD: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ARTÍCULO 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las Decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. ARTÍCULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este Derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el Defensor o Defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. ARTÍCULO 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la Decisión. ARTÍCULO 427. AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. ARTÍCULO 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el Recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. ARTÍCULO 439. DECISIONES RECURRIBLES: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas isn lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. ARTÍCULO 440.- INTERPOSICIÓN: El Recurso de Apelación se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del Recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO: Presentado el Recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. (único aparte) Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión por el Tribunal A Quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna d las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.189.943, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1.997, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el sector San Salvador, Calle Nº 3, casa s/n, al frente de la Cancha de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre, por encontrarse incurso en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de febrero de 2017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio treinta y tres (33) del presente recurso de apelación.
MOTIVA
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.189.943, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 04 de noviembre de 1.997, de profesión u oficio Panadero, residenciado en el sector San Salvador, Calle Nº 3, casa s/n, al frente de la Cancha de San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre, por encontrarse incurso en la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente; por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la Decisión proferida por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de febrero de 2017, y Decrete a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo contempla el Artículo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Existen derechos y garantías fundamentales que informan el juicio penal, como son el de derecho a la defensa, debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia e igualdad procesal, entre otros. Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba derechos y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jusridiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Considera esta Corte de Apelaciones que el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio.
Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad.
En suma, al estar el ciudadano LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN (plenamente identificado), sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimadas; es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado de autos se le sigue un proceso penal por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]
Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN (plenamente identificado), por los delitos señalados, y de la decisión recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva, y menos aun, cuando no consta que hayan variado las circunstancias que dieron sustento a la detinencia ambulatoria. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de unos delitos de relévate gravedad; y pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 11 de febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado LUIS BELTRAN BARRETO GUZMAN (plenamente identificado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
|