REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005391
ASUNTO : YP01-R-2016-000319
APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
ACUSADO: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro
VICTIMA: ROISELIS ALICIA SALAS TORRES Y DIANA CAROLINA MARQUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de Octubre de 2016.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-P-2015-005391; contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Octubre de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de Octubre de 2016, mediante la cual se CONDENA al acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE (plenamente identificado). Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000319, en fecha 28 de Noviembre de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 29 de Noviembre de 2016 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 13/12/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 29/11/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.
En fecha 06/12/2016 se dictó auto de abocamiento con motivo de que fue designada la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, como Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, para cubrir la falta temporal del Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, con motivo de reposo médico. En fecha 07/12/2016 se dictó acta de inhibición por parte de la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, ya que la misma emitió opinión en el asunto principal al desempeñarse como Jueza del Tribunal Tercero de Control donde se realizó la Audiencia de Presentación.
En fecha 09/02/2017 se dictó auto de abocamiento por cuanto el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, se reincorporó a sus funciones como Juez Superior de esta Sala. En fecha 09/02/2017 se realizó auto de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública y se fijó nueva audiencia para el día 22/02/2017 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 10/02/2017 se libraron los oficios y boletas correspondientes a la realización de la referida audiencia.
En fecha 22 de Febrero de 2017 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.
En fecha 03/03/2017 se dictó auto de abocamiento por parte de la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, quien se reincorpora a sus funciones en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ (Ponente) y Abogada NORISOL MORENO ROMERO. Asimismo se fijó nueva Audiencia Oral por cuanto la Jueza Superior Abogada NORISOL MORENO ROMERO, no estuvo presente en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 22/02/2017 y se acuerda fijar una nueva Audiencia para el día 21/03/2017 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 06/03/2017 se libraron los oficios y boletas necesarios para la realización del referido acto.
En fecha 21 de Marzo de 2017 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.
Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA PUBLICA
La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 07 de Octubre de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de Octubre de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)
“…estando dentro de la contemplado en los artículos 443, 444 en su numeral 2° 3° y 5° y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … Señalo esto ciudadanos Jueces Superiores, por cuanto es de hacer notar que a lo largo del desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, de todo el acervo probatorio que se evacuó ante el Tribunal de Instancia fueron puras pruebas documentales, y sólo 02 testimoniales de funcionarios actuantes en el presente procedimiento que conllevó al Dictamen tan nefasto en contra de mi Defendido… (omissis) … De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 01, 08, 09, 10, 19, 22, 423; 424, 426, 427, 428, 443, 444 en sus numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 01.- Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con con salvaguarda. ARTICULO 8.- PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante le proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. Artículo 9.- AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Artículo 10.- RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA: En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. Artículo 19.- CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD: Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. ARTICULO 20.- APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Artículo 423.- IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Artículo 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa. Artículo 426.- INTERPOSICIÓN: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Artículo 427.- AGRAVIO: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Artículo 428.- CAUSALES DE INADMISIBILIDAD: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. Artículo 443.- ADMISIBILIDAD: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Artículo 444.- MOTIVOS: El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 445.- INTERPOSICIÓN: El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código., se interpondrá por Escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación… (omissis) … Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO y que en consecuencia se imponga una medida cautelar, a favor de mi Defendido: JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad N° 26.627.523, natural de San Félix Edo Bolívar, venezolano, fecha de nacimiento 11/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador , residenciado en el sector 19 de Abril, Calle 07, casa sin número, Tucupita Edo Delta Amacuro, que se ordene la realización de un nuevo juicio a su favor, por ante un Tribunal distinto al que conoció de esta causa, y en la misma forma de conformidad con lo previsto en los Artículos 01, 08, 09, 230, 242 en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a su favor medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, otorgándole presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2016-000319, tal como consta en el computo realizado inserto en el folio nueve (09) del cuaderno recursivo.
IV
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 11 de Octubre de 2016; así, tenemos: (sic)
“…Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que el ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del municipio tucupita, luego que fuera señalado por dos ciudadanas que resultaron ser Roseilis Alicia Salas Torres y Diana Carolina Márquez, quienes afirmaron que este las había despojado de sus teléfonos celulares tras haberlas amenazado de muerte con un cuchillo, situación por la cual los funcionarios proceden a realizarle la revisión corporal, siendo encontrando a la altura de la cintura el cuchillo y dos teléfonos celulares, los cuales fueron reconocidos de manera inmediata por las víctimas. Estos hechos por los cuales el Ministerio Público formuló acusación fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican. Por la sala de audiencias comparecieron los ciudadanos: WILLIAN BERRA Y MIGUEL MATA, funcionarios adscritos a la coordinación de investigaciones y procedimiento policiales de la policía del municipio Tucupita, quienes ratificaron el contenido y firma del acta policial de fecha 03 de octubre de 2015 y dejaron constancia: Que el día 03 de octubre de 2015, siendo las 11: 30 horas de la mañana en las inmediaciones del paseo manamo, fueron abordados por dos ciudadanas en estado de nerviosismo, quienes se identificaron como ROSIELIS ALICIA SALAS TORRES y DIANA CAROLINA MARQUEZ.
Que dichas ciudadanas les señalaron a un sujeto que se desplazaba corriendo a la altura de la avenida el cementerio, que las había robado amenazándolas con un cuchillo y las despojo de sus teléfonos celulares. Que envista de la información emprendieron la persecución del sujeto logrando su captura a poco metros del lugar frente a la sede de fundavivienda ubicada en la avenida el cementerio. Que al realizarle la inspección se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho de su vestimenta un arma tipo cuchillo de metal de color plateado y dentro del bolso que poseía en el hombro de color negro en su interior dos teléfonos celulares. Que posteriormente se les exhibieron los celulares a las ciudadanas siendo reconocidos por estas como los teléfonos de los cuales habían sido despojadas. Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, fue la persona a quienes las victimas reconocieron como el sujeto que las despojo de sus teléfonos celulares, incluso, los funcionarios fueron contestes en afirmar sin titubeo alguno que le encontraron un cuchillo de metal de color plateado, y dentro del bolso que cargaba los dos teléfonos celulares, situación que se concatena con lo expresado por las mismas victimas en sus declaraciones rendidas al momento de los hechos, por lo que este tribunal le otorga plena prueba al dicho de los funcionarios al ser contestes con el procedimiento efectuado. El acta policial de fecha 03 de octubre de 2015, suscrito por los funcionarios Oficial MATA MIGUEL Y WILLIAN BERRA, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquiere su valor probatorio toda vez que en la misma los funcionarios deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, asimismo se corresponde con lo expresado por estos en la sala de audiencias. ( folio 3 y su vuelto). Acta de entrevista de fecha 03 de octubre de 2015, rendía por la ciudadana ROSIELIS ALICIAL SALAS TORRES, la cual fue incorporada al debate por su lectura, no siendo valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quien la suscribe. (Folio 5, piezaNº1). Acta de entrevista de fecha 03 de octubre de 2015, rendía por la ciudadana DIANA CAROLIA MARQUEZ, la cual fue incorporada al debate por su lectura, no siendo valorada por este tribunal al no haber sido ratificada por quien la suscribe. (Folio 6, piezaNº1). Inspección técnica policial Nº 2394, suscrita por los funcionarios OSWALDO TRINI Y JESLY CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporada al debate por su lectura y la misma adquieres su valor probatorio para demostrar las características del sitio donde acontecieron los hechos. (folio 14 y su vto. P.1). En este orden de ideas el reconocimiento legal Nº 0306, de fecha 03 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario OSWALDO TRINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue incorporado al debate por su lectura el cual adquiere su valor probatorio para dejar constancias de las características de las evidencias colectadas, las cuales le fueron encontradas al acusado de autos. ( F. 16VTO.P.1). Se incorporo al debate por su lectura avalúo real Nº 088, de fecha 03 de octubre de 2015, practicados a los objetos robados y posteriormente recuperados: UN TELEFONOCELULAR MARCA NOKIA, MODELO 2690, SERIAL 0596877LR20HD12, DE COLOR NEGRO, CON UNA PILA MARCA NOKIA DE COLOR GRIS, JUSTIPRCIO EN LA CANTIDAD DE 5.000 BOLIVARES. UN TELEFONO MARCA PLUN, DE COLOR NEGRO CON VERDE, MODELO B-100, SERIAL IMEI 366173057539640, CON UNA PILA MARCA PLUN DE COLOR BLANCO CON AZUL JUSTIPRECIADO EN LA CANTIDAD DE 5000 BOLIVARES. La cual es valorada por este tribunal toda vez que con dicha prueba se demuestra la existencia real de los equipos que fueron objeto del robo. (F.18, VTO.P.1).
Con esta serie de pruebas se demuestra la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, en su comisión. Los testigos que comparecieron por la sala de audiencias fueron contestes en sus testimonios, y con sus testimonios se probó la ocurrencia del hecho y consecuencialmente la materialidad del delito. Con el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión del acusado, quienes de manera diáfana explicaron como tuvieron conocimiento de la situación por medio de las victimas de quienes expresaron se trataba de dos muchachas, estos dos funcionarios con sus dichos dieron plena prueba y transmitieron convicción al tribunal en cuanto a los hechos acontecidos el día 03 de octubre de 2015, en la avenida el cementerio de la ciudad de tucupita, hechos que a pesar del paso del tiempo los funcionarios pudieron recordar pese a la cantidad de procedimientos que efectúan en sus actividades diarias como funcionarios policiales, que si bien es cierto hubo disparidades en sus dichos no es menos cierto que fueron contestes en afirmar que el ciudadano JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, fue la persona reconocida por las victimas como el sujeto que apuntándolas con un cuchillo las despojo de sus teléfonos celulares por lo que considera esta sentenciadora que en base al dicho de los funcionarios actuantes y el conjunto de pruebas documentales promovidas no queda duda alguna en que el acusado fue autor y participe de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público. Por lo que apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas ROSIELIS ALICIA SALAS TORRE Y DIANA CAROLINA MARQUEZ, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad…”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 21 de Marzo de 2017, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual el ciudadano Presidente de este Tribunal Colegiado Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, solicitó a la suscrita Secretaria de Sala de esta Corte informar de la presencia de las partes, se encuentran presente en la sala la Defensora Publica, Abg. Dolimar Hernández, de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, de la comparecencia del acusado de autos JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, previo traslado; De la presencia del intérprete del idioma warao, ciudadano Josafat Fernández; y se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima, y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, se le otorga el derecho de palabra a la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública quien expone: (sic)
“…Muy buenos días ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones y a todos los presentes en esta sala, esta defensa presento el presente recurso de apelación de Sentencia en tiempo oportuno contra la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-10-2016 en la que declara culpable a mi defendido por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la inconformidad obedece al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 5to, luego de hacer un análisis la falta de motivación y esto dio como resultado la sentenciadora se limito a las actas de entrevista a la supuesta víctima y a los funcionarios de la policía del municipio Tucupita, exposiciones estas que no fueron sometidas al contradictorio, tal como lo señala el principio de contradicción establecido en el artículo 18 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incorporación de las declaraciones de las víctimas y funcionarios actuantes, es de hacer notar que las victimas nunca asistieron a ninguna de las audiencia en el transcurrir del juicio a pesar de los esfuerzos del tribunal por lograr su comparecencia, donde se evacuaron puras pruebas documentales y 02 testimoniales de los funcionarios actuantes que conllevo a tal sentencia en contra de mi defendido, por lo que esta sentencia impugnada debe ser anulada, por considerar esta Defensa que la Juez de Instancia violentó normas adjetivas penales y constitucionales que conllevó a la vulneración del Debido Proceso y al Control Constitucional y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que un régimen de presentaciones periódicas. Solicito sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación de sentencia, es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Abogada ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: (sic)
“…Muy buenos días, a los honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones, esta representación fiscal una vez escuchados lo manifestado por la defensa, en nombre del Ministerio Público procedo a contestar como en efecto lo hago, las denuncias que hace la defensa pública, con relación a la sentencia 07 de octubre de 2016 cuando el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 procedió a condenar al ciudadano José Gregorio Alcántara, , por el delito de Robo Agrado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sentencia emitida por la apreciación de todas las pruebas evacuadas, en cuanto a la falta de motivación por parte del tribunal de juicio, el Ministerio Público considera que las declaraciones en el contradictorio por parte de los funcionarios de la policía municipal quienes señalan efectivamente a este ciudadano al ciudadano: José Gregorio Alcántara Malave, se le incautaron los objetos denunciados como robados, porque entonces dejar un delito impune, que se realizó mediante la amenaza a la vida, de peligro, le sustrajeron un teléfono celular a la víctima, la cual señala sin dudas este ciudadano fue la persona quien amenazándola con un cuchillo fueron despojadas de su teléfono celular, que una vez los funcionarios se entrevistados le fue manifestado por la victima como los objetos que le fueron robados, aunados a que las victimas no comparecieran ante el tribunal, no podemos dejar un delito impune, evidentemente no existe una falta de motivación, ya que la Jueza al momento de dictar su sentencia tomo en cuenta lo dicho por los funcionarios policiales, solicito se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 1 y se le mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Representación Fiscal considera y solicita se declare sin lugar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, Es todo…”
Asimismo se le otorga el derecho de palabra al ciudadano acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE (plenamente identificado), quien expone: (sic)
“…Yo andaba caminando el paseo, me metí por la calle el cementerio, andaba borracho, me acuerdo que un funcionarios me dijo que tu robaste, que vas preso, me dieron golpes hasta que llego la patrulla y me subieron a la patrulla, siguieron dándome golpes, me llevaron hasta paloma, me tenían desnudo, me decían aquí te vamos a terminar de matar, yo les decía que no sabían nada de eso. Yo andaba borracho, es todo…”
Seguidamente a preguntas realizadas, respondió:
¿Usted, ha estado detenido por otras cosas? R: Si, una vez llegaron unos PTJ, por un robo que paso en Jerusalén, llegaron los PTJ y me sembraron droga. ¿Usted, usaba teléfono celular para el momento de ocurrir los hechos? R: Yo nunca he usado teléfono celular. ¿Cuando usted, dijo que el policía lo encuentra de primero a usted, le encontraron el teléfono en su poder? R: NO, yo no tenía nada, yo andaba borrachito. ¿Había algún testigo allí?. NO solo el policía. ¿Usted, puso la denuncia por los golpes que le dio la policía? R: No. ¿A usted, lo vio el médico forense? R: SI. ¿Usted vendía droga? R: Nunca. Cuando el policía que usted, manifiesta que lo detuvo por el centro. R: No, yo no cargaba ningún cuchillo. ¿Usted andaba solo? R: Si. ¿En aquel momento donde vivía usted? R: En el barrio 19 de Abril. ¿Cuando había llegado de los caños? R: Yo tenía un día. ¿En que parte de los caños vive? R: En Araguaimujo. ¿Con quién vive? R: Con unos tíos. ¿Desea decir o agregar algo más? R: No.
VI
ANALISIS DE LA SALA
Es menester verificar que, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Señala la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo como “…PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL 444 EN SU NUMERAL 2° 3° Y 5° Y 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, asimismo, dentro de su Recurso de Apelación señala que existen a su criterio: “…serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente…....” entre otras circunstancias, lo contemplado en los Art.1 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así las cosas, pasa esta Alzada a revisar la proferida sentencia a modo de fijarse si emergen de lo expuesto por la defensa los motivos por los cuales consideró que el A quo no dio el cumplimiento de los Artículos 1 y 20 relacionados con el Artículo 444 Nral. 2° 3° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y aún así fue posible emanar su sentencia que le acreditó la responsabilidad al acusado en la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, tomando en cuenta según a su juicio la Defensa, que el Tribunal de manera contraproducente consideró acreditados los suficientes elementos de convicción para comprometer al acusado, mediante una verdadera labor de valoración en el conjunto del acervo probatorio, lo que tiene que implicar la necesaria adminiculación de todas las pruebas, una con las otras, esto, haciendo gala al Principio de la Unidad Probatoria; pues, de no ser así tal situación si afectaría al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN
Por otra parte esta Corte de Apelaciones al hacer un análisis del proceso, específicamente lo relacionado con las actuaciones desarrolladas durante el debate del juicio oral y público, observa que se evidencia en la presente causa sendas contradicciones, las cuales revisten el carácter de haber sido tomadas en cuenta, de manera tal que el justiciable aprecie que hubo una verdadera administración de justicia por parte del Estado representado por el A quo, en donde se contemple que el justiciero no haya incurrido en omisiones que vayan a perjudicar la transparencia que debe regir la imparcialidad de quien decide, en este sentido al agudizar los sentidos nos encontramos con que:
“…cediendo el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; quien seguidamente expuso: “Buenos días a todos los presentes esta representante fiscal procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuese presentado en fecha 18/11/2015, siendo los hechos los siguientes: “por cuanto el día 03/09/2015, en la cual señalan entre otras cosas lo siguiente: siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana, los funcionarios de la policía del Estado, estando en sus labores de trabajo, por las cercanías del paseo malecón Manamo, notan la presencia de dos (2) mujeres que se acercaron a ellos, de manera muy nerviosas y diciéndole que fueron víctimas de un robo y amenazas con un cuchillo, y señalaron al hombre que supuestamente lo había hecho, en ese momento sucedió la persecución al hombre señalado por las víctimas, que tenía una camisa de color negro, y el cual estaba corriendo en la avenida Cementerio, dirección calle Petión. El cual se logro su aprensión, y no opuso resistencia alguna. Encontrándole un arma blanca (cuchillo) y en un bolso que poseía se procedió a revisarlo y tenía dos teléfonos, por lo que se le indico al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado y negritas de la Corte)
Testigo Nro. 1: “…WILLIANS ALEXANDER BERRA PUERTA, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.336.793, quien en este estando debidamente juramentado se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente y expuso “Oficial de la Policía con nueve 9 años de servicios: ese día en esa fecha a esa hora tal como dice esa chica nos encontramos a una chica que nos dio una información y fue positiva la información tal cual como la dio manifestando que el ciudadano (señala al acusado de autos) la había robado con un cuchillo y le había quitado su teléfono celular. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Usted podría recordar la hora en que la víctima le señalo lo ocurrido? no recuerdo la hora ¿Recuerda si fue de día o de noche? Fue de día pero no recuerdo a qué hora ¿Recuerda exactamente que le dijo la victima? Que el ciudadano (señala al acusado de autos) la había amenazado con un cuchillo y le quito el teléfono ¿Dónde ocurrió eso? Por la avenida cementerio ¿Qué hizo luego? La montamos en la moto, hicimos el recorrido y lo avistamos, lo detuvimos y lo inspeccionamos y en efecto tenía en la cintura el celular y el cuchillo ¿a qué altura fueron esos hechos? Avenida el cementerio por la altura de funda vivienda ¿En qué lapso más o menos le indico la victima que sucedieron los hechos? Nos dijo que hace 5 minutos la acababan de robar ¿El ciudadano detenido opuso resistencia? No ¿Cuándo le realizaron la inspección le encontraron algún objeto? Si, un celular y el cuchillo ¿Cuándo lo detienen se encontraba la victima? Si. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Publica ni de parte del Tribunal. Acto seguido se procede suscribir el acta y a retirar de sala al referido funcionario, haciendo comparecer a rendir declaración al ciudadano (Funcionario)…”
Testigo Nro. 2: “…MIGUEL ANGEL MATA VILLARROEL Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.215.845 con Once (11) años de servicios: quien en este estando debidamente juramentado se impuso del artículo 242 del Código Penal Vigente expuso: “ El día 03 de octubre yo me encontraba en labores de patrullaje por la avenida el cementerio donde nos aborda una joven que dice que le habían arrebatado su teléfono decidimos abordar a la ciudadana donde ella visualiza al sujeto que lo había hecho procedimos a detener al ciudadano y le hicimos la inspección y tenía en su jean dos teléfonos y un cuchillo luego pedimos apoyo a nuestro comando y procedimos a llevar al sujeto a nuestro despacho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿Usted se encontraba en compañía de algún otro funcionario? Me encontraba solo ¿En qué vehículo se encontraba? En un vehículo tipo moto ¿Por qué parte exactamente? Por la avenida cementerio ¿Qué le indico la victima? Que le habían robado su teléfono y la monte y visualizamos al ciudadano ¿usted realizo la detención? Si, después llego una comisión de la guardia nacional ¿solo usted y la victima salieron hacer el recorrido? Si ¿Cómo tiene usted conocimiento que el ciudadano que usted detuvo era la persona que realizo los hechos denunciados? porque la misma ciudadana indico que ese era el ciudadano ¿usted le realizo la inspección al ciudadano? Si ¿le encontró algo de interés Criminalístico? Tenía dos teléfonos y un cuchillo de mesa ¿La víctima se encontraba Presente? Si, ella estaba allí en todo el frente, yo solicite apoyo ¿la comisión que lo ayudo a usted son solo funcionarios de la guardia? Solo de la guardia ¿Había otro funcionario policial del municipio o de el estado? No ¿usted reconoce el contenido y firma del acta? Si ¿Quién es el funcionario Berra Williams? Es un compañero de la policía ¿Indique como dice que usted andaba solo? Yo andaba solo cuando la detención y cuando llego la comisión de la guardia también llego el compañero berra ¿usted le indico el celular a la victima? Si, ella lo visualizo y manifestó que ese era su teléfono. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA: ¿A qué altura de la avenida cementerio? a poco metros de la escuela privada ¿A qué hora? A las 12 y algo ¿En qué vehículo se encontraba usted? En una unidad moto del despacho. Es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZ: ¿Cuántas personas lo abordaron a usted para indicarles esos hechos? Una ciudadana ¿Cómo explica? Al momento fue una sola ciudadana, después como la muchacha estaba conmigo se presento otra muchacha, posterior a los hechos (se deja constancia expresa de la pregunta y de la respuesta) ¿Qué hizo Williams Berra? En el momento que procedí él se ocupo de apoyar con el traslado. Es todo...”
Al comparar las declaraciones se observa que no existe una contesticidad uniforme en las deposiciones, es decir, por ejemplo:
a) En relación a las Víctimas que se acercaron a los Funcionarios expresan:
- La FMP dice: “…dos (2) mujeres que se acercaron a ellos…”
- Testigo 1: “…nos encontramos a una chica que nos dio una información…”
- Testigo 2: “…donde nos aborda una joven que dice que le habían arrebatado su teléfono”
Hay dudas: ¿ Fueron dos, ó una mujer la Víctima ?
b) En relación a los elementos de interés criminalísticas incautados al Acusado:
- La FMP dice: Encontrándole un arma blanca (cuchillo) y en un bolso que poseía se procedió a revisarlo y tenía dos teléfonos
- Testigo 1: “…lo detuvimos y lo inspeccionamos y en efecto tenía en la cintura el celular y el cuchillo…”
- Testigo 2: “…Tenía dos teléfonos y un cuchillo de mesa…”
Hay dudas: ¿ Fueron dos, ó un teléfono celular ?
c) En relación al lugar donde se encontraron los elementos de interés criminalísticas :
- La FMP dice: “…en un bolso que poseía se procedió a revisarlo y tenía dos teléfonos..”
- Testigo 1: “…en efecto tenía en la cintura el celular y el cuchillo …”
- Testigo 2: “…tenía en su jean dos teléfonos y un cuchillo …”
Hay dudas: ¿ Fueron encontradas las evidencias en un bolso, en la cintura del pantalón, ó en su Jean ?
Esta Corte de Apelaciones pasa a tomar en consideración las decisiones de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
“...la protección judicial se manifiesta en el derecho que tiene toda persona a un recurso ante los tribunales competentes, el cual debe sustanciarse conforme a las disposiciones del debido proceso, el cual no se agota en el libre acceso a ese recurso ni a su desarrollo, sino que requiere además que el órgano jurisdiccional dicte una decisión razonada sobre los méritos de la pretensión jurídica que dio origen al mismo…” Sala de Casación Penal : N° de Expediente: C06-0442, N° de Sentencia: 91 de Fecha 18-03-2007
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 188 de fecha 08 de Marzo de 2005, en cuanto al derecho de la víctima que señala:
“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…” (Subrayado y negritas de la Cortes)
Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, en cuanto valor probatorio de la víctima que señala:
“…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Subrayado y negritas de la Cortes)
“...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano ... no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo...” Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0382 de fecha 13/12/2007
Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 1º lo siguiente:
Juicio previo y debido proceso
Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Con lo cual estima esta Corte de Apelaciones que una vez analizadas las anteriores consideraciones el dicho de la víctima, tendrá un contundente valor probatorio si es rendido en sala de juicio, para que se cumplan con los Principios Elementales Procesales tales como: la Oralidad. Artículo 14. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Publicidad. Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley. Inmediación. Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. Concentración. Artículo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles y; Contradicción. Artículo 18. El proceso tendrá carácter contradictorio.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que no se llenan los extremos del debido proceso contemplados en la ley adjetiva penal, porque se evidencia que no comparecieron los principales actores o partes, vale decir, “las víctimas”, que son los primeros interesados por ser los directamente perjudicados, y es necesaria su comparecencia, pues, el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad de un ciudadano que haya sido acusado, para valorar lo dicho por la víctima, debe cumplir con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, y para ello, es necesario que exista la comparecencia de la víctima en sala, sumado a que debe considerar también, otros elementos probatorios que le van a servir de base una vez que sean adminiculados con las demás pruebas para que demuestren una verdadera relación de causalidad para poder condenarlo sin vulnerar ningún derecho o garantía a las partes del proceso , y en el caso que nos ocupa el A quo, solo considero a dos (2) testigos que se aprecian no contestes por ser contradictorias sus afirmaciones, generándose dudas en el juicio, haciéndose violatorio el derecho a la defensa por la no comparecencia de los testigos principales.
En este sentido observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Itinerante de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dictar sentencia en fecha 07 de Octubre de 2016, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de Octubre de 2016, considera que lo hizo de manera coherente sin contradicción alguna y debidamente motivada; ahora bien, habrá inmotivación, según lo indicó la “…Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Ahora bien, comparando la definición de falta motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia definitiva, se evidencia que en la misma la Jueza no establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose solamente a lo alegado y probado en autos, cuando faltó por evacuar las principales pruebas en el debate del juicio oral y público y es por lo que la recurrente acciona en denunciar el vicio de falta de motivación del fallo.
La recurrida incurre en el vicio de inmotivación dado que se observa que el Aquo no procedió a examinar la actuación de los testigos principales es decir, “las víctimas”, como para poder establecer sin duda alguna la correspondencia del acusado con los hechos, y en este sentido se evidencia según lo alegado por los únicos testigos (Funcionarios actuantes) que hicieron acto de presencia en sala, contradicciones que solamente pudieran aclararse con las deposiciones en sala de los testigos víctimas, haciendo valer los principios de la oralidad, inmediación y la contradicción, pues, al prescindir de estas pruebas de capital importancia evidentemente se estaría en presencia de una deficiencia probatoria.
Así las cosas, la sentencia recurrida da características elementales para opinar que existe falta de motivación como lo afirma la denunciante, pues se aprecia a simple vista que el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en su motivación no examino las actuaciones de las pruebas principales que fueron promovidas.
El catedrático español, Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:
“…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
Determinado lo anterior, estima esta Corte de Apelaciones que le asiste la razón a la recurrente respecto a este particular, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar, NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 09 de Enero de 2017 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 16 de Enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se CONDENA al acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523. Y así se decide.
Vista la nulidad decretada, y conforme al artículo 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal, se REPONE la causa al estado de que conozca un nuevo Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y decida la oposición planteada en el presente asunto, prescindiendo de los vicios aquí advertidos, por lo que, deberá pronunciarse respecto de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa. Y así también se decide.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la recurrente, estima esta Alzada inoficioso entrar a resolverlas, dada la nulidad decretada. Y así finalmente se decide.
En criterio de este Superior despacho, no se trata de darle más trabajo al Estado si se anula un juicio, se trata de que la justicia se exteriorice en toda su manifestación y en orden de igualdad para todas las partes, que los criterios para condenar o absolver sean conocidos y entendidos por las partes pues si se tratara de evitar gastos al Estado, entonces la justicia tomaría un plano peligrosamente inferior en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que disfrutamos actualmente.
Habida cuenta de ello y visto como se advierte que el Despacho de Primera Instancia no formuló una motivación correcta con respecto a todos los medios de pruebas, tal como se explanó ut supra, esta Corte de Apelaciones, concluye que el a quo incurrió en el vicio establecido en el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir falta de motivación y en consecuencia, no cumplió con el deber regulado en el numeral 4 del artículo 346 de la norma adjetiva ya identificada, o sea, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la cual se debe declarar Con Lugar el Recurso interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, y anular la sentencia recurrida, ordenando esta Corte como consecuencia de ello, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez o Jueza distintos al que pronunció la decisión aquí anulada , tal como lo exige en su encabezamiento el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, observa esta Sala que en el presente asunto existe la carencia de una motivación adecuada para la toma de una decisión acertada, en consecuencia, considera esta Sala que lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, y como consecuencia decretar la nulidad de la recurrida, ordenándose la elaboración de un nuevo juicio oral y público que concluya en una sentencia sin los vicios que hoy se observan, así se declara. Igualmente, ante el cúmulo de vicios y violaciones al debido proceso que observa esta Corte , declara con lugar la solicitud de la defensa y en respeto a la garantía de presunción de inocencia, en ejercicio del principio de afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga al acusado una medida cautelar menos gravosa consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal que lleve a cabo el juicio oral y público que se ordena realizar en esta sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva dictada en fecha 07 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 449 Parte Inicial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los Artículos 25, 26, 49 Nral. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se condena al acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo anulado. Queda ANULADA la decisión apelada. CUARTO: Se otorga al acusado JOSE GREGORIO ALCANTARA MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº 26.627.523, una medida menos gravosa consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal que lleve a cabo el juicio oral y público que se ordena realizar en esta sentencia ello de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada. Librese Boleta de Excarcelación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los Veintidós (22) días del Mes de Marzo del Año 2017.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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