REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Tucupita, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008207
ASUNTO : YP01-R-2017-000045

RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL NORISOL MORENO ROMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: ABG. MARIA ELENA ROMERO, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CONTRARRECURRENTE: ABG. HERNAN TRUJILLO, DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO: ENDRICK GREGORIO AZOCAR NUÑEZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA
VICTIMA: KARLA ZELENIA NUÑEZ FIGUEROA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

ANTECEDENTES
El 02 de marzo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nº: 298-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, recurso de apelación de auto, conformado por un cuaderno separado constante de veinticinco (25) folios útiles, ejercido por la Abg. María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida por el referido Juzgado de Instancia de fecha 25/01/2017, en la causa N° YP01-P-2016-008207 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado, en fecha 09 de marzo de 2017, mediante auto, se ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso a la ciudadana Jueza Superior, NORISOL MORENO ROMERO, en la causa que se le sigue al ciudadano AZOCAR NUÑEZ HENDRICK GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.789.536, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25.08.1980, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Avenida Argimiro García de Espinoza, Barrio La Esperanza, calle 1, teléfono Nº 0412.110.08.74 (de la esposa), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 del mismo texto legal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de En fecha 16 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declara: la Admisión del Recurso de Apelación de Auto, interpuesta por la Abg. María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, emitida por el referido Juzgado de Instancia, de fecha 25/01/2017, en la Causa Penal N° YP01-P-2016-008207 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.
Quedando const Constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro: Por los Jueces Superiores: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO, Abocándose esta último en esta misma fecha.
II
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
La abogada: María Elena Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación contra de la decisión de fecha 25/01/2017, proferida por el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el mismo, la recurrente, entre otros argumentó y se expresó en los siguientes términos:
“…OMISSIS…
Haciendo mención que: … el día 12-12-2016, se efectuó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa penal seguida al acusado ut supra identificado: AZOCAR NUÑEZ HENDRICK GREGORIO, C.I: V- 15.789.536, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, de conformidad con los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3 del mismo texto legal y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ZELENIA NUÑEZ FIGUEROA, audiencia de presentación de imputado, siendo acordada por petición fiscal, la Medida Privativa Judicial de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se recibió en fecha 23 de enero de parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Boleta Nº YJ01BOL2017000718, notificando haber declarado Con Lugar el escrito de revisión de medida interpuesto por el abogado Hernán Trujillo, en su condición del imputado, cambiando la medida en presentaciones periódicas cada )08) días, posteriormente se da por notificada esta Representación Fiscal en fecha 07-07-2017, de una ampliación de medida acordada por el Tribunal Primero de Control, mediante Resolución Nº 022-2017 de fecha 25 de enero de 2017.
Se deja expresa constancia, que esta Corte de Apelaciones corrige, que la primera fecha indicada correcta es: (23-01-2017).
La representación Fiscal, en su escrito recursivo, plasmo el contenido de varias normas del Código Orgánico Procesal Penal: 236, 237 y 238, entre otros argumentos.
PETITORIO
En merito de las anteriores consideraciones este representante fiscal solicita a la honorable corte de apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello.
SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del artículo 439 ordinal 4º, el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativas de libertad o sustitutiva.
TERCERO: Que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado.
CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el artículo 250 del código orgánico procesal penal de la decisión de fecha 08-09-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control…. En la causa signada Nº YP01-P-2016-008207, y en consecuencia se mantenga la medida Preventiva Privativa de Libertad del acusado.
Se promueve como prueba Copia de la Causa Nº YP01-P-2016-008207…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que el Abg. Hernán Trujillo, defensor privado, NO CONTESTO al recurso de apelación de autos.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO dictó decisión en fecha 25 de Enero de 2017, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de ampliación de medida de medida interpuesta por el Abg. HERNAN TRUJILLO, actuando como defensor del Ciudadano HENDRICKS AZOCAR, plenamente identificado en la presente causa
SEGUNDO: Se decreta en favor del imputado, AMPLIACIÓN de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone la extensión de la medida de ocho días (08) a treinta días (30) a partir de la presente fecha notifíquese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese como asociado en el sistema electrónico el cambo de estatus de presentaciones.
Notifíquese a las partes. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. Líbrense oficios. A los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017)…”.
V
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Se deja expresa constancia de la presente Corrección: Dicha Representación Fiscal fue Notificada en fecha 23 de enero de 2017, de la decisión de fecha 14-12 – 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual se modificó la Medida Privativa de Libertad, al acusado de marras, de la cual no presentó, acción recursiva alguna, en tal sentido, en cuanto a su solicitud de mantener la medida privativa preventiva de libertad del acusado, no es tomada en consideración para el pronunciamiento de la decisión del presente Recurso de Apelación, por ser alegada extemporáneamente. En tal sentido, solo será tomado para esta decisión, el recurso de apelación ejercido, en cuanto a la extensión o alargamiento de las presentaciones periódicas de Ocho (08) a cada Treinta (30) días. Así se decide.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. María Elena Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/01/2017, en la causa N° YP01-P-2016-008207 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), mediante la cual el referido Juzgado de Control acordó decretar: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN, REVISIÔN y EXTENSION DE MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 Nº 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, posteriormente, manifiesta la recurrente, se amplían las presentaciones, sin variar las circunstancias, por las cuales se acordara la referida medida restrictiva de libertad y que no se configuran los elementos de los artículos 236, 237 numerales 2º y 3º parágrafo primero y 238 ejusdem, ya que existe peligro de fuga por cuanto el delito por el cual fue imputado y ya fue acusado en fecha 26-01-2017, excede de 10 años, por cuanto ya fue presentado el acto conclusivo y esta medida de privación judicial garantizaría las resultas del proceso, manifestó la recurrente, a favor del ciudadano AZOCAR NUÑEZ HENDRICK GREGORIO, plenamente identificado en la presente causa.
Consideraciones de la Corte de Apelaciones
Ante las referencias expuestas por la recurrente, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, revisada la causa principal, por ante el Sistema Juris 2000, hemos podido constatar, que el imputado de autos AZOCAR NUÑEZ HENDRICK GREGORIO, plenamente identificado en la presente causa, se encuentra cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones, acordado a su favor, inicialmente, cuando se le otorgó la modificación de la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha 14 de diciembre de 2016, posteriormente fue extendida dicha medida a presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en tal sentido, consideramos, que actualmente, ante la responsabilidad de cumplimiento por parte del Acusado de autos, de la orden emitida por el Juzgado de Instancia, no existe el peligro de fuga, no existe obstaculización en la investigación ya que ha concluido la misma.

Consideraciones de la Corte de Apelaciones
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en su contra.
En virtud de ello y siendo que a la presente fecha las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida restrictiva de libertad han variado, considerando que si bien es cierto, el derecho a ser juzgado en libertad es de rango Constitucional, no es menos cierto, que el legislador estableció la posibilidad que restringir el mismo, a los fines de garantizar la comparecía de los procesados a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso penal, toda vez, pero que realmente, en el presente caso, no es así, puesto que el acusado ha cumplido con las medidas impuestas por el Tribunal de la Causa, que en el presente caso se presentó el acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado al hecho que el ciudadano imputado ha venido cumpliendo con la orden emitida inicialmente, en fecha 14 de diciembre de 2016 y posteriormente en fecha 25 de enero de 2017, donde se aprecia, según su revisión, que solo fue modificada, posteriormente, en cuanto a los días, relativa a presentaciones periódicas, de cada Ocho (08) a cada Treinta ( 30) días, mediante Resolución dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, garantizando de esta manera la comparecencia del acusado a los demás actos y las resultas del Proceso que se le sigue, de tal manera, que es de mero derecho, que el imputado continúe cumpliendo las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Tribunal de la causa, acuerda que: Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impuso:
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La cual fue modificada, para ser cumplida Cada Treinta (30) días.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.

De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la presente causa, con la asistencia técnica-jurídica brindada por la defensa privada, en el propio acto ante el Juez Natural, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa del encausado. Así se declara.
Si analizamos la norma ( art. 250 ejusdem), transcrita en párrafos que anteceden, se deduce, que el encausado y su defensor, están facultados para peticionar, cuando lo consideren conveniente, la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su persona.
Visto lo anterior, a la presente fecha las circunstancias por las cuales fue acordada la descrita medida cautelar, discurriendo que toda persona, tiene derecho a ser juzgada en libertad, siendo considerado este Principio de rango constitucional, siendo que los propósitos del legislador es la posibilidad que limitar el mismo, a los fines de garantizar la comparecía de imputado a los subsiguientes actos procesales y las resultas del proceso penal, visto que en la causa principal ya existe un escrito de acusación, aunado al hecho que el ciudadano imputado, según esta Corte de Apelaciones, de la Revisión del Físico de la Causa y del Sistema Juris 2000, el mismo, ha venido cumpliendo religiosa y constantemente con la medida de presentaciones periódicas, considerando, este Tribunal Colegiado, que con la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta al Acusado, AZOCAR NUÑEZ HENDRICK GREGORIO, plenamente identificado en autos, como medida de coerción personal, puede así garantizarse la asistencia a los demás actos y las resultas del proceso. Siempre y cuando, el encausado, no violente dichas medidas. Por todos los razonamientos expuestos, lo más ajustado a derecho, es declarar sin lugar, el presente recurso de Apelación y confirmar la recurrida. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ciudadana Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión de fecha 25 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Mediante la cual, a solicitud del Abogado Defensor Privado Hernán Trujillo, se le extendió la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de Ocho (08) a Treinta (30) días, sin modificar las otras ya acordadas, al ciudadano AZOCAR NUÑEZ HENDRICK GREGORIO, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se conforma la decisión recurrida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Juez Superior: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Presidente

Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior (Ponente)
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,
ABG. ANGELICA CABRERA.