REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008198
ASUNTO : YP01-R-2017-000046
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: MANUEL ANTONIO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24851227, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1995 de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Zuley Antonio Olivares, Nellys del Carmen Diaz, EULICES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 24579774, perteneciente a la etnia warao, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 17/08/1995, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V), residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, EULIGES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, Titular de la Cedula de identidad N° 21384559, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 03/03/1993, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa s/n Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 10/03/2017.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; contra auto dictado de Revisión de Medida emitido mediante Resolución Nro 2016-443 en fecha 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, seguido contra de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULICES JOSE COVA y EULIGES JOSE COVA, (plenamente identificados).

En fecha 10 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones remitidas a esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 277-2017 de fecha 23 de febrero de 2017 y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 21 de marzo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución N° 2016-443 de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-008198, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora de los Ciudadanos: EULIGE JOSE COVA Y EULICES JOSE COVA SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de mantenerse dentro de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar al ciudadano, MANUEL ANTONIO OLIVARES, ya identificado. Notifíquese. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuestos de las condiciones antes mencionadas…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de fecha 16 de diciembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-008198, acordó lo siguiente: (sic)

“…este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora de los Ciudadanos: EULIGE JOSE COVA Y EULICES JOSE COVA SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de mantenerse dentro de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. A la representación fiscal…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…de conformidad con las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, numeral 6° y 37 numeral 1°, 3° y 15°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 111, numeral 4° y 439 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, en el asunto judicializado bajo el número: YP01-P-2016-008198… (omissis) … II CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 236, 237 y 238 lo siguiente: … (omissis) … Los artículos antes aludidos hacen referencia sobre los supuestos bajo los cuales procede una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estos tiene que ser concurrentes, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Así mismo el artículo 237 establece el peligro de fuga procesal en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En el caso de autos, el Ministerio Público como titular de la acción penal Imputo nombrados, delitos a los ciudadanos: EBERE UGOCHAKWU, INDOCUMENTADO, EULIGES JOSE COVA, C.I: 21.384.559, EULICES JOSE COVA, C.I: 24.579.774, MANUEL ANTONIO OLIVARES. C.I. 24.851.227, por considerarlo responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyos delitos acarrea penas de prisión de Veinte a treinta años, solicitado el mantenimiento de la medida privativa, considerando que concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia mal podría el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro decretar una medida cautelar menos gravosa, ante los suficientes elementos probatorios que presentó el Ministerio Público en su audiencia de presentación en espera de evacuar las pruebas en su oportunidad procesal y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar para el respectivo pase a juicio si fuere el caso para la evacuación de las Pruebas en su totalidad para el esclarecimiento del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado y además de la presunción del peligro de fuga procesal establecido en el mencionado artículo 237 del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siempre se presume el peligro de fuga, acotando en consecuencia que una medida cautelar menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. III CAPITULO TERCERO PETITORIO: En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-008198, y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada JUDITH YDROGO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4°, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: … (omissis) … Pero, el caso Ciudadanos Jueces Superiores, que en fecha 14 de febrero de 2.017, en el presente Asunto se realizó la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, en el cual el Ciudadano: EBERE UGOCHAKWU, de origen nigeriano, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó el correspondiente Acto Conclusivo, y en la referida Audiencia Preliminar el Juez de Instancia, ejerció el correspondiente Control Constitucional en el sentido de revisar los elementos de convicción y medios de prueba que el Titular de la Acción Penal trajo, y en vista de que dichos elementos de convicción y medios de prueba no indicaban la participación de los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULIGE JOSE COVA, EULICES JOSE COVA, decretó a favor de ellos el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1ª, y 5ª, 303 y 313 numerales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; y, así mismo condenando al ciudadano: BERE UGOCHAKWU; de origen nigeriano, a cumplir la penal 14 años de prisión, ya que el mismo hizo de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es la figura de la Admisión de los Hechos. Es decir, ciudadanos Jueces Superiores, que el Titular de la Acción Penal, al presentar en forma extemporánea de este Escrito Recursivo, lo hace con el objetivo vedado de que el Tribunal Colegiado que ustedes integran incurran en error inexcusable… (omissis)… Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se solicite ante todo ante este Tribunal Colegiado que se mantenga en todas y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Tribunal de Instancia por cuanto la referida Decisión está ajustada a Derecho, y por ende debe y tiene que ser Declarado sin lugar el Escrito Recursivo presentado por el Titular de la Acción Penal, por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, y el Escrito Recursivo presentado por el Ministerio Público SEA DECLARADO SIN LUGAR; y en consecuencia se Mantenga el toda y cada una sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia dictada a favor de mis Defendidos: MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULIGE JOSE COVA, EULICES JOSE COVA. En la misma forma reitero; Ciudadanos Jueces Superiores, que en fecha 14 de febrero de 2.017, en el presente Asunto se realizó la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, en el cual el Ciudadano: EBERE UGOCHAKWU; de origen nigeriano, admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público presentí el correspondiente Acto Conclusivo, y en la referida Audiencia Preliminar el Juez de Instancia, ejerció el correspondiente Control Constitucional en el sentido de revisar los elementos de convicción y medios de prueba que el Titular de la Acción Penal trajo, y en vista de que ichos elementos de convicción y medios de prueba no indicaban la participación de los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO OLIVARES, EULIGE JOSE COVA, EULICES JOSE COVA, decretó a favor de ellos el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 300 numeral 1º, y 5º, 303, y 313 numerales 2º y 3º del Código Orgánica Procesal Penal, y, así mismo condenando al ciudadanos: EBERE UGOCHAKWU; de origen nigeriano, a cumplir la penal 14 años de prisión, ya que el mismo hizo uso de una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, como es la figura de la Admisión de los Hechos…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez. En este sentido se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 11/02/2017 quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…En merito de las anteriores consideraciones este Representante Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que se pronuncie sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Que sea admitido totalmente el presente escrito de apelación de autos por haber sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal para ello. SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación conforme al contenido del articulo 439 orinal 4° el cual establece que son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones entre otras, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. TERCERO: Que mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado. CUARTO: Que sea revocada la revisión de la medida conforme a lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2016 dictada por el Tribunal Primero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa signada con el número: YP01-P-2016-008198, y en consecuencia se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que se recurre de la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-443 de fecha 16/12/2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro e impuesta en esa misma fecha, en la cual se acordó:

“…CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abg. JUDITH YDROGO Defensora Pública Quinta Auxiliar Penal Ordinaria e Indígena (E), en su condición de defensora de los Ciudadanos: EULIGE JOSE COVA Y EULICES JOSE COVA SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone. 1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de mantenerse dentro de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. TERCERO: Se niega la solicitud de medida cautelar al ciudadano, MANUEL ANTONIO OLIVARES…”

Al respecto esta Corte de Apelaciones ha constatado, previa revisión del sistema JURIS 2000, y en base al hecho notorio judicial, que efectivamente en el asunto principal signado Nro YP01-P-2016-008198, consta inserta actuación relativa a la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 14/02/2017 en el asunto seguido a los ciudadanos antes mencionados y en la cual el Tribunal de Instancia, emitió el siguiente pronunciamiento: (sic)

“…este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por la representación del Ministerio Público contra del ciudadano, EBERE UGOCHAKWU, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad nigeriana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 22/05/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Parque Central, san Agustin, Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Patric Ugochakwu (f) y Elizabeth Ugochakwu (v), de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se desestima por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. y por lo tanto NO SE ADMITE la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MANUEL ANTONIO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24851227, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1995 de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Zuley Antonio Olivares, Nellys del Carmen Diaz, EULICES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 24579774, perteneciente a la etnia warao, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 17/08/1995, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V)residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, EULIGES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, Titular de la Cedula de identidad N° 21384559, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 03/03/1993, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V) y en consecuencia de decreta en su favor, el SOBRESEIMIENTO definitivo conforme al primer supuesto del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación a este tipo penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas por la representación de la defensa. Se admite el apoyo técnico solicitado por la defensa, por lo tanto se autoriza a estar presente en los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: se deja constancia que le fueron informado a los acusados: MANUEL ANTONIO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24851227, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1995 de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Zuley Antonio Olivares, Nellys del Carmen Diaz, EULICES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 24579774, perteneciente a la etnia warao, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 17/08/1995, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V)residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, EULIGES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, Titular de la Cedula de identidad N° 21384559, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 03/03/1993, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V) de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas. SOLO EL CIUDADANO EBERE UGOCHAKWU, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad nigeriana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 22/05/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Parque Central, san Agustin, Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Patrick Ugochakwu (f) y Elizabeth Ugochakwu (v), ADMITIO LOS HECHOS, ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN ESA DROGA ERA MIA. CUARTO Por las razones expuestas, conforme al artículos 312 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta al ciudadano EBERE UGOCHAKWU, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad nigeriana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 22/05/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Parque Central, san Agustin, Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Patrick Ugochakwu (f) y Elizabeth Ugochakwu (v), a cumplir una pena de 14 años de prisión el cual deberá cumplirla a la orden del tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial por el del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. QUINTO Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de Ejecución. SÉXTO: Asimismo se acuerda la incautación de los bienes retenidos y se ponen a la orden del servicio nacional de administración y enajenación de bienes asegurados o incautados, confiscados y decomisados. Se acuerda librar oficios. Asimismo se acuerda oficiar al consulado de nigeria a los fines de informarle que el ciudadano EBERE UGOCHAKWU, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad nigeriana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 22/05/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Parque Central, san Agustin, Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Patric Ugochakwu (f) y Elizabeth Ugochakwu (v), fue condenado a cumplir una pena de 14 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Conformes firman…”

De igual forma observa esta Sala que en el sistema JURIS 2000, se evidencia inserta Resolución Nro 2017-059 de fecha 03/03/2017, emitida por el Tribunal de Instancia en la cual se decretó:

“…Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación contra el ciudadano, EBERE UGOCHAKWU, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad nigeriana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 22/05/1977, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en Parque Central, san Agustin, Caracas Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Patric Ugochakwu (f) y Elizabeth Ugochakwu (v), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público. TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena al ciudadano, a cumplir la pena de catorce (14 ) años prisión por la comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. Asimismo se impone la del artículo 178 numeral dos (02) de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, la expulsión del territorio venezolano una vez cumpla la pena.
CUARTO: Toda vez que el reo se encuentra detenido preventivamente desde el siete (07) de diciembre de 2016, se estima que extinguirá totalmente la pena al 07 de diciembre de 2031, sin menoscabo de las fórmulas alternativas al cumplimiento de penas que imponga para ello el juzgado de Ejecución De igual manera, vista la magnitud de la sanción impuesta se mantiene contra el acusado privación judicial preventiva de libertad, que deberá cumplir en el centro de detención judicial de esta ciudad hasta que el Juzgado de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo. QUINTO: Se dicta sobreseimiento y en consecuencia la extinción de la acción penal, a favor de los ciudadanos, MANUEL ANTONIO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24851227, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1995 de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los Ciudadanos Zuley Antonio Olivares, Nellys del Carmen Diaz, EULICES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 24579774, perteneciente a la etnia warao, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 17/08/1995, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V)residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, EULIGES JOSE COVA, de nacionalidad venezolana, perteneciente a la etnia warao, Titular de la Cedula de identidad N° 21384559, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 03/03/1993, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en la comunidad de Pueblo blanco, Casa S/N Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de los ciudadanos Eulice Moya (V) y Carmelia Cova (V) y se decreta en su favor, LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la confiscación de los siguientes bienes: Una embarcación, tipo bote de color blanca con gris de 19 pies de eslora aproximadamente, manga 2,60 metros, puntal 01 metro, propulsada por un (01) motor fuera de borda, marca YAMAHA de 75 HP, serial parcialmente desvalijado. Los referidos bienes se colocan a la orden del: SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Líbrense oficios. Cúmplase…”

En tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma al existir pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Instancia en Sentencia Definitiva en el presente asunto, y en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-443 en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-443 en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

NORISOL MORENO ROMERO


La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO