REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000806
ASUNTO : YP01-R-2017-000055
PONENTE: Jueza Profesional: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v) teléfono 0414-8811769
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
VICTIMA: PETRODELTA
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de Marzo de 2017
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud de el ingreso del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2017, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 185/2017 de fecha 24/02/2017, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000806.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 732-2017, de fecha 15/03/2017, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, NORISOL MORENO ROMERO. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de Marzo de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 22-03-2017. Quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 15 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000806, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos se decreta medida 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5. En contra de los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877 AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v) teléfono 0414-8811769 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Con respecto a la nulidad de las actas de denuncia y las actas policiales solicitada por la defensa y revisadas las actas de investigación observa esta juzgadora que no hay ninguna violación a las normas de la legislación venezolana porque considera quien aquí decide que concuerdan esta juzgadora declara sin lugar a la nulidad de las actas y en relación al delito de resistencia a la autoridad se este tribunal se aparta. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a los directivos de la empresa PETRODELTA de presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 185-2017 de fecha 24/02/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 15 de febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000806, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, merecer este hecho punible, pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión. Consignada por la fiscal…”
De la Apelación
La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha dieciséis 15 de Febrero de 2017 emanada del Tribunal de Control Nro. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (omissis) … EL DERECHO A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele declarado una medida cautelar privativa de libertad, y por cuanto a mi defendido, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: El Principio del Debido Proceso, el cual siempre va devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios de Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Finalidad del Proceso, Control de la Constitucionalidad, y el enjundioso Principio Indubio Pro Reo, por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, supuestos que revisten carácter de gran importancia para favorecerlo y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica.- Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al articulo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Ejusdem. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan. “...Debido Proceso. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional, y cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva ...“ Sala Constitucional. Sentencia Nro 18, de Fecha: 19/01/2007, N° Expediente: 05-0933. Ponente. Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO. Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal. La libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integral de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia. Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo qué resulta aplicable en el caso concreto. En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...” Es más, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa. La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme. En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. El escenario que ofrece un sistema adversaria) (principalmente en las audiencias), impone a los actores un cambio profundo de prácticas y métodos de trabajo, si se pretende cumplir el programa normativo y satisfacer los valores detrás de dicho programa. Los sistemas adversariales, son extremadamente crueles con la falta de preparación y la improvisación se paga muchas veces con hacer el ridículo. Incentivo para capacitarse. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, aun con la precalificación dada solícita una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el respetable juzgador, incurriendo en errónea interpretación y consideró que estaban llenos los extremos establecidos en la norma penal adjetiva para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad. El Tribunal A Quo no fundamenta correctamente las razones por las cuales llega a tan contundente decisión, y peor aun no indica cuáles son esos elementos, ni expresa con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos a os fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Contestación al Recurso de Apelación
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo inserto en el folio once (11) del presente recurso de apelación.
Motiva
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadanos a os fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el presente caso se aprecia, que los ciudadanos imputados: AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ y LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificados en la causa principal), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 15 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000806, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como: “…HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11del código penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem…” y a su vez solicitó “…medida privativa de libertad de conformidad a los artículos 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en relación a los ciudadanos imputados: AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ y LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificados) declaró con lugar y decretó contra los ciudadanos imputados, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENRIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Al respecto, este Tribunal Colegiado, observa las consideraciones y argumentos tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales fundó motivó su decisión, en tal sentido, tomamos lo ocurrido en la Audiencia de Presentación de fecha 15/02/2017, cuando al señalar: (sic)
“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043 y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363 por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno del código penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas C.CP.C en fecha 13-02-2017, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano JHON CARLOS CARRION GONZALEZ quien manifestó resulta que en día de hoy en horas de la mañana me entere que funcionarios del C.I.CP.C. Habían detenido a varias personas por el caso del hurto en PetroDelta por lo que vine hasta su sede y me dijeron que habían recuperado un filtro de agua. Razón por la cual me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Edison Vergara, Detectives Medina Luis, Ellery Ávila, Noifelix Fuentes, Gerson Rivas, Pedro Marcano y Joel Arteaga hacia la avenida Orinoco específicamente a las instalaciones de PetroDelta a fin de practicar diligencias e inspección técnica relacionadas con el esclarecimiento del hecho una vez en el lugar fuimos atendidos por el ciudadano Omaro José Lazarde Quijada quien nos permitió el acceso a las instalaciones procediéndose a realizar la inspección técnica del sitio de igual forma nos señalo un rastro que conduce al sector de San Juan lugar donde opera la banda del Tábano quienes se dedican al hurto de las instalaciones gubernamentales una vez en el sector en cuestión avistamos a tres sujetos con características similares a las aportadas quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda elaborada de bloque de color vino tinto con rejas blancas por lo que amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizamos la fuerza física una vez controlados y debidamente asegurados los sujetos se procedió a practicarle una inspección corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticas adherida a su cuerpo al inspeccionar el lugar se pudo visualizar un dispensador de agua color blanco marca General Eletric similar al mencionado como hurtado y dos mil ochocientos billetes de denominación de cien (100) para un total de doscientos ochenta (280.000.00) mil bolívares en lugar del suceso los ciudadanos se identificaron como ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043 y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363 y en virtud ello se le informo que quedarían detenidos por la comisión de un delito de los delitos previsto en el código penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias que practicar. Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos se decreta medida 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5. Con respecto a la nulidad de las actas de denuncia y las actas policiales solicitada por la defensa y revisadas las actas de investigación observa esta juzgadora que no hay ninguna violación a las normas de la legislación venezolana porque considera quien aquí decide que concuerdan esta juzgadora declara sin lugar a la nulidad de las actas y en relación al delito de resistencia a la autoridad se este tribunal se aparta…”
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 185/2017, de fecha 24/02/2017 y sobre las cuales motivó la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 15/02/2017, en la cual señala:
“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 13 de Febrero del año 2017, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto en fecha 13 de Febrero del año 2017 y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769., pudieran ser el autores o responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 Ejusdem, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Criminalísticas Sin número , de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista, de fecha 13-02-2017, suscrita por el ciudadano JHOM CARLOS CARRION GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Avaluó Real Sin número , de fecha 13-02-2017, suscrita por el ciudadano JHOM CARLOS CARRION GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de cadena de Custodia, Nº 0019 , de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Sin número , de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de cadena de Custodia, Nº 0021 , de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Sin número , de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de cadena de Custodia, Nº 0020 , de fecha 13-02-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Denuncia Común, de fecha 13-02-2017, suscrita por el ciudadano JHOM CARLOS CARRION GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos a los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ROGER JESUS ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.646.564, natural de San Félix Estado Bolívar, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12-1976, de profesión u oficio obrero, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N al lado de la iglesia evangélica, hijo de Josefina Rodríguez (v) y de José Andrade (f) teléfono 0414-098-3877, AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 27.189.043, natural de Tucupita, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 12-06-1997, de profesión u oficio pescador, residenciado la comunidad de San Juan calle 4 casa S/N a tres casa de la iglesia evangélica, hijo de Pastora del Carmen González (v) y de Nelson Larez (v) teléfono no posee y LUIS RAFAEL CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 23.606.363, natural de Tucupita, de 26 años de edad, de fecha de nacimiento 27.03.1990, de profesión u oficio albañil, residenciado San Juan calle 2 casa 2, cerca de la iglesia evangélica hijo de María Isabel Carreño (v), teléfono 0414-8811769, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Consideramos, en este Tribunal Colegiado, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 236, ejusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada al revisar la presente causa, se observa que los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados: AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ y LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificados), son HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.
En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción, por ello, consideramos, que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretar contra los ciudadanos: AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ y LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
En tal sentido, consideramos, en este Tribunal Colegiado, que la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ y LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual Juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena que podría aplicarse a los ciudadanos imputados, excede de tres años. Así se declara.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar las investigaciones y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso penal, merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
Explanado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, lo señalado por la Jueza del Tribunal de Instancia y los elementos propios de caso in comento. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 185/2017 de fecha 24/02/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados: AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ y LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se declara.
Dispositiva
Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 15 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 185/2017 de fecha 24/02/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados: AMILCAR RAFAEL LAREZ GONZALEZ y LUIS RAFAEL CARREÑO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5, 9, y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
Ponente
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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