REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000893
ASUNTO : YP01-R-2017-000061
PONENTE: Jueza Profesional NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano
VICTIMA: ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO)
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de Marzo de 2017
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud de el ingreso del Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de las decisiones de Audiencias de Presentación de fecha 17 de Febrero de 2017, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado sus textos íntegros mediante Resoluciones Nros 192-2017 de fecha 08/03/2017, realizada a los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, plenamente identificados en autos y 194/2017 de fecha 14/03/2017, realizada al ciudadano imputado: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000893.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 731-2017, de fecha 15/03/2017, previa distribución informática por el Sistema efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Jueza Superior NORISOL MORENO ROMERO. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de Marzo de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 22-03-2017. Quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de fecha 17 de Febrero de 2017, inserta en el folio setenta (70) del asunto principal signado Nro YP01-P-2017-000893, acordó lo siguiente: (sic)
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se decreta la medida de privación preventiva de libertad de los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de medida cautelar. CUARTO: líbrese boleta de encarcelación al director del centro de retención resguardo y custodia GUASINA…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia fecha 17 de Febrero de 2017, inserta en el folio setenta y seis (76) en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000893, acordó lo siguiente: (sic)
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Numero V-20.566.040, fecha de nacimiento 14-03-1992, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de salud, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de medida cautelar. CUARTO: líbrese boleta de encarcelación al director del centro de retención resguardo y custodia GUASINA…”
Del Recurso de Apelación
Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…en mi condición de Defensora de los ciudadanos: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (omissis), GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTI (omissis) y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (omissis), con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 º4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha trece (17) de febrero del año 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. Consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTI, GIUSSEPE ENRIQUE CACCIOTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente e presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
Contestación al Recurso de Apelación
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 17/02/2017, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2017-000893… (Omissis)… DEL DERECHO El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”. Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 17/02/2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cedula de identidad numero 20.566.040, GIUSSEPE ENRIQUE LOPEZ CACIOTTI, titular de la cedula de identidad numero 26.655.606 y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cedula de identidad numero 22.790.284, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: ENGER JOSE CASTILLO PEREZ(OCCISO).
Motiva
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es necesario destacar que de la revisión al presente asunto, se evidencia que en el asunto principal signado Nro YP01-P-2017-000893, el día 17/02/2017 el Tribunal de Instancia realizó dos audiencias con motivo de orden de aprehensión y se observa que en la primera audiencia realizada inserta en el folio setenta (70) se impone de orden de captura a los ciudadanos GIUSSEPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad y se publica el texto integro de la misma mediante Resolución Nro 192-2017 de fecha 08/03/2017, por su parte la segunda audiencia con motivo de imposición de orden de aprehensión inserta en el folio setenta y seis (76) se efectúa al ciudadano ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificado), igualmente se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad y se publica el texto integro de la misma mediante Resolución Nro 194-2017, de fecha 14/03/2017.
Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTI, GIUSSEPE ENRIQUE CACCIOTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente e presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En el presente caso, se aprecia, que los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), fueron presentados con motivo de ordenes de aprehensión de cada uno de estos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a quienes en todo momento se les ha brindado todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido de los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2º y 3º, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
Esta Sala observa, que en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, realizada el día 17 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000893, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos en relación a los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), como: “… HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal…” , solicitando a su vez “…la medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, asimismo en relación al ciudadano ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificado), precalificó como “…HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Pena y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano l…” y a su vez solicitó “…la media privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 del código orgánico procesa penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en relación a los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2º y 3º, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 236, ejusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada, al revisar la presente causa, se observa que los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.
En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nacen un cúmulo de elementos de convicción, por ello, consideramos, que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretar en contra de los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En tal sentido, consideramos, en este Tribunal Colegiado, que la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control Estadal y Municipal, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra de los mismos la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de peligro de fuga y de obstaculizar las investigaciones, así como la posibilidad de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso penal, merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para fundamentar aun más, los motivos de la presente decisión, cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
Explanado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, lo señalado en los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de las decisiones de fecha 17 de Febrero de 2017, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado sus textos íntegros mediante Resoluciones Nros 192-2017 de fecha 08/03/2017 y 194/2017 de fecha 14/03/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano, así se declara.
Dispositiva
Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de las decisiones de fecha 17 de Febrero de 2017, emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado sus textos íntegros mediante Resoluciones Nros 192-2017 de fecha 08/03/2017 y 194/2017 de fecha 14/03/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos imputados: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI y ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
Ponente
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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