REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 3 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000247
ASUNTO : YP01-R-2017-000018
PONENTE: Abogada NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado.
CONTRARECURRENTE: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: PEDRO JOSE SALAZAR LEON, titular de la cédula de identidad NRO.31.757.426, de 19 años de edad fecha de nacimiento 25-11-1997 de profesión u oficio agricultor residenciado en centro poblado de cocuina calle 3 al lado del simoncito y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, titular de la cédula de identidad NRO.24.119.591, de 21 años de edad fecha de nacimiento 11-12-1995 de profesión u oficio albañilería residenciado en centro poblado de cocuina calle principal calle el simoncito
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 17 de Febrero de 2017
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud de el ingreso del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, acción recursiva contra de la decisión de fecha 17 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000247.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 192-2017, de fecha 10/02/2017, correspondió la ponencia a la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 17 de Febrero de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 22-02-2017. En fecha 01/03/2017, se dictó auto de abocamiento por cuanto la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, se incorporó a sus labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 17/01/2017, en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: No se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR LEON titular de la cédula de identidad NRO.31.757.426, de 19 años de edad fecha de nacimiento 25-11-1997 de profesión u oficio agricultor residenciado en centro poblado de cocuina calle 3 al lado del simoncito y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, titular de la cédula de identidad NRO.24.119.591, de 21 años de edad fecha de nacimiento 11-12-1995 de profesión u oficio albañilería residenciado en centro poblado de cocuina calle principal calle el simoncito por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. CUARTO: con lugar solicitud de reconocimientos de objetos para el día 27-01-2017 a las 09:00. Notifíquese a la victima de autos. Asimismo se acuerda oficiar al comandante de la Guardia Nacional comando de zona Nº 61, destacamento Nº 611 que en fecha 27-01-2017, a las 09:00. Se estará realizando en esa sede reconocimientos de objetos de la causa DE AVERIGUACION PENAL Nº GNB-CZ61-DEST611-SIP-012-2017 Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Se declara sin lugar la nulidad de las actas solicitadas por la defensa. Se declara con lugar solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público. Con lugar las copias solicitadas. Solicítese el respectivo traslado para el día y hora señalada. Quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima sobre la presente decisión…”
Del Recurso de Apelación.
El Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 17 de Enero de 2017, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numeral 04 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; la cual acordó la medida privativa de libertad sobre mis representados y le negó la medida cautelar… (omissis) … Por otra parte no trajo el Ministerio Publico, no fundamento porque solicito la medida privativa de libertad dejando un vacío en cuanto a la Defensa que es un derecho inviolable de mi patrocinado y es un bien tutelado, por cuanto la norma adjetiva penal manifiesta los requisitos necesarios para que sea acordada la medida privativa de libertad, siendo que ninguno de estos supuesto se dan en el Presente Caso, no existe peligro de fuga, no hay obstaculización de la justicia a esta audiencia, suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comprometida responsabilidad de mi defendido, que son los previstos en el 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existen las características del delito de robo agravado; lo cual tampoco tomo en consideración el Tribunal de Control Primero al momento de decidir sobre la medida privativa de libertad, quien debió atribuirle toda la duda a mi patrocinado y no a favor del Ministerio Público… (omissis) … Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleve en esta etapa del proceso a decretar en contra de mis Defendidos las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se les está cercenando al mismo el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242, en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1°, 49 en su encabezamiento, numerales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO. De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en concordancia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 439, 441, 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. A mis defendidos lo asiste el Derecho Inalienable, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recuro de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO TERCERO. PETITORIO Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que admitan y declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra del Auto. en la cual se mantuvo en contra de mi Defendido: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES Y PEDRO JOSE SALAZAR, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aquo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendidos: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES Y PEDRO JOSE SALAZAR, se decrete Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 17 de Enero de 2017, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto Nª YP01-P-2017-000247… (omissis) … DEL DERECHO El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 17 de Enero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE SALAZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-31.757.426 y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, Venezolano, titular de la cèdula de identidad número V-24.119.591, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MIGUEL URRIETA RODRIGUEZ…”
Motiva
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la minuciosa lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa, que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que admitan y declaren con Lugar el Presente Recurso de Apelación que en contra del Auto. en la cual se mantuvo en contra de mi Defendido: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES Y PEDRO JOSE SALAZAR, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso; tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esta fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal A quo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendidos: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES Y PEDRO JOSE SALAZAR, se decrete Medidas Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el presente caso se aprecia, que los ciudadanos imputados: PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, respeto a sus derechos humanos y procedimentales, sobre quienes recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000247, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como: “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal…” y a su vez solicitó “…MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto que se han cumplido los parámetros contenidos en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en relación a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, (plenamente identificados en autos), declaró con lugar dichas solicitudes y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dichos imputados presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
Al respeto, este Tribunal Colegiado, observa las consideraciones y argumentos tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivó su decisión referida a lo ocurrido en la Audiencia de Presentación de fecha 17/01/2017, al señalar: (sic)
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados, PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, quien fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES,, son presuntos autores y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. Como es el tipo penal precalificado, el de Robo Agravado es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos ocurridos motivo por el encontrándonos en lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante, amparándonos en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal Acta de denuncia, Actas de entrevista. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado PEDRO JOSE SALAZAR LEON titular de la cédula de identidad NRO.31.757.426, de 19 años de edad fecha de nacimiento 25-11-1997 de profesión u oficio agricultor residenciado en centro poblado de cocuina calle 3 al lado del simoncito y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, titular de la cédula de identidad NRO.24.119.591, de 21 años de edad fecha de nacimiento 11-12-1995 de profesión u oficio albañilería residenciado en centro poblado de cocuina calle principal calle el simoncito por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR LEON titular de la cédula de identidad NRO.31.757.426, de 19 años de edad fecha de nacimiento 25-11-1997 de profesión u oficio agricultor residenciado en centro poblado de cocuina calle 3 al lado del simoncito y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, titular de la cédula de identidad NRO.24.119.591, de 21 años de edad fecha de nacimiento 11-12-1995 de profesión u oficio albañilería residenciado en centro poblado de cocuina calle principal calle el simoncito por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal…”
Razonamos, en este Tribunal Colegiado, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad, siendo este el único fin del proceso penal.
En tal sentido, el artículo 236, ejusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, que se encuentre acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De igual manera exige el citado artículo, que existan: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada al revisar la presente causa, se observa que el delito presuntamente cometido por los ciudadanos imputados de marras, PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, (plenamente identificados en autos), es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte de los ciudadanos imputados en el hecho punible, siendo por ello la figura de la presuncion.
Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal esta Corte de Apelaciones, requiere necesario considerar el siguiente aspecto, contenido en la norma penal a saber:
El artículo 458 del Código Penal, establece:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
En relación al delito de Robo Agravado, se hace necesario explanar en la presente decisión, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a saber: ”… este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:
“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…”.
Con respecto al delito de Robo Agravado, la honorable Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:
“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
En el caso de marras, emerge evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o partícipes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, nace un cúmulo de elementos de convicción, de igual manera, consideramos, que al tratarse de uno de los delitos pluriofensivos, tratándose, que la comisión del mismo, pone en peligro tanto a la persona ( victima) como a sus bienes, su vida inclusive, al ser sorprendido con un arma, cualquiera sea su naturaleza, para ser desprendido de su bien, sin tomar en consideración la reacción del perpetrador del hecho, ante la resistencia o reacción ante el robo de la víctima del mismo, por ello, consideramos, que surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretar contra de los ciudadanos: PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, (plenamente identificados en autos) la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
En tal sentido, consideramos, en este Tribunal Colegiado, que el Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, (plenamente identificados en autos), razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra de los mismos, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual Juicio Oral y Público, impidiendo que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar las investigaciones y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga visto el delito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso penal, merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’.
Es menester para esta Corte de Apelaciones, considerar, para tomar esta decisión, las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, los cuales hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, el contenido de los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, así se declara.
DISPOSITIVA
Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados PEDRO JOSE SALAZAR LEON y EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
Ponente
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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