REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000923
ASUNTO : YP01-R-2017-000058
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 118.657.214, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-11-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la comunidad de Barrio la Guardia calle principal casa s/n, hijo de Luisa Silva (v) y de Eugenio Rodríguez (v) teléfono nro. 0424-9115826
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 27/03/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 03/03/2017, seguido en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, (plenamente identificado).
En fecha 27 de Marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 794-2017 de fecha 21/03/2017, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 18 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000923, acordó lo siguiente: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, LUIS FERNANDO LAMBERTINEZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.385.582, natural de Machiguez Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-06-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Puerto Ordaz sector core 8 calle las Amazonas casa 027, hijo de Rosa Jaime (v) y de Nascor Andrés Lambertinez (v) teléfono nro. No posee, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjucio del ESTADO VENEZOLANO; y del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 118.657.214, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-11-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la comunidad de Barrio la Guardia calle principal casa s/n, hijo de Luisa Silva (v) y de Eugenio Rodríguez (v) teléfono nro. 0424-9115826, por haber desplegado presuntamente su conducta en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con el artículo 54 Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia de Guasina informando de la presente decisión. Quinto: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 187/2017 de fecha 03/03/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 18 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-000923, acordó lo siguiente: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUIS FERNANDO LAMBERTINEZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.385.582, natural de Machiguez Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-06-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Puerto Ordaz sector core 8 calle las Amazonas casa 027, hijo de Rosa Jaime (v) y de Nascor Andres Lambertinez (v) teléfono nro. No posee y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 118.657.214, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-11-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la comunidad de Barrio la Guardia calle principal casa s/n, hijo de Luisa Silva (v) y de Eugenio Rodríguez (v) teléfono nro. 0424-9115826, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS FERNANDO LAMBERTINEZ JAIMES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 14.385.582, natural de Machiguez Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-06-1977, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Puerto Ordaz sector core 8 calle las Amazonas casa 027, hijo de Rosa Jaime (v) y de Nascor Andres Lambertinez (v) teléfono nro. No posee y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 118.657.214, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-11-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la comunidad de Barrio la Guardia calle principal casa s/n, hijo de Luisa Silva (v) y de Eugenio Rodríguez (v) teléfono nro. 0424-9115826,, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de delito PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con el artículo 54 Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA; CONTRABANDO SIMPLE, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta al ciudadano LUIS FERNANDO LAMBERTINEZ JAIMEZ., merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la incautación preventiva del vehículo por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso, no se demostró que el vehículo sean propiedad de los imputados aprehendidos en fecha 18-02-2017, lo que conlleva a determinar que puede ser propiedad de un tercero…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión proferida por el precitado juzgado, en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputados de fecha 18 de Febrero de 2017… (omissis) … CAPITULO II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION RECURSIVA Una vez revisada la decisión proferida por el juzgado A quo, objeto de la presente acción recursiva, en primer lugar denunciamos el vicio de INMOTIVACION o FALTA EN LA MOTIVACION que adolescente el fallo recurrido… (omissis) … Dicho lo anterior, se debe resaltar entonces, que la motivación no necesariamente debe ser abundante, pero tampoco debe ser ausente; ya que compromete en todo caso la resolución del Juez, haciéndola susceptible de nulidad por cuanto no se sustenta en argumentaciones de hecho y de derecho que le hagan válida, más aún si lo que está en manos del jurisdicente es la libertad de un individuo. Dicho de otro modo, no basta con que el Juez en su decisión ordene la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, sino que además, debe apoyar en razonamientos lógicos por las vías jurídicas, su convencimiento, siempre en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso. Ahora bien ciudadanos magistrados por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y una vez evidenciada la inmotivación y la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo de lo cual adolece la decisión recurrida y al tener ese Tribunal A queem, concernida de velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento , a la utilización y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es por lo que esta defensa, invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a la previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida preventiva de libertad que sobre mi defendido el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SILVA, pesa y a su vez se le imponga la libertad plena, o en su defecto, una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el presente escrito recursivo este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ellos de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO III PETITORIO Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, e invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida preventiva de libertad que sobre mi defendido el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SILVA, pesa y a su vez se le imponga la libertad plena, o en su defecto, una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el presente escrito recursivo este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ellos de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio nueve (09) del presente recurso de apelación.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, e invocando el nombre de Dios Todopoderoso como lo consagra el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a las previsiones de los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257 y 334, Ejusdem, en relación con lo estatuido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, 429, 439 numeral 4to, 440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de ese Tribunal Colegiado lo que sigue: PRIMERO: Que se forme el correspondiente cuaderno separado de incidencias y se emplace al Ministerio Publico. SEGUNDO: Que la presente acción recursoria sea admitida y tramitada conforme a Derecho Proceda. TERCERO: Que conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley adjetiva penal se anule el fallo recurrido. CUARTO: Que se revoque la medida preventiva de libertad que sobre mi defendido el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ SILVA, pesa y a su vez se le imponga la libertad plena, o en su defecto, una medida de coerción personal, menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Que en base a lo no señalado por esta defensa en el presente escrito recursivo este Tribunal Colegiado se sirva ejercer CONTROL CONSTITUCIONAL y decidir conforme a derecho proceda, todo ellos de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Al respecto se observa que se recurre de la decisión emitida en fecha 18/02/2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual acordó al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA (plenamente identificado), la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones ha constatado que en el asunto principal signado Nro YP01-P-2017-000923, consta inserto en el folio sesenta (60) Resolución Nro 188/2017 de fecha 03/03/2017, en la cual la Jueza del Tribunal de Instancia acordó lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 118.657.214, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 01-11-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la comunidad de Barrio la Guardia calle principal casa s/n, hijo de Luisa Silva (v) y de Eugenio Rodríguez (v) teléfono nro. 0424-9115826, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con el artículo 54 Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Venezolano, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Asimismo, se observa en el sistema JURIS 2000, consta inserta boleta de excarcelación a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA (plenamente identificado) de fecha 03/03/2017, dando inicio al Régimen de Presentaciones en fecha 06/03/2017. En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ SILVA (plenamente identificado), se encuentran gozando de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en tal sentido tomando en consideración lo antes expuesto se desprende que ha desaparecido el motivo primordial por el cual se ha interpuesto la presente apelación de la Defensa. Ante esta situación resultaría inoficioso e inoperante resolver la apelación que nos ocupa por cuanto han cesado los motivos que originaron la misma, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 18 de Febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 03/03/2017.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta (30) días de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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