REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001222
ASUNTO : YP01-R-2017-000071
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADO: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14904364, de nacionalidad venezolana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 18/07/1977, de profesión u oficio madre procesadora estado civil soltera, residenciada en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita hija de los ciudadanos Carmen Luis gonzalez (v) y Rodrigo Gomez, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14904296, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978 de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos Victor Jose Cabrera( V) Silvia Subero (v) y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 27189378, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/12/1995, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los ciudadanos Luis Guillermo Diaz (v) y Roselia Sanchez (v)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 22/03/2017.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 06/03/2017, seguido en contra de los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados).
En fecha 22 de Marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 354-2017 de fecha 20/03/2017 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 27 de Marzo de 2017, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001222, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14904364, de nacionalidad venezolana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 18/07/1977, de profesión u oficio madre procesadora estado civil soltera, residenciada en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita hija de los ciudadanos Carmen Luis gonzalez (v) y Rodrigo Gomez, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14904296, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978 de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos Victor Jose Cabrera( V) Silvia Subero (v) y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 27189378, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/12/1995, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los ciudadanos Luis Guillermo Diaz (v) y Roselia Sanchez (v), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14904364, de nacionalidad venezolana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 18/07/1977, de profesión u oficio madre procesadora estado civil soltera, residenciada en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita hija de los ciudadanos Carmen Luis gonzalez (v) y Rodrigo Gomez, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14904296, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978 de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos Victor Jose Cabrera( V) Silvia Subero (v) y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 27189378, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/12/1995, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los ciudadanos Luis Guillermo Diaz (v) y Roselia Sanchez (v),, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la medida cautelar. CUARTO: Agréguese los 28 folios útiles, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico referente a la incautación de los objetos incautados, es decir un teléfono marca ORINOQUIA y el dinero que hace un total de cuarenta mil bolivares, conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda la incineración de la droga incautada. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar lo incautado. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público notificándole de la incineración de la sustancia incautada y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO:. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de gestionar los honorarios de la Interprete ESTEBAN MARQUEZ. Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Corríjase la foliatura. Es todo…”
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2017-063 de fecha 06/03/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 28 de Febrero de 2017, en el asunto signado Nro YP01-P-2017-001222, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14904364, de nacionalidad venezolana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 18/07/1977, de profesión u oficio madre procesadora estado civil soltera, residenciada en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita hija de los ciudadanos Carmen Luis gonzalez (v) y Rodrigo Gomez, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14904296, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978 de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos Victor Jose Cabrera( V) Silvia Subero (v) y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 27189378, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/12/1995, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los ciudadanos Luis Guillermo Diaz (v) y Roselia Sanchez (v), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los imputados ya mencionados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso. Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. A tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena el decomiso y la destrucción de la sustancia. Se acuerda la incautación de los bienes retenidos en el procedimiento policial constantes en los registros de cadena de custodia…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de febrero de 2017 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14904364, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 14904296 y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 27189378 plenamente identificados en actas; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio cuarenta y ocho (48) del presente recurso de apelación.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14904364, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, titular de la cedula de identidad Nº 14904296 y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 27189378 plenamente identificados en actas; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados), fueron presentados el día 28 de Febrero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001222, y en el referido acto la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como: “…TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano…” y a su vez solicitó “…medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión de la Audiencia de Presentación de fecha 28/02/2017, al señalar: (sic)
“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito y que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ su participación en los presuntos hechos se encuentra subsumidos en los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Delitos que tiene pena alta por cuanto concurren varias circunstancias. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. ES Procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ de conformidad con los artículos 9, 236, 237 parágrafo 1ro y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión Guasina a la orden de este Tribunal…”
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 2017-063 de fecha 06/03/2017 y sobre las cuales motivo la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 28/02/2017, en la cual señala:
“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 14904364, de nacionalidad venezolana, de 39 años edad, de fecha de nacimiento 18/07/1977, de profesión u oficio madre procesadora estado civil soltera, residenciada en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita hija de los ciudadanos Carmen Luis gonzalez (v) y Rodrigo Gomez, ELIS JOSE CABRERA SUBERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14904296, de 38 años de edad, nacido en fecha 08/10/1978 de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los Ciudadanos Victor Jose Cabrera( V) Silvia Subero (v) y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° 27189378, de 21 años de edad, de fecha de nacimiento 19/12/1995, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en La Horqueta, Calle de la Medicatura Barrio Kuwait, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita, hijo de los ciudadanos Luis Guillermo Diaz (v) y Roselia Sanchez (v), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nª 61 de la Guardia nacional Bolivariana en el Estado Delta Amacuro mediante la cual deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención de los imputados. 2.- Consta acta de entrevista de TESTIGO, donde señala: Tucupita 26 de febrero de 2017.- ENTREVISTA DE TESTIGO. En esta misma fecha, siendo tas 02:30 horas de la mañana, se presentante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino, al cual se le omiten sus datos filiatorios, con la finalidad de servir como testigo de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: el día de hoy 12:00 horas de la mañana me encontraba afuera de mi casa cuando paso un Toyota de la Guardia y se detuvo al frente, uno de los Guardias se baja del Vehículo y me piden el apoyo para ser testigos de un procedimiento el cual realizarían en el sector La Horqueta, yo acepte y nos embarcamos en el vehículo en el que se desplazaban, seguidamente llegamos hasta la Horqueta y observamos a un sujeto el cual salió corriendo y se internó en una casa que tiene una cerca de sing, los Guardias se bajaron del carro y salieron corriendo, luego dos guardias me buscaron y me pidieron que los acompañara para ver lo que ellos estaban haciendo al entrar los funcionarios y yo entramos a un al segundo cuarto de la casa donde había un sujeto en el suelo y al lado del tenia un pote blanco que al abrirlo se expandió un olor fuerte, el funcionario me pregunta que si observe ¡o que habían encontrado y yo respondí que sí, el me mostro lo que tenía en el interior viendo que eran plantas secas dentro de una caja embaladas con cinta transparente adhesiva, luego unos funcionarios y yo entramos al primer cuarto en el cual había un sujeto durmiendo con una ciudadana, los funcionarios los levantaron y le explicaron lo que estaba pasando, comenzaron a revisar diciéndome estos que observara muy bien lo que ellos estaban haciendo, un Guardia saco unas gavetas y comenzó a revisar ya que era pura ropa, luego sostuvo en su mano una media de color negro y la apretó, al apretarla el funcionario me dice que eso tiene algo dentro que observara bien lo que él estaba haciendo, el funcionario saco de la media una bolsa transparente que dentro de la misma había plantas secas con olor fuerte, siguieron revisando la casa por la parte de la cocina, la sala y el baño no encontrando nada, luego nos dirigimos hacia un deposito el cual tenía varios objetos guardados, los funcionarios comenzaron a revisar el cuarto sacando cada cosa y revisándola minuciosamente, luego uno de los funcionario bajo un bolso de color rojo del cual estaba amba de una silla de extensión y al abrir el bolso se encontró una bolsa ziplop que dentro de ella había una panela envuelta con cinta adhesiva e color negro y por encima café húmedo, el funcionario rompió un lado de la panela y dentro de ella sa& unas plantas marrones secas, los funcionarios siguieron revisando y nuevamente me pidieron que entráramos al cuarto donde se encontró el envase blanco para nuevamente revisarlo con mucho cuidado, al revisar se encontró una cantidad de dinero, ellos recolectaron toda la evidencia y a los ciudadanos le dijeron que se montaran en el Toyota para llevárselos para el comando ellos nos pidieron de manera educada que los acompañáramos para dar declaraciones de lo sucedido al cual aceptamos sin ningún problema. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE AL CIUDADANO LE FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: “eso fue el día de hoy a las 12:00 horas de la mañana en el sector La Horqueta” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, pudo observar todo el procedimiento realizado por los funcionarios en mencionada vivienda?, CONTESTO: “si,” TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que objetos fueron encontraron dentro de la vivienda antes mencionada? CONTESTO: en el segundo cuarto se encontró un envase de color blanco que adentro tenia plantas de color marrón y olía fuerte, en el primer cuarto se encontró dentro de una media con más plantas marrones y secas también en el depósito de la vivienda se encontró un bolso de color rojo que adentro tenía una panela y dentro tenia planta secas de color marrón que olían demasiado fuerte, además cuando los funcionarios revisaron nuevamente los dormitorios calmadamente encontró una cantidad de dinero entre los dos dormitorios” CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, durante el procedimiento realizado usted observo otra cosa u otro tipo de situación? CONTESTO: “no” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: “no.” Se leyó y Conforme firman: 3.- Consta acta de entrevista de TESTIGO, donde señala: “..En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la mañana, se ese1toie este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo masculino, al cual se le omiten sus datos filiatorios, con la finalidad de servir como testigo de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: eI día de hoy 12:00 horas de la mañana me encontraba afuera de mi casa cuando paso un Toyota de la Guardia y se detuvo al frente, uno de los Guardias se baja del Vehículo y me piden el apoyo para ser testigos de un procedimiento el cual realizarían en el sector La Horqueta, yo acepte y nos embarcamos en el vehículo en el que se desplazaban, seguidamente llegamos hasta la Horqueta y observamos a un sujeto el cual salió corriendo y se internó en una casa que tiene una cerca de sing, los Guardias se bajaron del carro y salieron corriendo, luego dos guardias me buscaron y me pidieron que los acompañara para ver lo que ellos estaban haciendo al entrar los funcionarios y yo entramos a un al segundo cuarto de la casa donde había un sujeto en el suelo y al lado del tenia un pote blanco que al abrirlo se expandió un olor fuerte, el funcionario me pregunta que si observe lo que habían encontrado y yo respondí que sí, el me mostro lo que tenía en el interior viendo que eran plantas secas dentro de una caja embaladas con cinta transparente adhesiva, luego unos funcionarios y yo entramos al primer cuarto en el cual había un sujeto durmiendo con una ciudadana, los funcionarios los levantaron y le explicaron lo que estaba pasando, cómenzaron a revisar diciéndome estos que observara muy bien lo que ellos estaban haciendo, un Guardia saco unas gavetas y comenzó a revisar ya que era pura ropa, luego sostuvo en su mano una media de color negro y la apretó, al apretarla el funcionario me dice que eso tiene algo dentro que observara bien lo que él estaba haciendo, el funcionario saco de la media una bolsa transparente que dentro de la misma había plantas secas con olor fuerte, siguieron revisando la casa por la parte de la cocina, la sala y el baño no encontrando nada, luego nos dirigimos hacia un deposito el cual tenía varios objetos guardados, los funcionarios comenzaron a revisar el cuarto sacando cada cosa y revisándola minuciosamente, fuego uno de los funcionario bajo un bolso de color rojo del cual estaba arriba de una silla de extensión y al abrir el bolso se encontró una bolsa ziplop que dentro de ella había una panela envuelta con cinta adhesiva e color negro y por encima café húmedo, el funcionario rompió un lado de la panela y dentro de ella saco unas plantas marrones secas, los funcionarios siguieron revisando y nuevamente me pidieron que entráramos al cuarto donde se encontró el envase blanco para nuevamente revisarlo con mucho cuidado, al revisar se encontró una cantidad de dinero, ellos recolectaron toda la evidencia y a los ciudadanos le dijeron que se montaran en el Toyota para llevárselos para el comando ellos nos pidieron de manera educada que los acompañáramos para dar declaraciones de lo sucedido al cual aceptamos sin ningún problema. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE AL CIUDADANO LE FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su entrevista? CONTESTO: “eso fue el día de hoy a las 12:00 horas de la mañana en el sector La Horqueta” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, pudo observar todo el procedimiento realizado por los funcionarios en mencionada vivienda?, CONTESTO: “si,” TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que objetos fueron encontraron dentro de la vivienda antes mencionada? CONTESTO: en el segundo cuarto se encontró un envase de color blanco que adentro tenia plantas de color marrón y olía fuerte, en el primer cuarto se encontró dentro de una media con más plantas marrones y secas también en el depósito de la vivienda se encontró un bolso de color rojo que adentro tenía una panela y dentro tenia planta secas de color marrón que olían demasiado fuerte, además cuando los funcionarios revisaron nuevamente los dormitorios calmadamente encontró una cantidad de dinero entre los dos dormitorios” CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, durante el procedimiento realizado usted observo otra cosa u otro tipo de situación? CONTESTO: “no” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTO: “no.” Se leyó y Conforme firman:..” 4.- CONSTA ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, DONDE DE SU CONTENIDO SE DESPRENDE: En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció en este Despacho el ciudadano CAP. VICTOR MARTINS SALAS, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 113 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Se realizó el pesaje de acuerdo a lo establecido al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas de lo siguiente UN (01) ENVOLTORIO (PANELA) DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTO (500) GRAMOS, DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETÍCO, DE COLOR TRASPARENTE, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SESENTA (160) GRAMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRON, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Mencionados envoltorios guardan relación con la Averiguación Penal signada con el Nro. GNB-CZ6I-DESUR-SIP-073-2017, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Para el pesaje del mismo se utilizó una balanza marca AWS, modelo: Blade-650, color plateado con negro, con capacidad máxima para 650 gramos. ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TODA LA SUSTANCIA INCAUTADA DE SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (665) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se terminó, se leyó y conforme firma. 5.- Se encuentra inserta ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA donde se señala: “…Tucupita, 26 de Febrero Del 2017. 205°, 156° y 16°. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA. En esta misma fecha y siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció en este Despacho el ciudadano CAP. VICTOR MARTINS SALAS, funcionario adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro-61 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, debidamente juramentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: Se realizó el pesaje de acuerdo a lo establecido al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas de lo siguiente UN (01) ENVOLTORIO (PANELA) DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AMARILLO, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTO (500) GRAMOS, DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CINCO (05) GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRASPARENTE, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CIENTO SESENTA (160) GRAMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y MARRON, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA, Mencionados envoltorios guardan relación con la Averiguación Penal signada con el Nro. GNB-CZ6I-DESUR-SIP-073-2017, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Para el pesaje del mismo se utilizó una balanza marca AWS, modelo: Blade-650, color plateado con negro, con capacidad máxima para 650 gramos. ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TODA LA SUSTANCIA INCAUTADA DE SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO (665) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se terminó, se leyó y conforme firma….” 6.- Reposa a los folios 13, 14 y 15 registros de cadena de custodia donde de su contenido se aprecia: 1.- CUARENTA MIL (40.000) BIOLIVARES EN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE 100. 2.- -UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO 1J2801, S/N M3M4CC9352712893, IMEI 866246012759835. -UNA BATERIA MARCA ORINOQUIA, SERIAL BAAE220804822715. 3.- -UN BOLSO DE COLOR ROJO CON UNA FIGURA DE LA MARCA NIKE QUE EN SU INTERIOR UN (01) ENVOLTORIO (PANELA) DE MATERIAL SINTETICO,. DE COLOR AMARILLO DE COLOR y TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU IÑTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
- UNA MEDIA DE COLOR NEGRO QUE EN SU INTERIOR CONTENIA DOCE (12) MINI ENVOLTORIO ELAVORADO MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO Y TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA.
-UN ENVASE DE COLOR BLANCO CONTENIDO DE UN (01) ENVOLTORIO ELAVORADO EN MATERIAL SINTET1CO, DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO DE EI.AVORADO EN RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos …”
Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de observarse que en el caso de marras, se observa que los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados), son TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte del ciudadano imputado en el hecho punible.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, pues de las actas y actuaciones insertas en el presente recurso, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados) la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
En este sentido, el Juez del Tribunal de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los ciudadanos: MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, toda vez, que el referido delito materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’
En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 Parágrafo 1ero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 28 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 06/03/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 28 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 06/03/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 parágrafo 1ro y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARISELA DEL CARMEN GONZALEZ, ELIS JOSE CABRERA SUBERO y LUIS GUILLERMO DIAZ SANCHEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los tres (03) días de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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