REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001841
ASUNTO : YP01-R-2017-000087

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada VIANNELLIS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTY, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: SALINA LISTA JESUS MARIA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.054.993, Venezolano, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 24/12/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, casa s/n, hijo de Doris Lista (v) y Jesús Salinas (v), teléfono: no posee, Tucupita Estado Delta Amacuro, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.600.404, Venezolana, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 17/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: del hogar, hija de Sonia Subero (V) y José Moya (V), residenciada en volcán, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió comunicación signada con el Nro 384-2017 de fecha 27 de marzo de 2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANNELLIS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2017-000087, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017 y publicado su texto integro en fecha 28/03/2017, dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2017-001841 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.




RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abogada VIANNELLIS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017 y publicado su texto integro en fecha 28/03/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2017-001841.

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017 en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, contentivas de presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se declara con lugar la destrucción del arma incautada conformidad con el artículo 98 de la Ley para el desarme de Armas y Municiones, Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes…”

EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2017-80 de fecha 28/03/2017 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017 en los siguientes términos:

“…Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, SALINA LISTA JESUS MARIA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.054.993, Venezolano, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 24/12/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, casa s/n, hijo de Doris Lista (v) y Jesús Salinas (v), teléfono: no posee, Tucupita Estado Delta Amacuro, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.600.404, Venezolana, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 17/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: del hogar, hija de Sonia Subero (V) y José Moya (V), residenciada en volcán, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia este despacho se aprat de la precalificación inicial propuesta por el ministerio publico. SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.UNICO: Presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

La Abogada VIANNELLIS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…Ejerzo Recurso de Apelación con efecto suspensivo en virtud de la decisión acordada por este tribunal en relación a la decisión que acuerda una medida cautelar a los ciudadanos identificados en autos, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los mismos en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la que se desprende de las actas procesales que efectiva, ente en la residencia de los hoy imputados, se encontró diez municiones de fusil y un arma de fuego por lo que estamos en presencia de los delitos precalificados y en consecuencia es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que le solicito a la corte de apelaciones admita el presente recurso y el mismo sea declaro con lugar. Es todo…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTY, en su condición de Defensor Privado, CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…visto el efecto suspensivo que ejerció el ministerio publico en contra de la decisión del tribunal constitucional la defensa una vez más expresa su inconformidad por este argumento jurídico, establecido en el artículo 374 por considerar que la justa decisión del tribunal está consagrada bajo el espíritu amplio de justicia de la igualdad y legalidad, por cuanto tal y como lo establece el artículo 124 tiene que existir indefectiblemente más de un arma de fuego para que se pueda configurar los parámetros del artículo 124 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en todo caso el ministerio publico en el auto de imputación califico la posesión ilícita de arma de fuego de conformidad con el artículo 111 de la referida ley y esto se debe a que efectivamente la presunta conducta antijurídica de mis representados no se encontraban enmarcadas dentro de lo que establece el artículo 124 ejusdem. Solicito a la honorable corte ratifique la decisión plenamente ajustada a derecho y dentro del marco de la legalidad que dicto el honorable tribunal y en consecuencia acuerde a favor de mi representado presentaciones periódicas cada 08 días…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada VIANNELLIS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…solicito a la corte de apelaciones admita el presente recurso y el mismo sea declaro con lugar…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos imputados: SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO (plenamente identificados), en la causa signada Nro. YP01-P-2017-001841, asimismo se observa que la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la referida Audiencia precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados como: “…POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones…” y a su vez solicita “…Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 por encontrarse llenos los extremos de la normativa legal vigente…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
Al respecto en el presente caso se aprecia que los ciudadanos imputados SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales en fecha 24/03/2017, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en la cual no acordó la solicitud de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual expuso los motivos que lo llevaron a tomar dicha decisión luego de analizar las actuaciones presentes en el asunto principal.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por el Juez de Instancia en Resolución Nro 2017-080 de fecha 28/03/2017, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017, en la cual expreso:

“…Vistos los hechos antes mencionados este juzgado se procede a razonar conforme los siguientes argumentos. El artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en su establece expresamente: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional, Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años. ..” Del contexto de la norma anterior se desprende fácilmente que los términos armas y municiones se unen a través de un elemento conjuntivo copulativo, como es la letra Y, que establece un nexo de coordinación entre palabras de la cual sugiere una interpretación literal y expresa de que ambas condiciones deben prevalecer concurrentemente para que se configure el delito de tráfico de armas señalado por el legislador, es decir deben estar presentes, el verbo rector y además de ello, armas y municiones, estas palabras no están sometidas a una condición como la conjunción disyuntiva “o” que indica una exclusión de oraciones, y otorga otra interpretación a la Ley que establece que el sujeto activo, puede portar armas o municiones independientes una de ellas para que pueda en todo caso aplicar el supuesto diseñado en el artículo 124.Narradas estas circunstancias que son propicias desde el punto de vista gramatical se concluye que no nos encontramos en la presencia del delito de tráfico de armas o municiones, puesto que en sitio de los hechos fue encontrado además, una sola arma de fuego y diez municiones, es decir, no fueron localizadas, armas y municiones, de tal manera que solo se puede calificar la presunta comisión de delito de posesión de armas de fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, SALINA LISTA JESUS MARIA, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de posesión de armas de fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen. acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…Tucupita, Miércoles Veintidós de Marzo del Dos Mil Diecisiete- En esta misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective HECTOR MAITAN, credencial 37.665, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115, 153v y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, me traslade en compañía de los Funcionarios Comisario JOSE DE OLIVEIRA, Inspector Jefe JOSE MORALES, Inspector LUIS GARBAN, Detectives Agregados ADRIAN MUÑOZ, ELLERY AVILAN, HECTOR MAITAN, JEHIMI CORDOVA, JESLY CASTILLO, Detectives GERSON RIVAS, ORLEANS GARCIA, CHRISTIAM SEGOVIA, LUIS FRANCO, JOEL ARTEAGA y ROWILFRE MEDINA, a bordo de unidades identificadas de este Despacho, hacia la siguiente dirección: SECTOR VOLCAN, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRIZADOS DE COLOR AZUL, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, con la finalidad de llevar a cabo orden de allanamiento Número 2017-10-20, de fecha 21/03/2017, asunto principal YPO1-P-2017-001783, emanada del Tribunal Penal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control número 01 del estado Delta Amacuro, una vez en el sector procedimos a realizar un recorrido en procura de ubicar dos ciudadano que fungieran como testigo logrando avistar dos personas a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: SIMON JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/73, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Carapal, barrio Hueco Lindo, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V.-13.744.423 y LUIS BELTRAN PINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/73, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Carapal de Guara, vía Nacional, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-808-37-98, titular de la cedula de identidad V-12.546.649, expresando no tener inconveniente alguno en actuar como testigos, Una vez en la referida dirección antes mencionada y encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda, donde luego de varios intentos no obtuvimos respuesta alguna, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a forzar la puerta principal de la vivienda logrando ingresar a la misma, visualizando en el interior de dicha morada a un ciudadano y una ciudadana quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SALINAS LISTA JESUS MARIA: de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el Sector Volcán, Calle principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DORIS LISTA y JESUS SALINAS, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad V-17.054.993 y la ciudadana KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1994, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Volcán, Calle principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de SUBERO SONIA y JOSE MOYA, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad V-28.600.404, a quien se les dio la voz de ALTO CICPCJ acatando la misma, procediendo a imponerle el motivo de nuestra presencia así como la ubicación o datos filiatorios de los sujetos apodados “EL COYO”, “DANIELITO” Y «EL GORDO” quienes figuran como investigados en la presente causa manifestando los mismos no saber sobre la ubicación de los mismos, seguidamente se les hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento, donde luego de una breve espera, vista y leída dicha orden, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en el interior de la vivienda, en compañía de los ciudadanos antes mencionados y los referidos testigos, logrando ubicar debajo de una mesa de la vivienda, varias partes y piezas de un motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo E75MHD, serial 1043193, un (01) arma de fuego, marca victor, modelo HIGH Estándar, calibre 22 mm, serial ML84014 y Diez (10) balas de fusil, calibre 7.62.x39mrn, inquiriendo a los precitados ciudadanos sobre la procedencias de las evidencias antes mencionadas, no obteniendo justificación alguna, motivo por el cual y siendo las Ó7:40 horas de la mañana en vista de encontrarnos en un hecho flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico a los ciudadanos en mención que quedarían detenidos por encontrase incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a leerles sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, acto seguido se les indico que serian objetos de una revisión corporal amparados en el articulo 191 y 192 del precitado Código, a fin de ubicar alguna evidencias de interés criminalísticas, adherido a sus cuerpos o entre sus vestimenta, no encontrando evidencia alguna, en el mismo orden de ideas optamos por regresar al Despacho, en compañía del ciudadano y la ciudadana detenida, así como los testigos en mención, donde una vez en esta oficina se le notifico a los jefes naturales de esta Sub Delegación, quienes indicaron se diera inicio a las actas procesales K-17-0259-00543, por uno de los delitos antes aludidos y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente se procedió a verificar los datos de identificación de las personas detenidas por el sistema de investigación e información policial SIIPOL, corroborando que los mismos les corresponden y constatando que el ciudadano SALINAS LISTA JESUS MARIA, presenta el siguiente registro policial: expediente 1-545244, delito lesiones, de fecha 15/06/2010, por ante esta Sub Delegación, de igual manera fue verificado el serial del motor fuera de borda, así como el del arma de fuego, dando como resultado que los mismos no presentan solicitud alguna, asimismo se le realizo llamada telefónica a la abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle dicho procedimiento, dándose por enterada, se deja constancia que las evidencias en mención permanecerán en la sala de resguardo de este despacho, a la orden de la Fiscalía que conoce de la causa, de igual manera se hace de su conocimiento que el ciudadano SALINAS LISTA JESUS MARIA, fue trasladado al centro de reclusión y resguardo Guasina de esta Ciudad y la ciudadana KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, fue remitida al centro de coordinación policial del estado Delta Amacuro, donde pmanecerán detenidos a la orden de su digna presentación Fiscal, se anexa acta suscrita, derechos del imputado e inspección técnica, es todo. TERMINO, …” En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión impugnada esta Corte de Apelaciones para resolver considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 24/03/2017 y publicado su texto integro en fecha 28/03/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 124 de la Ley para el Desrame y control de arma y municiones. Arguye la recurrente que la supuesta conducta desplegada por su representado no se corresponde con lo tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues no encuadra en ninguno de los supuestos, y por consiguiente que su conducta es atípica conforme a los hechos señalados por la Fiscalía Primera de Flagrancia del Ministerio Publico, y por lo tanto que no existe delito alguno, asimismo, considera que se han violado en la presente averiguación penal los principios procesales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en la causa que se le sigue a su patrocinado.
Así las cosas, corresponde a ésta alzada analizar el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece:
“…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, u oculte armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
El verbo rector que identifica el tipo (delito) principal es “trafico” lo cual significa: Comercio. Actividad lucrativa con la venta, cambio o compra de cosas o con trueque y préstamo de dinero. Negociación. En acepción ya muy extendida, contrabando u otra actividad mercantil ilícita. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas Tomo VIII 16° Edición; p 157);
Definido el término se infiere que la acción que constituyen delito comprende a las siguientes formas: importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre; de las cuales se deduce el fin comercial.
Ahora bien, el sujeto activo puede ser cualquier persona “quien” ejecute la acción.
El objeto material. Es armas de fuego y municiones.
El objeto jurídico. Es la necesidad de impedir que se ejecuten las conductas (importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar armas y municiones) sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
Culpabilidad. El delito es doloso. Supone en el agente la conciencia y la voluntad de importar, exportar, adquirir, vender, entregar, trasladar, transferir, suministrar u ocultar sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La Consumación. Se produce con la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado, transferencia, suministro u ocultamiento armas de fuego y municiones sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
La Penalidad. Es prisión de veinte a veinticinco años.
Establecido lo anterior, tenemos que la solicitud de autorización para importar, exportar, trasladar y comercializar (vender, entregar y suministrar), armas y municiones, por parte del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se encuentra prevista en el Reglamento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Gaceta Oficial N° 6.129 de fecha 8 de abril de 2014, en los artículos 4°, 5°, 6°, 12°, 20, referidos única y exclusivamente a personas jurídicas (Empresas), con lo cual se cimienta el criterio que el sujeto activo debe tener la conciencia y la voluntad de lucrarse, tener un interés económico, en una actividad propia de las empresas autorizadas para tal fin.
A mayor abundamiento, la Tenencia Ilícita de armas de fuego y municiones está sancionado con multa dirigidas exclusivamente a las “personas jurídicas”, conforme a los previsto en el artículo 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones del cual se lee:
“…Las personas jurídicas de derecho público o privado que posean o tengan en su dominio en un lugar determinado una o varias armas de fuego, o municiones sin el permiso de tenencia respectivo, serán sancionadas con una multa entre quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) y mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), sin menoscabo de las demás sanciones administrativas o penales precedentes”.

Por otra parte analicemos el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para tratar de encuadrar la posible conducta del hoy imputado, el cual establece:
“...Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años”
El objeto material de dicha norma es: “el arma de fuego”, lo cual no aplica para el caso que nos ocupa, por tratarse de presuntas “armas (Plural), y municiones (Plural)” en virtud de que se refleja en el acta policial “…..se procedió a revisar minuciosamente la totalidad de la vivienda, de acuerdo a los establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el interior de la misma tres armas de fuego, tipo escopeta …/… trescientos pistones para recargar conchas de escopeta, cuatro kilos aproximadamente de municiones para recargar conchas de escopeta…”, según el dicho de los funcionarios actuantes, sin embargo, la posesión o tenencia de munición en el caso de la personas naturales (cualquier persona), no está previsto como delito autónomo, solo ésta previsto en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el porte excesivo de municiones, por lo que requiere su mención.
Artículo 104. “…Quien porte municiones en cantidades superiores al doble de la capacidad del arma de fuego que le ha sido autorizada, a través del permiso correspondiente, será sancionado con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T) y doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.) y se efectuara la respectiva retención de municiones, conforme al procedimiento establecido por el órgano competente en el reglamento respectivo…”
Por tanto, si se tratara de aplicar el citado artículo 111 eiusdem, por analogía resultaría infundado por ser violatorio del principio de legalidad previsto en el artículo 1 del Código Penal vigente, simplemente porque: “el juez penal no puede utilizar la analogía para considerar una conducta constitutiva de delito”.
No obstante lo anterior, y observando esta alzada que la citada Ley para el Desarme y Control de Armas y Munición, en su disposición derogatoria primera deroga la Ley Sobre Armas y Explosivos Gaceta Oficial N° 19.900 de fecha 12 de junio de 1939 y su Reglamento Gaceta Oficial N° 20.107 de fecha 13 de febrero de 1940, salvo lo relativo a los explosivos; en la segunda deroga la Ley para el Desarme, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, y todas aquellas disposiciones contenidas en leyes, resoluciones, providencias administrativas, ordenanzas municipales y disposiciones legales que colide o contravengan lo dispuesto en ésta Ley; hechas las aseveraciones anteriores, observa este Tribunal de Alzada, que no encuadra la conducta presuntamente desplegada por el encausado en el tipo penal de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego y Municiones, por cuanto no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir el fin comercial o el ánimo de lucro en la tenencia de las municiones incautadas.
Siendo el hecho objeto del proceso atípico, en razón de ello, se evidencia a futuro un pronóstico eventual ajustado a Derecho como lo sería declarar el Sobreseimiento de la causa con respecto a este presunto delito, a tenor de lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se evidencia que estamos en presencia presuntamente de una tenencia de “armas y municiones” sin ánimos de lucro o fin comercial por lo cual la conducta no constituye delito.
Y resultaría a Juicio de esta Corte de Apelaciones ilógico el pensar que una persona pretenda traficar o exportar un armamento de fabricación industrial (escopeta ya usada), y dos escopetas de fabricación casera, por cuanto resultaría mayor el gasto que se involucraría en los trámites de la exportación que el valor de los mismos objetos.
En este sentido, considera esta Sala, que el Juez de Instancia en el caso en estudio, detalló los motivos que lo llevaron para considerar y acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos imputados: SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, es importante destacar que el Juez del Tribunal de Control está facultado para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS a los imputados.

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos existentes en las actuaciones insertas en el presente asunto, en este sentido, el Juez de Instancia no descarto la continuidad de las investigaciones, sino por el contrario acordó: “…Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar…” a los fines de esclarecer los hechos ocurridos y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

Cabe mencionar, que en cuanto a las decisiones emitidas por los jueces de los Tribunales de Instancia y a las solicitudes realizadas por el Ministerio Público la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que: “…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado de esta sala).

Ante lo señalado, se considera que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar de libertad. En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra de los imputados, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Ante los elementos descritos considera esta Sala lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida mediante Resolución Nro 2017-080 de fecha 28/03/2017 de la Audiencia de Presentación de fecha 24/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANNELLIS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2017 y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 2017-080 de fecha 28/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y es por ello que se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos imputados: SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Abogada VIANNELLIS SALAZAR, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 24/03/2017 y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 2017-080 de fecha 28/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Instancia en la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos imputados: SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. Expídanse los oficios y boletas respectivos. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, el día Treinta y Uno (31) del mes de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN
(Ponente)
La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO



La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO