REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000489
ASUNTO : YP01-R-2017-000039
PONENTE: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal
VICTIMA: ( Se omite su identidad).
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 20 de Febrero de 2017.
Resolución de Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en virtud de el ingreso del Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, acción recursiva contra de la decisión de fecha 28 de enero de 2017, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 154/2017, de fecha 16/02/2017, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2017-000489.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 522-2016, de fecha 17/02/2017, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Suplente SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 20 de Febrero de 2017 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 23-02-2017. En fecha 02/03/2017, se dictó auto de abocamiento por cuanto la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, se incorporó a sus labores en esta Corte de Apelaciones, quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, (Presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ y NORISOL MORENO ROMERO (Ponente).
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De la Decisión Recurrida.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, realizó acta de presentación de imputados en fecha 27/01/2017 y con motivo de lo avanzado de la hora se procedió a suspender la referida audiencia para el día 28/01/2017 a las 08:30 horas de la mañana, en este sentido dictó decisión en fecha 28/01/2017, en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA, PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 8.929.473 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 22.037.414, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 246 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y financiamiento al terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la niña ELIANNIS NAEMI BASTARDO SALAS. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 154-2017 de fecha 16/02/2017 de la decisión emitida en fecha 28/01/2017 en los siguientes términos: (sic)
“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y de decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipo penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a una medida cautelar. TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. CUARTO: Se acuerda prueba anticipada, dando cumplimiento a la Jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional, de fecha 30-07-2013, expediente Nº 11-0145, sentencia Nº 1049 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta y conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por el ministerio Público constante de tres (03) folio útil. Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal…”
Del Recurso de Apelación.
El Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 28 de Enero de 2017, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión de fecha 28 de Enero de 2017, emanada del Tribunal en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (audiencia de presentación). Ciudadanos jueces superiores, en el análisis del acta de presentación… (omissis) … Ciudadanos jueces superiores, en el análisis del acta de presentación tanto de la declaración de la presunta víctima, como la declaración de mis defendidos, se puede evidenciar y es consideración de esta defensa que la precalificación dada por la fiscalía del Ministerio Público como son los delitos acto carnal con victima especialmente vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia. Uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo todos concatenado con el artículo 86 de la Código Penal, en perjuicio de la Niña Eliannis Naemi Bastardo Salas. Es una exabrupto, por no estar ajustado a la realidad de las cosa, ya que tal y como se desprende de la denuncia solo se cuenta con esa prueba, no se cuenta hasta la presente etapa con otra declaración que avale dicha denuncia, y siendo el Ministerio Público, titular de la acción penal, no ordeno una inspección de los lugares donde presuntamente ocurrieron los hecho al momento de aprender a mis defendidos con la intención de recabar elementos de interés criminalísticos y lo que arroja la medicatura forense es desgarro antiguo en el himen sin ningún otro signo de violencia, lo cual no se corresponde con lo narrado por la niña, además se puede destacar que los operadores de justicia pudimos indagar en la audiencia de presentación, la dicotomía en que se encontraba la niña, mediante las preguntas y respuestas hecha, de lo cual quedaron en evidencia las inconsistencias en tiempo, hora y lugar sobre lo sucedido narrado por la niña… (omissis) …es la palabra de la presunta víctima, contra la palabra de los presuntos imputados, considera esta defensa, que exponer una motivo por convicción no prueba nada, pudiendo considerarse un chantaje o calumnia hacia la parte que trata de involucrarse en este sentido se observa que no hay ningún interés de morbo por parte de mis defendidos, y en consecuencia no se ha cometido ningún delito. En este sentido considera la defensa que debe seguirse la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan muchas investigaciones que realizarse a los fines de aclarar esta lamentable situación, lamentable capricho de la niña y por otro lado considera la defensa que no se dan los extremos que ha considerado el Ministerio público de carácter intelectual, precisamente por cuanto no hay delito alguno, es por lo que no hay flagrancia, es por lo que solicito a favor de mi defendido una LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto una medida cautelar tomando en cuenta que mis defendidos, tienen arraigo en el estado y tiene sus intereses personales así como bienes muebles e inmuebles arraigados en esta localidad. En este mismo orden de ideas, vale la pena destacar el hecho de que en el acta policial, sonde se registra la denuncia de la presunta víctima, no constituye prueba suficiente. “…así, la simple acta levantada en la investigación y con tentativa de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional. Exp.- 04-2599, sentencia Nro. 1303, de fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquero López…” ART. 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Art. 8º presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos jueces superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que se interpone, a favor delos ciudadano: Oscar José Urrieta venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 8.929.473, civilmente hábil y Jhonatan Wladimir Cotúa Ortega venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.037.414, civilmente hábiles, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una libertad sin restricciones,en su defecto medida cautelar de libertad, pudiendo consistir en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que mis defendidos no han cometido ningún delito, por habérseles violado, el principio del delito proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los principios de autoridad del juez, presunción de inocencia, derecho a la defensa, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y el enjundioso principio Indubio pro reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, numeral 1º, 49 numerales 1º y 2º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código orgánico procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”
De la Contestación al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo inserto en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno recursivo.
Motiva
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión minuciosa del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a ustedes, ciudadanos jueces superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO que se interpone, a favor delos ciudadano: Oscar José Urrieta venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 8.929.473, civilmente hábil y Jonatán Wladimir Cotúa Ortega venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.037.414, civilmente hábiles, a los fines de que se declaren nulas todas las actuaciones y subsecuentemente se acuerde una libertad sin restricciones, en su defecto medida cautelar de libertad, pudiendo consistir en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que mis defendidos no han cometido ningún delito, por habérseles violado, el principio del delito proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los principios de autoridad del juez, presunción de inocencia, derecho a la defensa, finalidad del proceso, control de la constitucionalidad y el enjundioso principio Indubio pro reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, todos del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, numeral 1º, 49 numerales 1º y 2º y 257º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código orgánico procesal penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”
En el presente caso se aprecia, que los ciudadanos imputados: OSCAR JOSE URRIETA y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA (plenamente identificados en la presente causa), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal.
Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2017-000489, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como: “…ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal…”. Para lo cual la representación del Ministerio Público señaló los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.
En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en relación a los ciudadanos imputados: OSCAR JOSE URRIETA y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal.
Al respeto, este Tribunal Colegiado, observa las consideraciones y argumentos tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivó su decisión referida a lo ocurrido en la Audiencia de Presentación de fecha 28/01/2017, al señalar: (sic)
“…Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas las actas que conforman el presente asunto se evidencia de que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía de estado mediante denuncia formulada por la ciudadana ELIANNIS NAEMI BASTARDO SALAS en compañía de su progenitora FRANNYS GLEINER SALAS ANTOIMA, posteriormente se procedió a leerles sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… Consta Acta de lectura de derechos del imputado, Registro de Cadena de Custodia Nº 383 Asimismo consta acta de denuncia formulada por la ciudadana ELIANNIS NAEMI BASTARDO SALAS en compañía de su progenitora FRANNYS GLEINER SALAS ANTOIMA. Ahora bien, considera esta juzgadora que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad al imputado de autos, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 8.929.473 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 22.037.414, desplego su conducta en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 246 de la ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada Y financiamiento al terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal en perjuicio de la niña ELIANNIS NAEMI BASTARDO SALAS. Siendo importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 8.929.473 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cédula de identidad Nro. 22.037.414, toda vez que existen elementos suficientes para hacer estimar a esta juzgadora que el mismo pudiere ser el autor del hecho suscitado y es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico…”
Asimismo, observa esta Corte de Apelaciones, lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 154-2017, de fecha 16/02/2017 y sobre las cuales motivó la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 28/01/2017, en la cual señala:
“…Corresponde a este Juzgador emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos en el lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el acto carnal con victima especialmente vulnerables, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, arguyendo para ellos que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año dos mil dieciséis (2016), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, pudiese ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE afecta la libertad sexual de las personas, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y del acta de investigación penal de fecha 24-01-2017, en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, se le informo que quedarían detenido, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto y de acuerdo a la acta de entrevista formulada por la victima-, se corresponde a un esquema de los delitos, cual es, el tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal en virtud que en actas de entrevista, suscrita por la ciudadana adolescente ELEANNIS NOEMI BASTARDO SALAS y expuso: Yo me encontraba en mi casa, luego salir para el paseo caminando, sola encontré a unas amigas en el paseo de nombre ONDRINA, Y LILIANA, luego estuvimos echando broma ahí eran como las 04:00 de la mañana y una amiga del marido de la flaca de nombre ADRIANNIS, le di que queríamos hacer pipí, ella nos llevó para su casa en calle Tucupita, nosotras nos quedamos haya como hasta la cinco de la mañana, luego ADRIANNYS y el marido de ella de nombre YAMIR IOSE acompañan ONDRINA Y A LILIANA, para el mini terminal que ellas se iban para el palomar, luego nos regresamos a la casa de la amiga del marido de la flaca, nos sentamos en el frente a echar broma después de eso metimos para dentro de la casa, hasta las siete de la mañana, luego al marido de ADRIANNIS le dijo para que comprara comida, luego el marido de ella se fue y ella me dijo para ir para la casa del novio de ella, luego yo le pregunte cual si se acaba de ir, y ella me dijo que otro más, luego fuimos por calle 05 de Julio cerca de la Unefa, luego entramos para una casa y ella empezó a hablar con e! chamo y él estaba en la compute luego ella se puso a cocinar, luego que comimos ADRIANNIS me encerró en el cuarto con el muchacho nombre YONATHAN, cuando ella me encerró, el muchacho me pregunto qué cuantos años yo tenía, yo dije que tenía 12 años y él me dijo que si no me quitaba la ropa él me iba a matar y saco un cuchillo, y ponía en el cuello que no me moviera porque me iba a matar, y agarro y empezó a quitarme la ropa y lo estaba tratando de quitar, el agarro y me quito la ropa y empezó a tocarme las nalgas y después el empezó a quitarse la ropa se quitó el short y el interior, y abuso de mi, luego entro Adriannis al cuarto y me pregunto que si me había dolido y yo lo que hice fue agachar la cara sin decirle nada ella dijo que conocía a una señora en Rómulo Gallegos, que tenía dos hijas y tenía su esposa y es señora era cariñosa con ella y la dejo vivir ahí, entonces fuimos el Domingo en la mañana, para esa casa y cuando Adriannys llamo a la puerta, salió un señor y ella me dijo que era el esposo señora y entramos para la casa, entonces Adriannys y el señor se pusieron a cocinar, luego comimos tuvimos echando broma luego en la noche yo me bañe y me cambie y me puse una ropa de Adriannys me fui a acostar en el cuarto y ella entro, y me pregunto que si me iba a dormir y yo le dije que si, entro el señor dueño de la casa entro al cuarto y cerró la puerta con seguro por dentro y ella cerró la con seguro por fuera, en eso el señor me agarro por las manos y yo empecé a gritar llama empezó a quitarme la ropa y me rompió el cierre del pantalón y yo comencé a llorar y a pedir auxilio pero el señor me mordió la espalda, y comenzó a manosear y abuso sexualmente de mi después que el salió del cuarto yo fui al baño y me enjuague porque estaba botando sangre y el Lunes en la mañana, Adriannys y el señor estaban limpiando la casa y yo como pude salir rápidamente de esa casa, después de eso me fui caminando y me quede más adelante del polideportivo y como a las 04:00 horas de la tarde me encontré a Adriannys y me dijo que se sentía mal y que iba a parar un taxi y yo ¡a lleve en un taxi hasta el hospital y después me fui para mi casa en horas de la noche y cuando llegue a la casa le conté a mi mama lo que me había pasado. Existe diferente elementos de convicción como: Acta Policial, de fecha 24/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de entrevista, suscrita por la ciudadana adolescente ELEANNIS NOEMI BASTARDO SALAS por ante funcionarios adscritos a la Policial Estadal. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nº 0383, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, de fecha 24-01-2017 y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (FISICO-GINECOLOGICO FISICO Y ANO RECTAL) en la persona de ELEANNIS NOEMI BASTARDO SALAS, de 12 años de edad. El cual rindo bajo juramento. EXAMEN GINECOLOGICO: se evalúa menor de 03 años de edad, en compañía de su madre quien presenta: Genitales de aspecto y configuración normal para la edad, himen de bordes liso con desgarro antiguo a las 12 y 6 según las esferas del reloj, mucosas enrojecidas. Conclusiones: Desfloración antigua más de 10 días de producción. Mucosas enrojecidas, traumatismo genital reciente. EXAMEN EXTRAGENITAL: NO HAY NINGUN TIPO DE LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. FECHA DEL EXAMEN: 24-01-2017, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSCAR JOSE URRIETA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 8.929.473, fecha de nacimiento 07-10-1965, de 55 años de edad. Natural de Tucupita, de profesión u oficio empleado de la Gobernación, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos casa Nro. 06 calle 11 de este estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Urrieta (f) y de desconoce teléfono 04249359232 y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, venezolano titular de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, fecha de nacimiento 04-12-1994, de 22 años de edad. Natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Cinco de Julio cerca del IPASME casa S/n de este estado Delta Amacuro, hijo de Marlene Ortega (v) y de Yonni Cotúa (v) teléfono 04249421698; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 247, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberá permanecer en el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación. Con relación a la solicitud realizada por la representante de la fiscalía del Ministerio Publico referida a la realización de prueba anticipada a los fines de rendir declaración de la víctima en esta fase del proceso de conformidad con el artículo 289 Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la jurisprudencia vinculante de fecha 30-07-2013, decidida en el expediente Nº 11-0145, sentencia Nº 1049 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta y escuchada los alegatos por la defensa privada en relación a la solicitud, refiere la jurisprudencia: “…Esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos. Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral….” Por lo que esta Juzgadora acatando la Jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional, es por lo que declara CON LUGAR la solicitud de la prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
Consideramos, en este Tribunal Colegiado, en primer lugar, para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es imperioso que se cumplan los extremos y requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere la demostración y corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha intervenido en la perpetración del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, el artículo 236, ejusdem, exige para decretar la privación preventiva de libertad de las personas involucradas de algún modo, en la comisión de un hecho delictivo, se requiere estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera presente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados de marras. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada al revisar la presente causa, se observa que los delitos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados: OSCAR JOSE URRIETA y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA (plenamente identificados), son ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal, y es por ello que se considera la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose que se requiere de una mayor investigación para determinar si existe responsabilidad o no por parte de los ciudadanos imputados en el hecho punible.
En tal sentido, consideramos, en este Tribunal Colegiado, que la Jueza del Tribunal Tercero en Funciones de Control Estadal y Municipal, motivó suficientemente la decisión hoy recurrida, para descartar la aplicación de la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos imputados: OSCAR JOSE URRIETA y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que dieron origen a la convicción para declarar con lugar y en contra del mismo, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar las investigaciones y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso penal, merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe mencionar lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“…es necesario mencionar que en la fase de presentación de imputados, aún cuando corresponde al Ministerio Público, la fase investigativa, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció: ‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’.
Explanado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que permitan alcanzar el fin único de la justicia como lo es la verdad de los hechos.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, lo señalado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 154-2017 de fecha 16/01/2017, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: OSCAR JOSE URRIETA y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal, así se declara.
DISPOSITIVA
Así las cosas, por las razones ya expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BARTOLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro mediante Resolución Nro 154-2017 de fecha 16/01/2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados: OSCAR JOSE URRIETA y JHONATAN WLADIMIR COTUA ORTEGA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todos concatenados con el artículo 86 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO
Ponente
La Secretaria,
FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
|