REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000366
ASUNTO : YG01-X-2017-000004
SENTENCIA DE INHIBICIÓN
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
INHIBICION: Abogada NORISOL MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.927.556, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 06 de Marzo de 2017, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.927.556, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número Nro YP01-R-2016-000366, que se le sigue a los ciudadanos JOSE GREGORIO SULBARAN GONZALEZ y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZALEZ, por considerar que ha emitido opinión al desempeñarse como Jueza Superior en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Recurso de Apelaciones relacionado con el asunto signado bajo la nomenclatura Nro YP01-P-2012-002995, con conocimiento de ella, en este sentido fue anexada a la respectiva acta y se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:
Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. “
Ley Orgánica del Poder Judicial
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La jueza inhibida argumentó al respecto, lo siguiente:
“…ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000366
ASUNTO : YG01-X-2017-000004
INHIBICION DE JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien Suscribe, NORISOL MORENO ROMERO, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido contra los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ , venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcón, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801 y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ. venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 17-01-1977, de estado civil soltero, residenciado en puerto la Cruz, sector Lechería, Complejo Doral Beach, apartamento 31-37, titular de la cedula de Identidad Nº 13.699.756, quienes fueron imputados y luego acusados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ABUSO DE FUNCIONES y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155; todos del Código Penal Venezolano, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa, que en fecha 18 de enero de 2017, por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, SE RECIBE ASUNTO Nro. YP01-R-2016-000366, en el cual se encuentran como acusados los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SULBARAN y MARCOS RAFAEL ROMERO GONZÁLEZ, plenamente identificados anteriormente y en la presente causa, por considerar, quien aquí suscribe, como miembro de esta Corte de Apelaciones estoy incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión y haber suscrito el Recurso de Apelación de fecha 26 de mayo de 2014, conjuntamente con los Jueces WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, (Ponente) y RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, miembros de esta Corte de Apelaciones para ese momento, donde se declaró Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. MARIANA JIMENEZ AGREDA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, desprendiéndose de la dispositiva del referido pronunciamiento judicial: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, interpuesto, por la por la ABG. MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada el, 03 de octubre de 2013, fundamentada el 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decretó sobreseimiento definitivo a favor de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO SULBARAN GONZÁLEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-03-1976, hijo de José Humberto Sulbaran Alarcón, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito al destacamento de Vigilancia fluvial Nº 911 de este estado, actualmente con el rango de sargento Mayor de segunda, residenciado en la Comunidad de Carapal sector Bucaral, casa s/n de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-6642493, titular de la cedula de Identidad Nº 11.841.801, DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-06-1986, hijo de José Jordán Defendine Rivas (difunto) y Sonia Ruiz Pérez, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario militar, adscrito a la Fuerza de Tareas Antidrogas Delta Amacuro, actualmente con el rango de Teniente, residenciado en la en la sede del Comando Antidrogas ubicado en la Isla de Guara, Municipio Uracoa, Estado Monagas, teléfono de ubicación 0414-387.32.41, titular de la cedula de Identidad Nº 17.717.354, quienes estaban siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, ABUSO DE FUNCIONES EN QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 416, 176 y 155 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se anula la decisión impugnada, y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juez distinto al que dictó la decisión revocada con prescindencia del vicio anteriormente señalado. Notifíquese a los ciudadanos DEFENDINE RUIZ FRANKLIN JORDAN y LONWINO CAMPERO JOSE, quienes no estuvieron presentes en la audiencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa”. Por lo que, considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial, abstenerse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales sea aplicable una de las causales de inhibición establecidas en la legislación adjetiva, garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, estima esta Juzgadora, que se encuentra incursa en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al suscribir, con los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la causa en cuestión, de fecha 26 de mayo de 2014, lo que me impide conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con la misma, por cuanto ello iría en detrimento de una sana, correcta e imparcial administración de justicia y así se declara.- Establecido lo anterior, se instruye lo conducente a la Secretaria de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Presidencia de esta Corte de Apelaciones y al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal a objeto que sea designado un Juez o Jueza Accidental, para que conozca y suscriba el presente asunto y a los fines que la presente incidencia se decida con lugar, la cual está referida a la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo instituido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse de manera inmediata, las presentes actuaciones, a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, para su distribución y conocimiento a un Juez o Jueza Superior. Cúmplase…”
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada.
Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”
De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.
Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por la jueza inhibida está ajustada a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que la jueza inhibida, intervino como Jueza de la Corte de Apelaciones en la causa en la cual se inhibe, quedando clara, en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada NORISOL MORENO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.927.556; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado Nro YP01-R-2016-000366.
Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Juez Presidente de la Corte
La Secretaria,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
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