REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000513
ASUNTO : YP01-R-2017-000041

SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

IMPUTADOS: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, natural de Tucupita, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1975, de profesión u oficio oficial de la policía del estado, residenciado en la comunidad de Boca de Cocina, calle 02 casa S/N hijo de Carmen de Marcano (v) y de Julio Marcano (f) teléfono 02249408562, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, natural de Tucupita, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1969, de profesión u oficio oficial de la policía del estado, residenciado la urbanización la floresta avenida norte y sur casa s/n, hijo de Genoveva Soto (v) Lucio Mijares (f) teléfono 02874158018, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, natural de Tucupita, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 29.07.1957, de profesión u oficio obrera, residenciado en la comunidad de Villa Rosa 2, calle 08 casa S/N hijo de Carmen María Rodríguez (f) y de Vidal Guevara (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, natural de Tucupita, de 37años de edad, de fecha de nacimiento 30-10-1980, de profesión u oficio obrero de salud, residenciado la urbanización Villa Rosa sector 2 calle 8 casa S/N hijo de Magda Rodríguez (v) y de Pedro Velásquez (v) teléfono no posee

DELITOS: EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), contra el auto dictado de fecha 30 de enero de 2017, debidamente motivado en fecha 21-02-2017, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con motivo de haberse acordado una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2017-000513.

En fecha 02/03/2017 de Febrero de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones mediante oficio Nro 588-2017 de fecha 22/02/2017 y se designó ponente al Juez Superior ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe. En fecha 06/03/2017 se admitió el presente recurso de apelación.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30 de enero de 2017, acordó en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-0000513, lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional, 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario. Tercero: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos se decreta medida 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5. En contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, natural de Tucupita, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1975, de profesión u oficio oficial de la policía del estado, residenciado en la comunidad de Boca de Cocina, calle 02 casa S/N hijo de Carmen de Marcano (v) y de Julio Marcano (f) teléfono 02249408562, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, natural de Tucupita, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1969, de profesión u oficio oficial de la policía del estado, residenciado la urbanización la floresta avenida norte y sur casa s/n, hijo de Genoveva Soto (v) Lucio Mijares (f) teléfono 02874158018 MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, natural de Tucupita, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 29.07.1957, de profesión u oficio obrera, residenciado en la comunidad de Villa Rosa 2, calle 08 casa S/N hijo de Carmen María Rodríguez (f) y de Vidal Guevara (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, natural de Tucupita, de 37años de edad, de fecha de nacimiento 30-10-1980, de profesión u oficio obrero de salud, residenciado la urbanización Villa Rosa sector 2 calle 8 casa S/N hijo de Magda Rodríguez (v) y de Pedro Velásquez (v) teléfono no posee. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Condigo Penal Vigente del en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a la víctima. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, motivo en fecha 21-02-2017 la decisión emitida en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 30 de enero de 2017, en el asunto signado Nro. YP01-P-2017-0000513, y acordó lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, natural de Tucupita, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1975, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Boca de Cocina, calle 02, casa S/N, hijo de Carmen de Marcano (v) y de Julio Marcano (f) teléfono 02249408562, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, natural de Tucupita, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1969, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado la Urbanización la Floresta, Avenida Norte y sur, casa s/n, hijo de Genoveva Soto (v) Lucio Mijares (f) teléfono 02874158018, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, natural de Tucupita, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 29.07.1957, de profesión u oficio Obrera, residenciado en la Comunidad de Villa Rosa 2, calle 08, Casa S/N hijo de Carmen María Rodríguez (f) y de Vidal Guevara (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, natural de Tucupita, de 37años de edad, de fecha de nacimiento 30-10-1980, de profesión u oficio Obrero de salud, residenciado la Urbanización Villa Rosa, sector 2 ,calle 8, casa S/N hijo de Magda Rodríguez (v) y de Pedro Velásquez (v) teléfono no posee, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, natural de Tucupita, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1975, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Boca de Cocina, calle 02, casa S/N, hijo de Carmen de Marcano (v) y de Julio Marcano (f) teléfono 02249408562, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, natural de Tucupita, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1969, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado la Urbanización la Floresta, Avenida Norte y sur, casa s/n, hijo de Genoveva Soto (v) Lucio Mijares (f) teléfono 02874158018, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, natural de Tucupita, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 29.07.1957, de profesión u oficio Obrera, residenciado en la Comunidad de Villa Rosa 2, calle 08, Casa S/N hijo de Carmen María Rodríguez (f) y de Vidal Guevara (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, natural de Tucupita, de 37años de edad, de fecha de nacimiento 30-10-1980, de profesión u oficio Obrero de salud, residenciado la Urbanización Villa Rosa, sector 2 ,calle 8, casa S/N hijo de Magda Rodríguez (v) y de Pedro Velásquez (v) teléfono no posee., merece este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA y la ciudadana: MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.545.102, permanecerá en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro. Líbrese las respectivas boletas de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su escrito de apelación entre otras cosas expuso:

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 º4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de Enero de 2017, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Ustedes a fin de exponer: … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.—Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas por alguna de las condiciones antes especificadas. se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso. Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que e aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo)—Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural. 3- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del t1ebido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa.la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las norma” preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ,; solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 º3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación de autos, tal como consta en el computo inserto en el folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno recursivo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a quienes con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputados, y se le decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados en mención como EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos imputados de autos, a tenor de lo señalado por la Jueza Aquo al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“…Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, Y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno del código penal en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Plenamente identificado en actas, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado en fecha 27-01-2017, se recibió llamada telefónica del supervisor Antonio Marcano, quien me informaba que había mandado hacia el hospital a un interno con la custodia del oficial agregado Mijares Lucio en un vehículo particular conducido por el ciudadano José Rodríguez y en compañía de la ciudadana Magda Rodríguez, de la misma manera informa que el interno se le había evadido a la custodia procedí a trasladarme hasta el reten de Gusina donde se identifico plenamente al recluso evadido quien quedo escrito como LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, quien se encontraba recluido por el delito de robo a la orden del tribunal primera instancia según el asunto nro. YP01-P-2015-005544. Seguidamente se les informo a los ciudadanos mencionados anteriormente que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario por cuanto aun faltan diligencias que practicar. Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos se decreta medida 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3, 5 y 238 ordinales, 1 y 5…”

Asimismo, se considera lo expuesto por la Jueza del Tribunal de Instancia en la Resolución Nro 169-2016 de fecha 21/02/2017, mediante la cual motivo la decisión emitida en audiencia de Presentación de fecha 30/01/2017, al señalar:

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 27 de Enero del Año 2017, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos: ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493,, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN DE DETENIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 27-01-2017, cuando se recibió llamada telefónica del supervisor Antonio Marcano, quien informaba que había mandado hacia el hospital a un interno con la custodia del oficial agregado Mijares Lucio en un vehículo particular conducido por el ciudadano José Rodríguez y en compañía de la ciudadana Magda Rodríguez, de la misma manera informa que el interno se le había evadido a la custodia procedí a trasladarme hasta el reten de Guasina donde se identifico plenamente al recluso evadido quien quedo escrito como : LUIS JOSE CEDEÑO RODRIGUEZ, quien se encontraba recluido por el delito de robo a la orden del tribunal primera instancia según el asunto N°- YP01-P-2015-005544. Seguidamente se les informo a los ciudadanos mencionados anteriormente que quedarían detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, se le leyeron sus derechos de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les leyó sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que las ciudadanos ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102 y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, pudieran ser el autores o responsables de la comisión de los delitos de: EVASIÓN DE DETENIDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3° Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Vigente, todo ello y en atención al contenido de las actas suscritas por los funcionarios adscritos a la policía del estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Evasión , afecta gravemente a toda la colectividad , y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 28de enero del Año 2017; suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia de policía del estado delta Amacuro; Acta Policial, de fecha: 27 de enero del año 2017, realizada por el ciudadano: suscrita por funcionario: supervisor agregado Geovanny Carrión Cedeño, adscrito a la comandancia de policía del estado delta Amacuro; Registro de cadena de Custodia, Nº 0382-17, suscrita por los funcionarios adscritos a la comandancia de policía del estado delta Amacuro, de fecha: 27 de enero del año 2017; Acta de Investigación Penal de fecha: 28 de enero del año 2017, realizada por el funcionario Otoniel Cabello, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística, N° S/N, de fecha: 28-01-2017, suscrita por el funcionario: Pedro Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica Criminalística, N° S/N, de fecha: 28-01-2017, suscrita por el funcionario: Pedro Marcano funcionario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formando todas y cada una de estas actuaciones, partes del paginado del presente asunto. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, natural de Tucupita, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1975, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Boca de Cocina, calle 02, casa S/N, hijo de Carmen de Marcano (v) y de Julio Marcano (f) teléfono 02249408562, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, natural de Tucupita, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1969, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado la Urbanización la Floresta, Avenida Norte y sur, casa s/n, hijo de Genoveva Soto (v) Lucio Mijares (f) teléfono 02874158018, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, natural de Tucupita, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 29.07.1957, de profesión u oficio Obrera, residenciado en la Comunidad de Villa Rosa 2, calle 08, Casa S/N hijo de Carmen María Rodríguez (f) y de Vidal Guevara (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, natural de Tucupita, de 37años de edad, de fecha de nacimiento 30-10-1980, de profesión u oficio Obrero de salud, residenciado la Urbanización Villa Rosa, sector 2 ,calle 8, casa S/N hijo de Magda Rodríguez (v) y de Pedro Velásquez (v) teléfono no posee, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano, a los fines del proceso establecido en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 13.056.493, natural de Tucupita, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 03-02-1975, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en la Comunidad de Boca de Cocina, calle 02, casa S/N, hijo de Carmen de Marcano (v) y de Julio Marcano (f) teléfono 02249408562, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.858.240, natural de Tucupita, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 30-07-1969, de profesión u oficio oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado la Urbanización la Floresta, Avenida Norte y sur, casa s/n, hijo de Genoveva Soto (v) Lucio Mijares (f) teléfono 02874158018, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.545.102, natural de Tucupita, de 59 años de edad, de fecha de nacimiento 29.07.1957, de profesión u oficio Obrera, residenciado en la Comunidad de Villa Rosa 2, calle 08, Casa S/N hijo de Carmen María Rodríguez (f) y de Vidal Guevara (f) teléfono no posee y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 19.858.674, natural de Tucupita, de 37años de edad, de fecha de nacimiento 30-10-1980, de profesión u oficio Obrero de salud, residenciado la Urbanización Villa Rosa, sector 2 ,calle 8, casa S/N hijo de Magda Rodríguez (v) y de Pedro Velásquez (v) teléfono no posee; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce por interpretación en contrario que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el caso que nos ocupa causa una alarma y conmoción en la sociedad por cuanto se siente burlado el sistema de seguridad pública de la entidad regional, toda vez, que la acción del fugado afecta al colectivo por cuanto se trata de un ciudadano que no goza de solvencia moral por estar relacionado con el mundo delictivo en virtud de haber sido ya juzgado y condenado en su proceso penal.

De igual forma el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, considera esta Sala que el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible…” el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos de EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente, de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse a los imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada contra los ciudadanos antes mencionados, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas como pretende la defensa de los imputados, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, de los imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y debidamente motivada en fecha 21-02-2017; en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y debidamente motivada en fecha 21-02-2017. SEGUNDO: Se RATIFICA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados ANTONIO JOSE BERMUDEZ, LUCIO IGNACIO MIJJARES SOTO, MAGDA DEL CARMEN RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EVASION DE DETENIDOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Vigente. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superior,
NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO