REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000390
ASUNTO : YP01-P-2017-000390
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-068
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 9 de marzo de 2017 siendo las 2:49 PM, Se recibió escrito del Abg. GUSTAVO AGUILAR, actuando como defensor del Ciudadano: ANDRY CORDERO FIGUEREDO, plenamente identificado en el presente asunto, solicita REVISION DE MEDIDA, Constante de (02) folios útiles y su Vuelto, mediante la cual expone:
“…Yo, Gustavo Aguilar González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.951981, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.398, y con domicilio procesal en Edificio Mejías, piso 01, oficina N° 02, calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro; en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: ANDRY CORDERO FIGUEREDO; plenamente identificado en autos, según asunto signado con el N° YPOI-P-2017-000390; con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurro ante su competente autoridad a los fmes de exponer y solicitar lo siguiente:
“Ciudadano Juez, con el debido respeto y conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la medida de coerción personal, por una menos gravosa, que se ajuste al principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la afirmación de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 229, y 230 del texto adjetivo penal.
DE LOS HECHOS
En fecha oportuna la Abg. Vilma Valero, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, habiendo precluido la etapa intermedia o investigativa, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano ANDRY CORDERO FIGUEREDO, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Sin embargo, de la totalidad de probanzas ofrecidas por el ministerio público, no existe una distinta al escueto dicho de la víctima. Lo cual no resulta suficiente para estimar responsable a mi defendido, de haber desplegado una conducta antijurídica que le haga encontrarse incurso en la comisión del funesto hecho que pretende el Ministerio Público, atribuirle.
Ciudadano Juez, es preciso recordar que en este tipo de delitos, es imprescindible contar con pruebas derivadas del conocimiento científico, o valdría la pena decir, la experticia forense dimanada del estudio o valoración practicada por un especialista de la medicina que además esté facultado para la práctica del referido examen forense. El cual debe arrojar corno resultado, hallazgos característicos del hecho, que permitan presumir al menos que se está en presencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidos por la legislación para tipificar delitos de esta naturaleza.
En este caso particular, la experticia forense que pudiera servir al Ministerio Público, para inculpar o tratar de responsabilizar a mi defendido, ANDRY CORDFRO FIGUEREDO, en la perpetración del tipo penal acusado; en contrario, sirve para exculpar y reafirmar el carácter de inocente atribuido por el texto adjetivo penal y, también el Constitucional, a tenor de lo plasmado por el médico forense; quien de manera oportuna práctica el examen físico correspondiente y, sin lugar a dudas concluye en que la presunta víctima no presenta ningún tipo de lesión, en ninguna parte de su anatomía física.
DEL DERECHO
la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. Sala Constitucional Exp. 04-2599, Sentencia N°1303, de fecha 20/06/2005. Ponente: Francisco Carrasquero López.
el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad... Sentencia N° 03 de la Sala de Casación Penal, Exp. N° 99-465, de 19/01/2000. Ponente: Rosa Blanco Mármol de León....”
Por lo antes expuesto y en atención a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cal es claro, preciso e imperativo al leer: “Examen y Revisión de Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad dei mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente as sustituirá por otras menos gravosas “.
La citada norma establece el derecho que tienen los justiciables de pedir ante el Juez que conoce su causa, las veces que lo consideren necesario, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad. Observando igualmente la norma el carácter taxativo e imperativo cuando dimana “el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”.
El legislador le concede al imputado el derecho de solicitar al tribunal la sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente. Además, el precepto transcrito le impone al Juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el Juez decidirá de acuerdo con su prudente arbitrio.
Respetable Juez. es necesario resaltar igualmente que conforme a lo dispuesto en el Preámbulo y en los artículos 44, numeral 1°, 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen los principios de juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia, el estado de libertad y también el principio de proporcionalidad de la medida privativa de libertad. Constituyendo éstos. principios y garantías fundamentales del proceso penal; en perfecta armonía con los artículos 1° de los Acuerdos y Convenios Internacionales, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica (artículo 7); debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la
seguridad personal son inviolables”. Respetando igualmente el derecho a la vida.
Así tenemos pues el principio de presunción de inocencia y el de excepcionalidad, que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad, contemplados en los citados artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Corno también el derecho a ser juzgado en libertad, según el contenido del artículo 229 ejusdem, en el sentido de que: “toda persona a la que se le impuíe participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que “la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de/proceso “.
En tal sentido precisan los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que la tutela judicial de estos derechos Constitucionalés solo es posible, cuando quien los reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada de manera directa de la actividad garantista, como por ejemplo este caso en particular; en concordancia con los artículos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1, 3, y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; en relación con los artículos 3, 5 y 11 numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículos 6 numeral 1°, 7 y 14 numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Ciudadano Juez, con el debido respeto, solicito que se le salvaguarden los derechos Constitucionales y Procesales a mi defendido ANDRV CORDERO FIGIJEREDO, de modo que no se violenten los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad. consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. que le atribuyen carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad. Y en virtud de que no se patentizan el peligro de fuga y obstaculización en este caso, por cuanto mi defendido tiene su residencia fija en la población de El Triunfo, municipio Casacoima del estado Delta Amacuro y, ya ha concluido la fase investigativa en el presente asunto.
Además, en estricto apego al mandato Constitucional, al indicar que el Estado deberá garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reiterados y reconocidos por los tratados y convenios internacionales y, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda mi defendido destruir, ocultar y o falsificar elementos de convicción o tener alguna influencia en los testigos o expertos. Consideramos prudente ajustada a la norma y procedente la revisión de medida aquí solicitada.
Aunado al hecho cierto de que el pronóstico o probabilidad de condena que pudiera derivar del eventual juicio en el presente asunto, es NULO, dado el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, una vez concluida la etapa investigativa de este proceso, por cuanto pudiera llegar a demostrarse que la presunta víctima ha falseado o simulado hechos, De manera total o parcial . ..
Señalando a todo evento que se encuentra dispuesto a cumplir cualquier obligación que le imponga el tribunal, para despegar su negada existencia de cualquier peligro. Razones por las cuales esta defensa solicita, respetuosamente al Tribunal, le conceda a mi defendido ANDRY CORDERO FIGUEREDO. una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, u otra cualquiera medida que a bien pueda considerar menos gravosa; de posible cumplimiento y; que pueda continuar el proceso sin estar privado de su libertad, obligándose a estar atento a los llamados emanados del Tribunal; estando consciente que de lo contrario se le librará la correspondiente Boleta de Captura, lo cual resulta procedente en razón y conforme con las normativas Constitucionales y procedimentales vigentes explanadas con anterioridad.
Justicia que esperamos merecer, en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 20 de enero de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: ANDRIS ANTONIO CORDERO FIGUEREDO. Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.255.037 de 23 años de edad fecha de nacimiento 27-09-1993 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en el triunfo vía principal los castillo al lado del rancho la miguelera y ALFONZO VALENZUELA JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-27.162.968, de 17 años de edad fecha de nacimiento 30-05-1998 de profesión u oficio estudiante residenciado en manoa comunidad indígena por la presunta comisión del delito de, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescente, de lo cual, este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que el ciudadano, ANDRY CORDERO FIGUEREDO, suficientemente identificado, al momento de aportar su dirección señaló que reside en en el triunfo vía principal los castillo al lado del rancho la miguelera, es decir está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. Gustavo Aguilar González, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.951981, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 150.398, y con domicilio procesal en Edificio Mejías, piso 01, oficina N° 02, calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro, defensor del ciudadano, ANDRIS ANTONIO CORDERO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.255.037 de 23 años de edad fecha de nacimiento 27-09-1993 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en el triunfo vía principal los castillo al lado del rancho la miguelera.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR