REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001320
ASUNTO : YP01-P-2017-001320
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
2017-067
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ABELARDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.211.368, residenciado en Paloma las torres, cerca de la escuela Simón Rodríguez y YONNI BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, residenciado en Palomar por la calle del mercal
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 03 de Marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: ABELARDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.211.368, residenciado en Paloma las torres, cerca de la escuela Simón Rodríguez y YONNI BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, residenciado en Palomar por la calle del mercal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
AVERIGUACION PE4AL NRO GNB-C61-DESUR-SIP-078-2O17. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde , Compareció ante este Despacho el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, LIMA WILLIANS JOSE, efectivo adscrito al Punto de Control Fijo “Agua Negra”, del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el día 28 de Febrero del año 2017, indicando lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana del día 28 de febrero del año 2017, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, procedí a desempeñar el servicio de “Pista” en el Punto de Control Fijo “Agua Negra”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 15, específicamente en el sector “Agua Negra” del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional, SARGENTO PRIMERO SUBERO PASTRANA LORENZO y SARGENTO SEGUNDO CUAREZ CEBALLOS KERWIN, donde, siendo aproximadamente las 11:30 hrs de la Mañana se visualizó un vehículo tipo sedán, color plata, que se aproximaba hacia referido Punto de Control Fijo, desde el sector “San Salvador”, con sentido la Ciudad de Tucupita, al acercarse a la Unidad Militar se le indico la voz de alto, pudiendo percatar que traía a bordo dos sujetos de sexo masculino ubicados de la forma siguiente, el primer sujeto en el asiento del conductor del vehículo y el segundo sujeto en el asiento del copiloto de la mencionada unidad de transporte, así mismo se le ordeno que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, posteriormente procedimos a identificamos como funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de La Guardia Nacional Bolivariana, y que nos encontrábamos haciendo labores inherentes a la Seguridad Ciudadana, por lo que se le solicito a ambos sujetos que descendieran del vehículo y presentaran sus Documentos de Identidad, pudiendo detallar físicamente al primer sujeto (el conductor) observando que se trata de una persona de sexo masculino de aproximadamente 50 años de edad, de contextura gruesa, de estatura mediana, de piel morena, de cabello escaso, el cual portaba prenda de vestir superior tipo camisa manga larga color marrón, prenda de vestir inferior tipo pantalón jeans color negro y zapatos color marrón, de igual forma se detalló al segundo sujeto (el copiloto), observando que se trata de una persona de sexo masculino, de estatura alta, de contextura gruesa, de color de piel oscuro, de cabello corto color negro, el cual portaba prenda de vestir superior tipo franela color negro, prenda de vestir inferior tipo bermudas color amarillo, gorra negra y calzado estilo sandalias color negro, cabe destacar que el mismo presentaba una actitud somnolienta e inestable en su sistema sensorial, seguidamente se le solicito sus Documentos de Identidad, siendo identificado, el primer sujeto como ABELARDO JOSE DIAZ, C.I.V-11.211.368, DE 47 ÑOS DE EDAD, quien manifestó ser taxista de la línea que carga pasajeros desde Barrancas hacia la ciudad de Tucupita, seguidamente se le practicó una Inspección Corporal I como lo faculta el Art, 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas), no elemento de interés criminalistico; de la misma manera, se le solicito la Identidad al segundo sujeto (el copiloto), alegando este, no tener en su le Identidad, manifestando ser y llamarse YONNI JONATHAN BROOKER -21.675.422, DE 23 AÑOS DE EDAD, seguidamente se le practicó una Inspección Corporal tal como lo faculta el Art, 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas), no encontrando ningún elemento de interés criminalistico; en este mismo orden de ideas, se le indico al ciudadano ABELARDO JOSE DIAZ, que presentara los documentos del vehículo, pudiendo identificarlo como UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT MAXX 1.5, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8X1VF21NP5Y500423, SERIAL DEL MOTOR: G4K5723957, PLACA: AA8O9VR AÑO 2005, COLOR PLATA, posteriormente se le indico que se le realizaría una inspección al interior vehículo por parte del SARGENTO SEGUNDO, CUAREZ CEBALLOS KERWIN, teniendo como base lo dispuesto en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Vehículos), en referida inspección se pudo constatar que en la parte delantera derecha de señalado vehículo, específicamente en compartimiento inferior de la puerta del copiloto, se observó la presencia de un objeto sospechoso de color negro, el cual al ser tomado por el funcionario actuante, se pudo observar que se trata de un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior por restos de material vegetal de color verde y marrón, percibiendo un olor fuerte y penetrante alusivo a PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. En tal sentido se procedió a preguntarle al ciudadano ABELARDO JOSE DIAZ (dueño del vehículo), si tenía conocimiento de la presencia de referida sustancia en su automóvil, a lo que respondió de forma negativa y que el solo se dedica a su trabajo de taxi, que de hecho acababa de dejar a unos pasajeros en el sector de “Volcán”. Así mismo se le pregunto en referencia al ciudadano YONNI JONATHAN BROOKER GOMEZ, si ese material era de su propiedad o si estaba entre sus pertenencias, a lo que manifestó, no tener conocimiento sobre ese envoltorio. Seguidamente se continuó con la inspección al resto de las áreas del vehículo, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalistico se le colecto un teléfono celular: UN (01) TELEFONO MARCA: QUICK, MODELO: QBI8OI, IMEI 1: 357665057592999,IMEI 2: 357665057592999, CON SU PILA MARCA: NOKIA,DE COLOR AZUL CON NEGRO,DOS (02) CHIP DE LINIA UNA (01) MOVINET, UNA (01) MOVISTAR y al ciudadano ABELARDO JOSE DÍAZ, UN (01) TELEFONO MARCA : LG, MODELO: MGIIOB, SERIAL DEL TELEFONO: 611CQLH003976, IMEI: 353329-01-003976-2, CON SU PILA DEL TELEFONO, MARCA: LG COLOR: NEGRO. UN (01) CHIP MARCA DIGITEL y En este mismo orden de ideas, se procedió a incautar el envoltorio encontrado y a efectuar el cálculo de su peso, utilizando para este procedimiento una balanza marca AWS, modelo: Blade-650, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA (40) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En tal sentido se procedió a practicar la detención preventiva de ambos ciudadanos, realizando su trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61 (DESUR TUCUPITA), donde siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 28 de Febrero del año 2017, se procedió hacer lectura de sus derechos como presuntos imputados, en virtud de presumir estar en presencia ante uno de los delitos previstos y sancionados en: LA LEY ORGANICA DE DROGAS. De igual forma, siendo la 1:35 horas del mismo dia, mes y año, se procedió a notificar vía telefónica a la Ciudadana Abg. Rosmelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno hacer las diligencias urgentes y necesarias para ser remitidas a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales o psicológicos ni se le solicito
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Acto seguido se concedió la palabra al Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control, a los ciudadanos: ABELARDO JOSE DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.211.368 y YONNI JONATHAN BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, del día 28 de Febrero del presente año, en el punto de control ubicado en Agua Negra, donde visualizaron un vehículo tipo sedan, calor plata, que se aproximaba hacia el referido punto de control, desde el sector san salvador, con sentido hacia Tucupita, al acercarse a la Unidad Militar se le indico la voz de alto, pudiéndose percatar que traía a bordo dos sujetos de sexo masculino, el primer sujeto en el asiento del conductor del vehículo y el segundo en el asiento del copiloto, asimismo le indicaron que se estacionara al lado derecho, posteriormente se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que le solicitaron a ambos sujetos descendieran del vehiculo y presentaran sus documentos de identificación, se pudo evidenciar que el segundo pasajero presentaba una actitud somnolienta e inestable en su sistema sensorial, seguidamente le practicaron una inspección corporal tal como lo establece el artículo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalìstico, de la misma manera se le solicito la documentación de identidad al segundo sujeto (copiloto) alegando este no tener en su poder la cedula de identidad, seguidamente se le practicaron una inspección corporal tal como lo establece el artículo 191 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalìstico, en el mismo orden se le indico al ciudadano ABELARDO DIAS, que presentara la documentación del vehiculo pudiéndose indentificar como: UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT MAXX 1.5, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8X1VF21NP5Y500423, SERIAL DEL MOTOR: G4K5723957, PLACA: AA809VR, AÑO 2005, COLOR PLATA, posteriormente se le indico que se le haría una inspección al interior del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida inspección se pudo constatar un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de por restos de material vegetal de color verde y marrón, percibiendo un olor fuerte y penetrante alusivo a la presunta droga de la denominada marihuana, en este mismo orden de ideas, procedieron a incautar el envoltorio encontrado y a efectuar el cálculo de su peso utilizando para el procedimiento una balanza marca AWS, modelo: Blade-650 arrojando un peso aproximado de 40 gramos de presunta droga denominada marihuana. En tal sentido se procedió a practicar la detención preventiva de ambos ciudadanos, realizando su traslado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Nº 61 (DESUR TUCUPITA), donde siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se procedió hacer lectura de sus derechos como presuntos imputados, en virtud de presumir estar en presencia ante uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se les informo que quedaban detenido, se le leyeron sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional. Procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley de Droga. Solicito la incautación de los dos teléfonos celulares y del vehículo. Copias del acta, se remita a la Fiscalía Superior. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los Imputados: ABELARDO DIAS y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y de los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual libre de coacción o apremio, manifestó: “SU DESEO DE DECLARAR quien expone: “ Yo me encontraba trabajando de barranca a Tucupita., estaba cargando y llegaron dos pasajeros una señora y una muchacha como de 15 años, al rato llegaron dos ciudadanos y complete los 4 pasajeros, venían bebiendo alcohol, salimos de barrancas hasta Tucupita, yo mire por el retrovisor y vi una actitud sospechosa y una bolsa negra y luego la señora y el otro señor se quedaron en volcán, cuando llegamos al punto de control, el guardia me dice que me pare a la derecha y le dice al ciudadano que se baje del vehículo, deja la botella y él le dice que es de él, el efectivo revisa el vehículo y consigue el envoltorio negro, entonces me preguntan y yo le dije que una señora y una niña y usted recuerda a donde se quedo la señora, yo le dije que ella siempre había viajado para barranca y la fueron a buscar, a ella le toman la declaración y dice que los ciudadanos sacaron un envoltorio de encima de ellos y le tomaron la declaración”. Es todo. Fiscal: ¿A qué se dedica? Trabajo de por puesto. ¿Estaba trabajando de transportista? Si. ¿Usted se estaba dedicando al transporte el 28 de febrero de este año?, Si. ¿Ese día 28 de donde venia? De barranca a Tucupita. ¿ Qué tiempo tardo?. Aproximadamente 45 minutos. ¿Durante ese tiempo cuantas personas se acercaron?. Ninguna. ¿Cuántas personas venían en el carro?. 4 personas. ¿Le dijeron en sitio se iban a quedar?. No, se quedaron unos en volcán y otro se quedaba en Tucupita. ¿ Durante ese transporte recuerda el nombre de las personas?. No.¿ Entre estas personas se encontraba el joven?. Si. ¿ Usted conoce el nombre?. Primera vez que lo veo. ¿A qué unidad de transporte pertenece? Unidad transporte la plaza. ¿Esta empresa lleva un listín? De Tucupita si, de barranca no, ¿Una vez que usted está en el terminal usted se percato que llevaban los pasajeros?. No. ¿ No recuerda si alguna de estas personas, llevaba algún bolso?. El otro acompañante si, traía un bolso azul. ¿Cual era la característica de la señora? Una señora como de 50 años. ¿Usted vio algún tipo de relación con la persona detenida?, No. ¿Durante ese trayecto me puede dar el tiempo?. Como 20 minutos, pero como hay muchos muros uno se echa media hora. ¿El señor yonni, el cargaba algo en sus manos?. El traía algo negro en sus manos.¿ Puede decir una característica?. No me percate del tamaño. ¿ Esta persona le dijo al durante el viaje?. No.¿ Cómo se mostraba él?. Una persona normal. ¿Señor Abelardo, por lo que entiendo iban 5 personas incluyéndolo a usted, dos personas de sexo femenino y dos masculino, durante el viaje, pudo escuchar alguna conversación entre el señor que está aquí presente y el señor que se quedo en volcán? No. ¿Cuántas se quedaron en volcán? 3 con el señor que está presente. ¿Usted noto algún tipo de nerviosismo, cuando los pararon en el punto de control?. Se tiro para atrás, se hizo el dormido. ¿pero el venia durmiendo?. No, él venia tomando ron. ¿Usted recuerda en qué lugar especifico consiguieron la bolsa?. Lo consiguen del lado de él. ¿Usted recuerda a las pregunta?. Yo le dije que monte a los pasajeros en barrancas. Es todo. Preguntas del Defensor: ¿Señor Abelardo, con qué frecuencia pasa por estos puntos de control?. Todos los días. Es todo. Preguntas del Juez: ¿En el momento que lo detienen en la alcabala, a donde estaba sentado el acompañante?. A mi lado. ¿El venía hablando con otro señor?. Si. ¿pero usted dice que el señor aquí presente, venia del lado, me puede explicar eso? El se bajo en volcán y se paso para adelante. Seguidamente Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano YONNI BROOKER y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 constitucional y de los artículos 127 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual libre de coacción o apremio, manifestó: “SU DESEO DE NO DECLARAR. Seguidamente el ciudadano juez le otorga el derecho de palabra al defensor público séptimo Abg. Zully Sarabia, en su carácter de representante del ciudadano: Abelardo Díaz quien manifestó: Buenas tardes, está en los siguientes términos, esta individualización en la responsabilidad en las actas policiales y en las actas de entrevista, mi defendido venía realizando un servicio de transporte, , mi defendido presta el servicio y pasa por los distintos puntos de control, y que siempre es sometido a revisión ya que viene con pasajeros, en tal sentido es ilógico que mi defendido cargue con esta sustancia, existe una similitud en lo expuesto por mi defendido. Del mismo modo consigno constancia de afiliación en la asociación civil de taxi, es por lo que esta defensa se opone la incautación del vehículo, ya que no existe resultado positivo, así como el raspado de dedo y mal pudiera precalificarse por el tráfico de droga y el barrido salió negativo, es decir, si este contenido estaba en esta bolsa, lo ajustado a derecho es la libertad plena para mi defendido, quien ha dado la información necesaria y quien es el mismo quien lleva a los funcionarios a buscar a los testigos, solicito libertad plena y sin restricciones, solicita una medida cautelar o una detención domiciliaria ya que es una persona hipertensa. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cruz Pino. Quien expone: vista la precalificación impuesta Ministerio Público a mi asistido, yonny Brooker y revisado el asunto en todo y cada uno de las páginas que conforma el mismo, observa esta defensa, que riela un acta de dos testigos en los folio 5 y 6 respectivamente, donde ambos testigos dicen que vieron un envoltorio y no especifican que contenía ese envoltorio, es decir, que esos dos testigos no saben si ese envoltorio tenía alguna sustancia conocida como marihuana, observa esta defensa que existe una experticia botánica, y que la misma dio como resultado, que es marihuana con un peso de 40 gramos con 700 miligramos, me informa mi asistido que el venia de pasajero de barranca a la ciudad de Tucupita, por cuanto el vehículo que conducía el otro ciudadano, presta el servicio de transporte, por otra parte solicito a este Tribunal y al Ministerio Público, que la cantidad de droga tiene beneficio procesal tal como lo establece una sentencia vinculante de nuestro máximo Tribunal y específicamente, en la sentencia Nº 1859 de fecha 18/12/2014, donde se estableció que de acuerdo a la misma por el principio de igual, que si alguna persona tiene en su poder 50 gramos de marihuana es objeto de una medida cautelar, es decir, de una medida cautelar así como aquellos que porten 20 gramos de cocaína, esta sentencia la cual es señalada, por el principio del acatamiento judicial, que tiene que prevalecer por ante los tribunal de Primera Instancia como es el caso, es procedente y ajustado a derecho, acuerde a mi asistido una libertad de presentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ha bien le imponga el Tribunal, es decir, las condiciones que considere pertinente, tomando en cuenta que nos encontramos que mi asistido es un pasajero y que el propietario del vehículo ejerce sus funciones de transporte, que se investiga para determinar la verdad de los hechos, por lo tanto solicito a este Tribunal una medida cautelar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir los pronunciamientos que a continuación se plasman:…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, YONNI BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, residenciado en Palomar por la calle del mercal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
AVERIGUACION PE4AL NRO GNB-C61-DESUR-SIP-078-2O17. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde , Compareció ante este Despacho el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA, LIMA WILLIANS JOSE, efectivo adscrito al Punto de Control Fijo “Agua Negra”, del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61, del Comando de Zona Nro-61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada el día 28 de Febrero del año 2017, indicando lo siguiente: siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana del día 28 de febrero del año 2017, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, procedí a desempeñar el servicio de “Pista” en el Punto de Control Fijo “Agua Negra”, ubicado en la Carretera Nacional Troncal 15, específicamente en el sector “Agua Negra” del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en compañía de los siguientes efectivos de Tropa Profesional, SARGENTO PRIMERO SUBERO PASTRANA LORENZO y SARGENTO SEGUNDO CUAREZ CEBALLOS KERWIN, donde, siendo aproximadamente las 11:30 hrs de la Mañana se visualizó un vehículo tipo sedán, color plata, que se aproximaba hacia referido Punto de Control Fijo, desde el sector “San Salvador”, con sentido la Ciudad de Tucupita, al acercarse a la Unidad Militar se le indico la voz de alto, pudiendo percatar que traía a bordo dos sujetos de sexo masculino ubicados de la forma siguiente, el primer sujeto en el asiento del conductor del vehículo y el segundo sujeto en el asiento del copiloto de la mencionada unidad de transporte, así mismo se le ordeno que se estacionara al lado derecho de la arteria vial, posteriormente procedimos a identificamos como funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo de La Guardia Nacional Bolivariana, y que nos encontrábamos haciendo labores inherentes a la Seguridad Ciudadana, por lo que se le solicito a ambos sujetos que descendieran del vehículo y presentaran sus Documentos de Identidad, pudiendo detallar físicamente al primer sujeto (el conductor) observando que se trata de una persona de sexo masculino de aproximadamente 50 años de edad, de contextura gruesa, de estatura mediana, de piel morena, de cabello escaso, el cual portaba prenda de vestir superior tipo camisa manga larga color marrón, prenda de vestir inferior tipo pantalón jeans color negro y zapatos color marrón, de igual forma se detalló al segundo sujeto (el copiloto), observando que se trata de una persona de sexo masculino, de estatura alta, de contextura gruesa, de color de piel oscuro, de cabello corto color negro, el cual portaba prenda de vestir superior tipo franela color negro, prenda de vestir inferior tipo bermudas color amarillo, gorra negra y calzado estilo sandalias color negro, cabe destacar que el mismo presentaba una actitud somnolienta e inestable en su sistema sensorial, seguidamente se le solicito sus Documentos de Identidad, siendo identificado, el primer sujeto como ABELARDO JOSE DIAZ, C.I.V-11.211.368, DE 47 ÑOS DE EDAD, quien manifestó ser taxista de la línea que carga pasajeros desde Barrancas hacia la ciudad de Tucupita, seguidamente se le practicó una Inspección Corporal I como lo faculta el Art, 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas), no elemento de interés criminalistico; de la misma manera, se le solicito la Identidad al segundo sujeto (el copiloto), alegando este, no tener en su le Identidad, manifestando ser y llamarse YONNI JONATHAN BROOKER -21.675.422, DE 23 AÑOS DE EDAD, seguidamente se le practicó una Inspección Corporal tal como lo faculta el Art, 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Personas), no encontrando ningún elemento de interés criminalistico; en este mismo orden de ideas, se le indico al ciudadano ABELARDO JOSE DIAZ, que presentara los documentos del vehículo, pudiendo identificarlo como UN (01) VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT MAXX 1.5, SERIAL DE LA CARROCERIA: 8X1VF21NP5Y500423, SERIAL DEL MOTOR: G4K5723957, PLACA: AA8O9VR AÑO 2005, COLOR PLATA, posteriormente se le indico que se le realizaría una inspección al interior vehículo por parte del SARGENTO SEGUNDO, CUAREZ CEBALLOS KERWIN, teniendo como base lo dispuesto en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección a Vehículos), en referida inspección se pudo constatar que en la parte delantera derecha de señalado vehículo, específicamente en compartimiento inferior de la puerta del copiloto, se observó la presencia de un objeto sospechoso de color negro, el cual al ser tomado por el funcionario actuante, se pudo observar que se trata de un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior por restos de material vegetal de color verde y marrón, percibiendo un olor fuerte y penetrante alusivo a PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. En tal sentido se procedió a preguntarle al ciudadano ABELARDO JOSE DIAZ (dueño del vehículo), si tenía conocimiento de la presencia de referida sustancia en su automóvil, a lo que respondió de forma negativa y que el solo se dedica a su trabajo de taxi, que de hecho acababa de dejar a unos pasajeros en el sector de “Volcán”. Así mismo se le pregunto en referencia al ciudadano YONNI JONATHAN BROOKER GOMEZ, si ese material era de su propiedad o si estaba entre sus pertenencias, a lo que manifestó, no tener conocimiento sobre ese envoltorio. Seguidamente se continuó con la inspección al resto de las áreas del vehículo, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalistico se le colecto un teléfono celular: UN (01) TELEFONO MARCA: QUICK, MODELO: QBI8OI, IMEI 1: 357665057592999,IMEI 2: 357665057592999, CON SU PILA MARCA: NOKIA,DE COLOR AZUL CON NEGRO,DOS (02) CHIP DE LINIA UNA (01) MOVINET, UNA (01) MOVISTAR y al ciudadano ABELARDO JOSE DÍAZ, UN (01) TELEFONO MARCA : LG, MODELO: MGIIOB, SERIAL DEL TELEFONO: 611CQLH003976, IMEI: 353329-01-003976-2, CON SU PILA DEL TELEFONO, MARCA: LG COLOR: NEGRO. UN (01) CHIP MARCA DIGITEL y En este mismo orden de ideas, se procedió a incautar el envoltorio encontrado y a efectuar el cálculo de su peso, utilizando para este procedimiento una balanza marca AWS, modelo: Blade-650, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA (40) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. En tal sentido se procedió a practicar la detención preventiva de ambos ciudadanos, realizando su trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Nro. 61 (DESUR TUCUPITA), donde siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 28 de Febrero del año 2017, se procedió hacer lectura de sus derechos como presuntos imputados, en virtud de presumir estar en presencia ante uno de los delitos previstos y sancionados en: LA LEY ORGANICA DE DROGAS. De igual forma, siendo la 1:35 horas del mismo día, mes y año, se procedió a notificar vía telefónica a la Ciudadana Abg. Rosmelys Malpica, Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordeno hacer las diligencias urgentes y necesarias para ser remitidas a la Sala de Flagrancia del Circuito Judicial. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos no fueron objetos de maltratos físicos, verbales o psicológicos ni se le solicito…”
2.- Registro de cadena de custodia a los folios 15 y 16 donde se describen los elementos incautados.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
En relación al ciudadano, ABELARDO DIAZ, ya identificado, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, YONNI BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, residenciado en Palomar por la calle del mercal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, YONNI BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, residenciado en Palomar por la calle del mercal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
QUINTO: Se dicta a favor del ciudadano ABELARDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.211.368, residenciado en Paloma las torres, cerca de la escuela Simón Rodríguez.
Notifíquese. Las Boletas de encarcelación y excarcelación, fueron emitidas para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. A los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR