REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001320
ASUNTO : YP01-P-2017-001320

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-069
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 7 de marzo de 2017 siendo las 11:10 AM. Se recibió escrito presentado por el Abg. Cruz Ramón Pino, en su carácter de defensor del Ciudadano: Jhonny Brokel, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, a favor de su defendido mediante la cual expone:
Quien suscribe: Abogado CRUZ RAMÓN PINO MARTÍNEZ, venezolano, mayrd edad, titular de la cédula de identidad V-4.513.038, Inscrito er el hstituto de Previsóri SQcial del Abogado bajo el número: 24.265, con domicilio procsal en el sector Tuçupita Çountry, Calle Principal, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, núrnro d contacto 04164185454, actuando como defensor del ciudada4o1 JRONNY BROKEL, plenamente identificado en el asunto YPO1-P-2017-001320, que cusa por ante su despacho judicial, Ante usted con el debido respeto, ocurro a ls fines de exponer El virtud de la Audiencia de presentación realizada el 3 de Febrero del año 2017, mediante al este digno Tribunal a solicitud del Ministerio Publico Decreto a mi defendido l Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito d Trafico de Drogas en la1 Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en artículo 149 del la Ley Orgánica de Droga según procedimiento realizado por la guardia Nacional Bolivariana del punto de control de Agua Negra Ubicado en la Comunidad de Agua Negra, Parroquia Antonio. J9s. de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro por supuestamente haberle incautado, 40 gramos con 700 miligramos Marihuana.
Ahora bien, tomando en cuenta el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela que atribuye el carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento a las junsprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribuna’ Supremo de Justicia, defensa invoca la Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional, expediente Exp. N° 11-0836, magistrado ponente JUAN JÓSÉ MENDOZA JO VER, misma que señala en su parte in fine lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la 1 posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de 1 drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de Tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (‘3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico “. …”
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 03 de Marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: ABELARDO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.211.368, residenciado en Paloma las torres, cerca de la escuela Simón Rodríguez y YONNI BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, residenciado en Palomar por la calle del mercal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.


El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que el ciudadano, YONNI BROOKER GOMEZ, suficientemente identificado, al momento de aportar su dirección señaló que reside en el Palomar por la calle del mercal, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, es decir está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
Por otra parte tratándose que el delito imputado es de los que se califican por su volumen y peso como de menor cuantía, es claro que la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse pudiera alcanzan y resultado final pudiera resultar ser menor a cinco años, por lo tanto de aplicación de una fórmula alternativa inmediata, razón por la que desaparece el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, pudiendo otorgarse, en consecuencia medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. CRUZ RAMÓN PINO, en su carácter de defensor del Ciudadano: YONNI BROOKER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.675.422, residenciado en Palomar por la calle del mercal.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la representación fiscal. A los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR