REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001219
ASUNTO : YP01-P-2017-001219

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
2017- 074
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, venezolano, fecha de Nacimiento: 07-12-1997 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el Tecnológico la carrera de Veterinaria, residenciado en deltaven, frente del Tecnológico calle el trapiche, cerca de licorería y el auto lavado en una residencia de estudiante de ese sector, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 16 de Marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, venezolano, fecha de Nacimiento: 07-12-1997 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el Tecnológico la carrera de Veterinaria, residenciado en deltaven, frente del Tecnológico calle el trapiche, cerca de licorería y el auto lavado en una residencia de estudiante de ese sector, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 24 de febrero de 2017, inserta al folio, 13, suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6I -DESUR-SIP-071 -2017. ACTA DE DILIGENCIA POL1CIAL. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el ciudadano 5/1RO. CASTRO TABARE LUIS, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3 y 24 de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en ¡os artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 234, de! Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: El día de hoy 24 de febrero del presente ano y siendo las 10:00 horas de la noche en atención a denuncia formulada por la ciudadana: Ángela Patricia Figuera Sequeda, C.I. V- 19.419.117, de 28 años de edad, me constituí de comisión en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, sin paca, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional, SI2DO. RIB!LLA GONZALEZ, S12DO. FIGUERA SEQUEDA, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Urbana por la jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, seguidamente y siendo las 10:30 horas de la noche mientras nos desplazábamos por el sector Deltaven, específicamente por la calle del tanque, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía de la ciudadana víctima, observamos a una persona quien se desplazaba en forma sospechosa, vistiendo con un sweter de color verde manga larga y un pantalón jean color azul claro, mencionada víctima nos informa que de fue el sujeto que le había efectuado el robo, por lo que le dimos voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego procedimos a infórmale que sería objeto de una inspección corporal según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección realizada por el S12DO. RIBILLA GONZALEZ, encontrándole en el bolsillo derecho UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), el mismo fue identificado por sus datos filiatorios como: Yoervis José Contreras, C.l.V-26.655.981, de 19 años de edad, seguidamente trasladarnos al ciudadano hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana N° 61, ubicado en la paseo Manarno del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se procedió a informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados, en e Código Penal Venezolano, posteriormente siendo las 10:50 horas de la noche se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código penal venezolano, seguidamente se le realizo llamada vía telefónica a la ABG. Yonna Cedeño Fiscal Primera adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien nos giró instrucciones de que sean elaboradas las actuaciones respectivas al casi…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se le concede la palabra al, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Delta Amacuro en fecha 25-02-2017, aproximadamente a las 10:00pm horas de la noche, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana Ángela Patricia Figuera Sequeda, titular de identidad Nº 19.419.117, manifestando que fue víctima de un robo el cual se dirigieron con la victima logrando de inmediato indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalística, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección se le encontró adherido a su cuerpo un objeto de interés criminalístico en el bolsillo derecho UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO). Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Detentación u Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por la conducta predelictual del Ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 242, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSOR PUBLICO, quien expuso:” Buenas tardes a todos los presentes en esta sala de audiencias el articulo 49 ordinal segundo de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no están llenos los extremos de los artículos 237, 238, de Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta defensa publica va a solicitar a este digno Tribunal para mi defendido una medida cautelar de presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo es todo” Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, YOERVIS JOSÉ CONTRERAS, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones,
con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6I -DESUR-SIP-071 -2017. ACTA DE DILIGENCIA POL1CIAL. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, compareció ante este despacho el ciudadano 5/1RO. CASTRO TABARE LUIS, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3 y 24 de Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en ¡os artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 234, de! Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: El día de hoy 24 de febrero del presente ano y siendo las 10:00 horas de la noche en atención a denuncia formulada por la ciudadana: Ángela Patricia Figuera Sequeda, C.I. V- 19.419.117, de 28 años de edad, me constituí de comisión en vehículo militar, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, sin paca, en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional, SI2DO. RIB!LLA GONZALEZ, S12DO. FIGUERA SEQUEDA, con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Urbana por la jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, seguidamente y siendo las 10:30 horas de la noche mientras nos desplazábamos por el sector Deltaven, específicamente por la calle del tanque, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en compañía de la ciudadana víctima, observamos a una persona quien se desplazaba en forma sospechosa, vistiendo con un sweter de color verde manga larga y un pantalón jean color azul claro, mencionada víctima nos informa que de fue el sujeto que le había efectuado el robo, por lo que le dimos voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, luego procedimos a infórmale que sería objeto de una inspección corporal según lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección realizada por el S12DO. RIBILLA GONZALEZ, encontrándole en el bolsillo derecho UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO), el mismo fue identificado por sus datos filiatorios como: Yoervis José Contreras, C.l.V-26.655.981, de 19 años de edad, seguidamente trasladarnos al ciudadano hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana N° 61, ubicado en la paseo Manarno del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se procedió a informarle que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados, en e Código Penal Venezolano, posteriormente siendo las 10:50 horas de la noche se procedió a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código penal venezolano, seguidamente se le realizo llamada vía telefónica a la ABG. Yonna Cedeño Fiscal Primera adscrita al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien nos giró instrucciones de que sean elaboradas las actuaciones respectivas al casi…”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, Considera este juzgado que no obstante la pena que pudiera llegar a imponerse se aprecia que el imputado pertenece al pueblo indígena WARAO, resultando indispensable efectuar una valoración en cuanto a su condición social.
están presentes un conjunto de factores como el caso de imputados indígenas (pertenecientes al pueblos Warao) mediante la cual la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas establece en su ítem 2.- del artiuclo 141.-
2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural.
De la misma manera la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto YP01-P-2016-000271, en fecha 04 de octubre de 2016, Ponencia de la doctora SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, fijó criterio en cuanto a la condición de los indígenas privados, donde señala:
Igualmente se debe considerar en el presente caso para la toma de decisión, que los ciudadanos imputados de autos pertenecen a la etnia warao y al respecto nuestra Carta Magna, es puntual en relación a los pueblos indígenas, al señalar:
Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

En el caso de narras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.


Además de todas estas estimaciones cobra importancia, además de que el juez debe procurar imponer una medida distinta a la de prisión, la experiencia enseña que los integrantes de pueblos indígenas tienen un profundo arraigo por su hábitat, por que ello implica la titularidad de su acervo cultural y social, que solo pueden revindicarlo y practicarlo en su pueblo a través de sus costumbres y dentro de su zona de influencia, razón por la que es evidente que el peligro de fuga tienen una mínima intensidad inclusive en proceso de delitos como el de autos, donde cabe señalar, para ellos esta implícita también el principio de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad, ya que es garantía inherente de forma permanente en todos los seres humanos razón por la que luce procedente al hoy imputado una medida de coerción personal menos gravosa siempre y cuando manifieste su voluntad de someterse a las condiciones que se les asignen, y así debe notificársele.
Por lo que es procedente otorgar a favor del los imputado, libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la obligación de mantenerse dentro de la jurisdicción del estado Delta Amacuro. Así se decide.
A tenor del artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se declara la nulidad de la audiencia de presentación celebrada el día 28 de febrero de 2017, visto como el imputado no fue debidamente asistido por un intérprete del idioma Warao, condición indispensable para celebrara la audiencia, de tal manera que igualmente se decreta la nulidad de los actos subsiguientes antes del 16 de marzo de 2017, es decir antes de la audiencia de presentación de la fecha antes mencionada. Es todo.



DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ciudadano: YOERVIS JOSÉ CONTRERAS titular de la cédula de Identidad Nº 26.655.481, venezolano, fecha de Nacimiento: 07-12-1997 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el Tecnológico la carrera de Veterinaria, residenciado en deltaven, frente del Tecnológico calle el trapiche, cerca de licorería y el auto lavado en una residencia de estudiante de ese sector, casa s/n, Parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACIÓN U OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia 3 numeral 3 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR