REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000276
ASUNTO : YP01-P-2017-000276
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-057
Por ante Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 13 de febrero de 2017 siendo las 9:40 AM, Se recibió escrito por parte del Ciudadano: Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado del Ciudadano: DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA, plenamente identificado en auto, mediante el cual solicita el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA, que pesa sobre sus defendidos y Decrete una Medida Menos Gravosa a favor de los mismos. Así mismo se anexa Copias Constancias Medica y Constancia de Residencia (11) folios útiles, mediante la cual expone:
Quien suscribe, Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, INPREABOGADO N° 169279, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA , titular de la cedula de identidad N° 12.908.294, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, residenciado en el sector el Paraíso, calle Colon a casa azul de portón marfil frente al Taller Mecánico del señor Alcides Parra, Teléfono 0424 920 0643, de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, profesión u oficio mecánico, OSCAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.160.901, residenciado en la comunidad Indígena de BOCA DE CUYUBINI, PARROQUIA ANICETO LUGO, del Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4145353, de profesión u oficio Pescador, YONNIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.089, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Villa Hermosa II, calle Las Cayenas casa de color Azul, N° 012/12, teléfono 0424 973 9113, Municipio Sotillo del Estado Monagas, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° y- 23.516.499, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad de Barrancas del Orinoco sector Cinco de Julio, casa pintad de color blanco, calle Principal, al lado de la Casa Comunal, teléfono 0412 877 1840, Municipio Sotillo del Estado Monagas, plenamente identificados en el asunto N° YPOI-P-2017-000276, ante su competente autoridad ocurro ante Usted a fin de exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El ¡mputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
“...La norma Up Supra citada establece con merichana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona dpeticionar ante el Juez las veces que lo conskre necesario la revocan o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de’Ias medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 0310512005).
Así las cosas, tenemos que en fecha 17-01-2017, se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de este Estado, a su digno cargo, DECRETO la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos arriba identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del CONTRABANDORAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14°, de la Ley sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, en todo caso la Defensa en esa oportunidad solicito una medida menos gravosa por cuanto los mismos afirmaron que iban en la embarcación de cola y no tenían ningún conocimiento que en la embarcación se encontraban armas de fuego, no obstante el Tribunal negó tal solicitud, y en consecuencia acordó la medida preventiva privativa de libertad, es el caso ciudadano Juez que mi representado DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA, fue trasladado en fecha 06-02-2017, hasta la instalaciones del Hospital Dr. Luis Razetti del Estado Delta Amacuro, siendo recibido por el Médico Residente y remitido a un especialista en Cardiología, por presentar dolor precordial coronario y tener la tensión en un grado muy elevado, por lo que fue evaluado por el Médico de guardia el Cardiólogo; Wilfredo Agreda, quien lo sometió a un estudio cardiaco mediante un Holten, que le fue colocado por 24 horas y pudo evidenciar que se trata de un paciente con un cuadro cardiaco delicado , tal como se puede evidenciar en el lnforme Médico que anexo a la presente constante de ( ) folios útiles. En relación a los imputados OSCAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.160.901, YONNIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.089 y YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.516.499, es evidente ciudadano Juez q tal como lo dijo el motorista estaban en la embarcación por cuanto le dieron una cola y se disponían a viajar hasta la comunidad de Cangrejito, a trabajar en las labores de la pesca, mis representados nunca antes en su vida habían viólentado el contrato social es decir no tienen ningún antecedente penal, son hombres de bien que procuran la estabilidad económica de sus familias, no representan ningún peligro para la sociedad ni para la investigación.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
Ciudadano Juez, nuestro ordenamiento jurídico por demás garantista establece los siguientes principios: la libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integral de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “. . . Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de segurid,ad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso que nos ocupa.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...eI estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las derás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
En el presente caso no se cumplen los parámetros establecidosñ el articulo 237en relaciónál peligro de fuga, por cuanto no existe tal peligro de fuga, pues mis defendidos tienen su arraigo e intereses en Barrancas del Orinoco y en la entidad Regional, pues, tiene su residencia fqa con su familia y la dirección exacta donde residen.
Al respecto en Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció:”.. . estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y229 del Código Orgánico Procesal Penal.
En presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14°, de la Ley sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE lLlClTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones ¡se observa que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 236 del
- Código adjetivo cop excepción del numeral 02, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga. “
Ahora bien, dicha presunción legal de fuga no es una regla absoluta dado que el Juez, de acuerdo a las circunstancias, puede imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. No obstante al hacer un análisis del caso en concreto, considera esta defensa que le es aplicable un cambio de la Medida Cautelar Privativa por una Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable a este caso en concreto. La Defensa considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que los imputados tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, los mismos tiene residencia habitual la cual es el asiento de la familia, y el trabajo.
En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del los mismos serán valorados en su oportunidad procesal. Los imputados de autos durante el presente proceso, han expresado su voluntad de someterse a la persecución penal.
Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; o influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia la Defensa considera que han vanado las circunstancias que fundamentaron la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los mismos aunado al hecho que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999: no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal, responde a las exigencias del modelo de Estado Social previsto en el texto fund?-iental preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y colocando en una posición privilegiada el estado de libertad y presunción de inocencia bien distante del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, tentaciones autoritarias que están negadas en el actual sistema de Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
PETITORIO
Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadanos; DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA titular de ¡a cedula de identidad N° 12908294
OSCAR FERNADEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.160.901, del cual anexo a la presente constante de un (01) folio útil constancia de residencia suscrita por el CONSEJO COMUNAL INDIGENA DE LA COMUNIDAD DE BOCA DEL CUYUBINI, Municipi Antonio Diaz, del Estado Delta Amacuro, YONNIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.089 y YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.516.499, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización de la Justicia en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que están dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa SOLÍCITA RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los mismos y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 141 de la Ley Orgánica para pueblos y comunidades Indígenas, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando conscientes que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Es justicia que se espera en la ciudad de Tucupita, a la fecha de su presentación.
El 17 de enero de 2017 se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: DOUGLAS ESTALIS ESPINOZA C.I. V- 12.908.294, de 45 años de edad fecha de nacimiento 14-07-1971 residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo el paraíso cerca del salón de Reino Cristiano de profesión u oficio Pescador teléfono numero 0424.933.81.32, JONNIEL JOSÈ CASTILLO, C.I. V-18.659.089, de 28 años de edad fecha de nacimiento 04-02-1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el cementerio viejo teléfono numero 0424.973.91.13, OSCAR JAVIER FERNANDEZ ABREU C.I. V- 20.160.901, de 28 años de edad fecha de nacimiento 26.07.1989 de profesión u oficio obrero residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo, calle el cementerio por el liceo Eloy palacios teléfono 0287.414.53.53 ROMIL BERIA SUCRE C.I. V- 25.543.984, de 19 años de edad fecha de nacimiento 24-07-1997 residenciado en la comunidad indígena JUANAKASI cerca de curiapo de profesión u oficio pescador, MIGUEL ANGEL GONZALEZ C.I. V- 19.403.375, de 32 años de edad fecha de nacimiento 17.02.1984 de profesión u oficio vigilante en el museo Uyapar residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo calle el peso cerca de la comunidad indígena WUIRINOCOARAO, teléfono numero 0414.898.03.97, RAFAEL HERRERA (INDOCUMENTADO INDIGENA) de 18 años de edad residenciado en cangrejito cerca de la escuela, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ C.I. V- 23.516.499 de 21 años de edad residenciado barrancas del Orinoco municipio Sotillo por el sector 5 de julio cerca de la casa comunal de profesión u oficio obrero Y WILMER OMAR FIGUEROA, de 38 años de edad fecha de nacimiento 01-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas del Orinoco municipio Sotillo calle la romana detrás del hotel el prince (villa san Juan) por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En la misma fecha, este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de la presunción del peligro de fuga y obstaculización de la acción penal.
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que los ciudadanos, OSCAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.160.901, residenciado en la comunidad Indígena de BOCA DE CUYUBINI, PARROQUIA ANICETO LUGO, del Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4145353, de profesión u oficio Pescador, YONNIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.089, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Villa Hermosa II, calle Las Cayenas casa de color Azul, N° 012/12, teléfono 0424 973 9113, Municipio Sotillo del Estado Monagas, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° y- 23.516.499, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad de Barrancas del Orinoco sector Cinco de Julio, casa pintad de color blanco, calle Principal, al lado de la Casa Comunal, teléfono 0412 877 1840, Municipio Sotillo del Estado Monagas, es decir, está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse de este, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad.
En otro orden se aprecia fue presentada la acusación fiscal contra los referidos ciudadanos, sin que se hubieses adicionado delito de mayor garvedad al imputado originariamente, razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Abg. ORLANDO SALVATTI, a favor de los ciudadanos, OSCAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.160.901, residenciado en la comunidad Indígena de BOCA DE CUYUBINI, PARROQUIA ANICETO LUGO, del Municipio Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 4145353, de profesión u oficio Pescador, YONNIL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.089, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en el sector Villa Hermosa II, calle Las Cayenas casa de color Azul, N° 012/12, teléfono 0424 973 9113, Municipio Sotillo del Estado Monagas, YORVIS DEL JESUS CONTRERAS RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° y- 23.516.499, venezolano, natural de Tucupita, de profesión u oficio Pescador, residenciado en la comunidad de Barrancas del Orinoco sector Cinco de Julio, casa pintad de color blanco, calle Principal, al lado de la Casa Comunal, teléfono 0412 877 1840, Municipio Sotillo del Estado Monagas.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente de los referidos imputados a fin de ser impuestos de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. Al día uno (01) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO