REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001742
ASUNTO : YP01-P-2017-001742
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
2017-081
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DARWIN JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 27.504.158, venezolano, fecha de Nacimiento: 07/06/1998 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, por el puente goya, cerca de la plaza los fundadores, Casa s/n, teléfono: 0414-867.0810, hijo de Idalmi Fernández (v) y Darwin Suarez (v), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del RAMON PINTO GUERRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 21 de Marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: DARWIN JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 27.504.158, venezolano, fecha de Nacimiento: 07/06/1998 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, por el puente goya, cerca de la plaza los fundadores, Casa s/n, teléfono: 0414-867.0810, hijo de Idalmi Fernández (v) y Darwin Suarez (v), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del RAMON PINTO GUERRERO

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“..ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Tucupita, Domingo Diecinueve de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete en esta misma fecha, siendo tas 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado CASTILLO JESLY, adscrito a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con \o Previsto en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Forense Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo tas 10:45 horas de ¡a mañana, encontrándonos en tabores inherentes al servicio por el sector Delfín Mendoza, Carrera 01, Va Publica de esta entidad, en compañía de los funcionarios Detective Agregado JOSE ROSARIO y Detective NOIFELIX FUENTES (técnico), a bordo de la unidad Marca Toyota Placas 3000092, se pudo visualizar a dos personas de las cuales una de ellas estaba siendo sometida por un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello tipo crespo color negro, 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien manipulaba un arma blanca (cuchillo), quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una persecución en caliente la cual culmino a escasos metros del sitio del suceso, neutralizando a dicho ciudadano utilizando las técnicas del uso Progresivo y Diferenciado De La Fuerza Policial, luego de esto se procedió realizarle una inspección corporal cje acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando como evidencia de interés criminalisto un arma blanca de la conocida comúnmente como cuchillo, fijando, rotulando y colectando la evidencia ut supra, esta persona se identificó como DARWIN JESUS FERNANDEZ de 18 años de edad, seguidamente de manera airada se negó a colaborar la comisión el ciudadano el c1.estaba s4e.t4do-por-este sujeto antes aludido, se identifico como RAMON ANTONIO PINTO GUERRERO, quien señalo de manera tajantemente a la persona detenida como el autor del presente hecho; quien minutos antes lo había amenazado el elemento de convicción antes mencionado con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, evidenciándole múltiples heridas en varias partes del cuerpo las cuales les habían propinados la del presente hecho; en virtud de lo antes expuesto encontrándonos en el lugar tiempo y modo de un hecho flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:50 horas de la mañana se le informó al ciudadano DARWIN US FERNANDEZ que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, procediendo a las 10:55 horas de la mañana del presente día a leerle sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano aprehendido y a la víctima del presenta caso hasta nuestra oficina, trasladando hasta el área técnica a la persona investigada quien quedo identificada plenamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: DARWIN JESUS FERNANDEZ, nacionalidad venezolana, San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, 07/06/1998, estado civil soltero, /profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 04148670810, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 09, casa sin número, Tucupita- Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad V-27.504.158, acto seguido se procedió a verificar sus datos por el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que los datos les corresponde y presenta el siguiente registro policial: Delito ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, según expediente K-14-O071-O2126, por la Sub-Delegación Ciudad Guayana, de fecha 30/03/2014, posteriormente le fue informado al Jefe de Investigaciones de esta oficina José Morales y realizada llamada tele - a a la Fiscal 2° del Ministerio Publico Abogado Yonna Cedeño, a quienes le fue informado sobre las diferentes diligencias realizadas, …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra al, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: DARWIN JESUS FERNANDEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Delta Amacuro, el día 19/03/2017 siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, en atención a la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Antonio Pinto Guerrero, titular de identidad Nº 13.263.698, manifestando que fue víctima de un robo dirigiéndose con la victima de inmediato le indicaron que si poseía algún elemento de interés criminalística, señalando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando como evidencia de interés criminalístico UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO). Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el articulo 80 segundo aparte de la misma ley, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Esta representación fiscal solicita Primero: Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por la conducta predelictual del Ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 242, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar Tercero: Se decrete la aprehensión en flagrancia. Cuarto: Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado DARWIN JESUS FERNANDEZ, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Ramón Pinto Guerrero, quien expuso: “Buenos días, resulta ser que hace un mes aproximadamente, yo venía de regreso de llevar a mi hija a la escuela, cuando de repente el ciudadano me amenazo con una pistola y me amenazo diciendo que era el colombiano y que me iba a matar, yo le dije que no era colombiano y me robo el teléfono celular por el callejón y me apuntó con una pistola, luego en varias oportunidades me lo conseguí y el mismo se reía de mi, luego el día domingo yo me encontraba caminando por el mismo sector de Delfín Mendoza, carrera 01, cuando el mismo ciudadano me abordó con un cuchillo y me amenazo con matarme y además intentó despojarme de mis pertenencias una vez más, tratando de apuñalearme en varias ocasiones y como pude me defendí y fue cuando le di un golpe en la cara, tengo testigo de los vecinos a demás ese muchacho tiene poco tiempo viviendo el sector y tiene en zozobra a todos los vecinos.” Es todo. A preguntas de la Defensa: Usted manifestó que mí defendido con anterioridad lo despojo de su teléfono celular, ese día el CICPC hizo algo? No, porque yo no lo conocía. Cuando le dieron la reseña de la segunda denuncia? El mismo día. Que intento quitarle mi defendido?. Se me fue encima con el cuchillo. Le arrebató algo?. No porque no lo deje. En qué momento usted, le dio el golpe en la cara?. Cuando lo alcance. Cuando lo agarro, ya no tenía el cuchillo? No. Logro despojarle de algo? No. Es todo. Pregunta del juez: Cuando se suscitaron los primeros hechos? el 21 de febrero de 2017. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSOR PUBLICO, quien expuso:” Buenos días, esta defensa después de haber escuchado la exposición de la fiscal del ministerio público y de la revisión de las actas y de escuchar a la víctima, se desprende que en ningún momento mi defendido lo despojo de nada y claramente expuso que se imaginaba, precalificado a todo esto robo agravado en grado de frustración, llama la atención que la aprehensión de mi defendido no se generó como esta estampada en las actas policiales, sino, que se presentan los funcionarios policiales en su casa y en virtud de los hechos en cumplimiento del art 49 de la constitución ordinal segundo, en concordancia con los artículos 8 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no están llenos los extremos de los artículos 237, 238, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera en el preámbulo de la constitución establece como deber esencial el respecto de los derechos humanos, es por ello ciudadano juez, que lo más pertinente en este caso es conceder a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita copia de la presente acta de audiencia de presentación al fiscal superior del ministerio público. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, DARWIN JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 27.504.158, venezolano, fecha de Nacimiento: 07/06/1998 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, por el puente goya, cerca de la plaza los fundadores, Casa s/n, teléfono: 0414-867.0810, hijo de Idalmi Fernández (v) y Darwin Suarez (v), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del RAMON PINTO GUERRERO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“..ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Tucupita, Domingo Diecinueve de Marzo del Año Dos Mil Diecisiete en esta misma fecha, siendo tas 12:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado CASTILLO JESLY, adscrito a la Sub Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con \o Previsto en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Forense Forenses, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo tas 10:45 horas de ¡a mañana, encontrándonos en tabores inherentes al servicio por el sector Delfín Mendoza, Carrera 01, Va Publica de esta entidad, en compañía de los funcionarios Detective Agregado JOSE ROSARIO y Detective NOIFELIX FUENTES (técnico), a bordo de la unidad Marca Toyota Placas 3000092, se pudo visualizar a dos personas de las cuales una de ellas estaba siendo sometida por un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello tipo crespo color negro, 1.75 metros de estatura aproximadamente, quien manipulaba un arma blanca (cuchillo), quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, iniciándose una persecución en caliente la cual culmino a escasos metros del sitio del suceso, neutralizando a dicho ciudadano utilizando las técnicas del uso Progresivo y Diferenciado De La Fuerza Policial, luego de esto se procedió realizarle una inspección corporal cje acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicando como evidencia de interés criminalisto un arma blanca de la conocida comúnmente como cuchillo, fijando, rotulando y colectando la evidencia ut supra, esta persona se identificó como DARWIN JESUS FERNANDEZ de 18 años de edad, seguidamente de manera airada se negó a colaborar la comisión el ciudadano el c1.estaba s4e.t4do-por-este sujeto antes aludido, se identifico como RAMON ANTONIO PINTO GUERRERO, quien señalo de manera tajantemente a la persona detenida como el autor del presente hecho; quien minutos antes lo había amenazado el elemento de convicción antes mencionado con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias, evidenciándole múltiples heridas en varias partes del cuerpo las cuales les habían propinados la del presente hecho; en virtud de lo antes expuesto encontrándonos en el lugar tiempo y modo de un hecho flagrante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 10:50 horas de la mañana se le informó al ciudadano DARWIN US FERNANDEZ que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA PROPIEDAD Y CONTRA LA COSA PÚBLICA, procediendo a las 10:55 horas de la mañana del presente día a leerle sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente nos trasladamos en compañía del ciudadano aprehendido y a la víctima del presenta caso hasta nuestra oficina, trasladando hasta el área técnica a la persona investigada quien quedo identificada plenamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: DARWIN JESUS FERNANDEZ, nacionalidad venezolana, San Félix, Estado Bolívar, de 18 años de edad, 07/06/1998, estado civil soltero, /profesión u oficio albañil, teléfono de ubicación 04148670810, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 09, casa sin número, Tucupita- Estado Delta Amacuro, Titular de la Cédula de Identidad V-27.504.158, acto seguido se procedió a verificar sus datos por el Sistema de Investigación e Información Policial arrojando como resultado que los datos les corresponde y presenta el siguiente registro policial: Delito ROBO POR GRUPO ARMADO O DISFRAZADO, según expediente K-14-O071-O2126, por la Sub-Delegación Ciudad Guayana, de fecha 30/03/2014, posteriormente le fue informado al Jefe de Investigaciones de esta oficina José Morales y realizada llamada tele - a a la Fiscal 2° del Ministerio Publico Abogado Yonna Cedeño, a quienes le fue informado sobre las diferentes diligencias realizadas, …”
2.- Declaración de la víctima en audiencia donde señala:
“…Buenos días, resulta ser que hace un mes aproximadamente, yo venía de regreso de llevar a mi hija a la escuela, cuando de repente el ciudadano me amenazo con una pistola y me amenazo diciendo que era el colombiano y que me iba a matar, yo le dije que no era colombiano y me robo el teléfono celular por el callejón y me apuntó con una pistola, luego en varias oportunidades me lo conseguí y el mismo se reía de mi, luego el día domingo yo me encontraba caminando por el mismo sector de Delfín Mendoza, carrera 01, cuando el mismo ciudadano me abordó con un cuchillo y me amenazo con matarme y además intentó despojarme de mis pertenencias una vez más, tratando de apuñalearme en varias ocasiones y como pude me defendí y fue cuando le di un golpe en la cara, tengo testigo de los vecinos a demás ese muchacho tiene poco tiempo viviendo el sector y tiene en zozobra a todos los vecinos.” Es todo. A preguntas de la Defensa: Usted manifestó que mí defendido con anterioridad lo despojo de su teléfono celular, ese día el CICPC hizo algo? No, porque yo no lo conocía. Cuando le dieron la reseña de la segunda denuncia? El mismo día. Que intento quitarle mi defendido?. Se me fue encima con el cuchillo. Le arrebató algo?. No porque no lo deje. En qué momento usted, le dio el golpe en la cara?. Cuando lo alcance. Cuando lo agarro, ya no tenía el cuchillo? No. Logro despojarle de algo? No. Es todo. Pregunta del juez: Cuando se suscitaron los primeros hechos? el 21 de febrero de 2017….”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, DARWIN JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 27.504.158, venezolano, fecha de Nacimiento: 07/06/1998 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urb. Delfín Mendoza, por el puente goya, cerca de la plaza los fundadores, Casa s/n, teléfono: 0414-867.0810, hijo de Idalmi Fernández (v) y Darwin Suarez (v), Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del RAMON PINTO GUERRERO
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, DARWIN JESUS FERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 27.504.158, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
QUINTO: En virtud de la exposición efectuada por la victima en sala de audiencias considera procedente este Juzgado dictar medida de protección a su favor toda vez que surgen elementos que hacen presumir que corre peligro la vida y hasta la integridad física de la victima así como su núcleo familiar, de la misma manera se observa que se cumple ampliamente con los requisitos exigidos en los artículos 17 y 28 de la ley de Protección de Víctimas testigos y demás sujetos procesales, por lo tanto, se hace emergente otorgar una medida judicial de protección conforme al numeral 1 del artículo 21 de la norma arriba indicada. Por lo tanto.
1.- Se ACUERDA, a favor del ciudadano, RAMÓN PINTO GUERRERO, medida de protección a fin de mantener la seguridad y protección de la solicitante. Se acuerda también la protección a su núcleo familiar, el cual deberá ejecutarse de manera inmediata.
2.- La medida de protección consiste en vigilancia policial permanente con recorrido u otro método que tenga a bien aplicar la autoridad policial todo con el fin de resguardar la vida de la víctima. Asimismo se le deberá prestar protección al grupo familiar que señale la víctima, para ello se deberá pedir dicha información de manera directa al ciudadano, RAMÓN PINTO GUERRERO, ya identificada.
3.- Se designa para la referida protección a funcionarios adscritos al Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien deberá mantener coordinación estrecha con este juzgado y con la fiscalía que conoce el asunto. Esta medida tendrá una duración de seis meses contados a partir de esta fecha pudiéndose prorrogar a petición de la victima o la fiscalía.
4.- La representación del Comando de la Policía del Estado Delta Amacuro, deberá mantener informado a este despacho de manera periódica (cada ocho (08) días), contados a partir del recibo de la notificación sobre el cumplimiento de esta medida.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. A los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR