REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001841
ASUNTO : YP01-P-2017-001841
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
2017-080
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: SALINA LISTA JESUS MARIA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.054.993, Venezolano, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 24/12/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, casa s/n, hijo de Doris Lista (v) y Jesús Salinas (v), teléfono: no posee, Tucupita Estado Delta Amacuro, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.600.404, Venezolana, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 17/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: del hogar, hija de Sonia Subero (V) y José Moya (V), residenciada en volcán, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 24 de Marzo de 2017, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 01, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: SALINA LISTA JESUS MARIA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.054.993, Venezolano, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 24/12/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, casa s/n, hijo de Doris Lista (v) y Jesús Salinas (v), teléfono: no posee, Tucupita Estado Delta Amacuro, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.600.404, Venezolana, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 17/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: del hogar, hija de Sonia Subero (V) y José Moya (V), residenciada en volcán, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 23 de marzo de 2017, inserta al folio, 29, suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, SALINA LISTA JESUS MARIA, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
Tucupita, Miércoles Veintidós de Marzo del Dos Mil Diecisiete- En esta misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective HECTOR MAITAN, credencial 37.665, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115, 153v y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, me traslade en compañía de los Funcionarios Comisario JOSE DE OLIVEIRA, Inspector Jefe JOSE MORALES, Inspector LUIS GARBAN, Detectives Agregados ADRIAN MUÑOZ, ELLERY AVILAN, HECTOR MAITAN, JEHIMI CORDOVA, JESLY CASTILLO, Detectives GERSON RIVAS, ORLEANS GARCIA, CHRISTIAM SEGOVIA, LUIS FRANCO, JOEL ARTEAGA y ROWILFRE MEDINA, a bordo de unidades identificadas de este Despacho, hacia la siguiente dirección: SECTOR VOLCAN, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRIZADOS DE COLOR AZUL, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, con la finalidad de llevar a cabo orden de allanamiento Número 2017-10-20, de fecha 21/03/2017, asunto principal YPO1-P-2017-001783, emanada del Tribunal Penal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control número 01 del estado Delta Amacuro, una vez en el sector procedimos a realizar un recorrido en procura de ubicar dos ciudadano que fungieran como testigo logrando avistar dos personas a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: SIMON JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/73, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Carapal, barrio Hueco Lindo, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V.-13.744.423 y LUIS BELTRAN PINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/73, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Carapal de Guara, vía Nacional, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-808-37-98, titular de la cedula de identidad V-12.546.649, expresando no tener inconveniente alguno en actuar como testigos, Una vez en la referida dirección antes mencionada y encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda, donde luego de varios intentos no obtuvimos respuesta alguna, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a forzar la puerta principal de la vivienda logrando ingresar a la misma, visualizando en el interior de dicha morada a un ciudadano y una ciudadana quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SALINAS LISTA JESUS MARIA: de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el Sector Volcán, Calle principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DORIS LISTA y JESUS SALINAS, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad V-17.054.993 y la ciudadana KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1994, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Volcán, Calle principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de SUBERO SONIA y JOSE MOYA, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad V-28.600.404, a quien se les dio la voz de ALTO CICPCJ acatando la misma, procediendo a imponerle el motivo de nuestra presencia así como la ubicación o datos filiatorios de los sujetos apodados “EL COYO”, “DANIELITO” Y «EL GORDO” quienes figuran como investigados en la presente causa manifestando los mismos no saber sobre la ubicación de los mismos, seguidamente se les hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento, donde luego de una breve espera, vista y leída dicha orden, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en el interior de la vivienda, en compañía de los ciudadanos antes mencionados y los referidos testigos, logrando ubicar debajo de una mesa de la vivienda, varias partes y piezas de un motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo E75MHD, serial 1043193, un (01) arma de fuego, marca victor, modelo HIGH Estándar, calibre 22 mm, serial ML84014 y Diez (10) balas de fusil, calibre 7.62.x39mrn, inquiriendo a los precitados ciudadanos sobre la procedencias de las evidencias antes mencionadas, no obteniendo justificación alguna, motivo por el cual y siendo las Ó7:40 horas de la mañana en vista de encontrarnos en un hecho flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico a los ciudadanos en mención que quedarían detenidos por encontrase incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a leerles sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, acto seguido se les indico que serian objetos de una revisión corporal amparados en el articulo 191 y 192 del precitado Código, a fin de ubicar alguna evidencias de interés criminalísticas, adherido a sus cuerpos o entre sus vestimenta, no encontrando evidencia alguna, en el mismo orden de ideas optamos por regresar al Despacho, en compañía del ciudadano y la ciudadana detenida, así como los testigos en mención, donde una vez en esta oficina se le notifico a los jefes naturales de esta Sub Delegación, quienes indicaron se diera inicio a las actas procesales K-17-0259-00543, por uno de los delitos antes aludidos y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente se procedió a verificar los datos de identificación de las personas detenidas por el sistema de investigación e información policial SIIPOL, corroborando que los mismos les corresponden y constatando que el ciudadano SALINAS LISTA JESUS MARIA, presenta el siguiente registro policial: expediente 1-545244, delito lesiones, de fecha 15/06/2010, por ante esta Sub Delegación, de igual manera fue verificado el serial del motor fuera de borda, así como el del arma de fuego, dando como resultado que los mismos no presentan solicitud alguna, asimismo se le realizo llamada telefónica a la abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle dicho procedimiento, dándose por enterada, se deja constancia que las evidencias en mención permanecerán en la sala de resguardo de este despacho, a la orden de la Fiscalía que conoce de la causa, de igual manera se hace de su conocimiento que el ciudadano SALINAS LISTA JESUS MARIA, fue trasladado al centro de reclusión y resguardo Guasina de esta Ciudad y la ciudadana KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, fue remitida al centro de coordinación policial del estado Delta Amacuro, donde pmanecerán detenidos a la orden de su digna presentación Fiscal, se anexa acta suscrita, derechos del imputado e inspección técnica, es todo. TERMINO, …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano SALINA LISTA JESUS MARIA y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, plenamente identificados en actas, por cuanto fueron aprehendidos el día 22 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 7:40 de la mañana, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Delta Amacuro, se identificaron como funcionarios, posteriormente le indicaron que sería sometido a una revisión corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto y encontrándose en lugar tiempo y circunstancia de un hecho flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicio que quedaría detenido, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, precediendo a leerle sus derechos consagrados en el artículo 44º y 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario contenidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Solicito la declaración de la víctima. Tercero: Que se decrete la aprehensión en flagrancia, Cuarto: Se decrete la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236, 237 y 238 por encontrarse llenos los extremos de la normativa legal vigente. Quinto: Copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron de seguidas: No deseamos declarar Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa considera que no se encuentran acreditados los artículos alegados por el ministerio público como lo son el 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi representados en principio no tienen ningún antecedente penal, son nacidos en el estado delta Amacuro y tienen toda su vida con domicilio en la comunidad de volcán, por lo tanto no podría acreditársele el peligro de fuga y mucho menos el peligro de obstaculización 238 por cuanto los mismo no tienen la capacidad para destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción porque en principio la victima sería el estado venezolano y los intervinientes son funcionarios adscritos a un órgano de investigación y por supuesto que no procede la privación preventiva, por cuanto los elementos de convicción son exiguos carentes de convicción para estimar la participación de mis representados en el hecho punible, asimismo no existe una fijación fotográfica de las presuntas municiones incautadas y una inconmensurable contradicción entre las declaraciones de los supuestos testigos del procedimiento, es por ellos que de conformidad con lo establecido en el 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a solicitar una medida cautelar de las contenida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal las referidas a presentaciones cada 30 días. Solicito copia simple de todas las actas. Es todo….”
MOTIVACION
Vistos los hechos antes mencionados este juzgado se procede a razonar conforme los siguientes argumentos.
El artículo 124 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones en su establece expresamente:
“…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre, oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional, Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años. ..”
Del contexto de la norma anterior se desprende fácilmente que los términos armas y municiones se unen a través de un elemento conjuntivo copulativo, como es la letra Y, que establece un nexo de coordinación entre palabras de la cual sugiere una interpretación literal y expresa de que ambas condiciones deben prevalecer concurrentemente para que se configure el delito de tráfico de armas señalado por el legislador, es decir deben estar presentes, el verbo rector y además de ello, armas y municiones, estas palabras no están sometidas a una condición como la conjunción disyuntiva “o” que indica una exclusión de oraciones, y otorga otra interpretación a la Ley que establece que el sujeto activo, puede portar armas o municiones independientes una de ellas para que pueda en todo caso aplicar el supuesto diseñado en el artículo 124.
Narradas estas circunstancias que son propicias desde el punto de vista gramatical se concluye que no nos encontramos en la presencia del delito de tráfico de armas o municiones, puesto que en sitio de los hechos fue encontrado además, una sola arma de fuego y diez municiones, es decir, no fueron localizadas, armas y municiones, de tal manera que solo se puede calificar la presunta comisión de delito de posesión de armas de fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, SALINA LISTA JESUS MARIA, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de posesión de armas de fuego, sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, Miércoles Veintidós de Marzo del Dos Mil Diecisiete- En esta misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective HECTOR MAITAN, credencial 37.665, adscrito al área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115, 153v y 266 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, me traslade en compañía de los Funcionarios Comisario JOSE DE OLIVEIRA, Inspector Jefe JOSE MORALES, Inspector LUIS GARBAN, Detectives Agregados ADRIAN MUÑOZ, ELLERY AVILAN, HECTOR MAITAN, JEHIMI CORDOVA, JESLY CASTILLO, Detectives GERSON RIVAS, ORLEANS GARCIA, CHRISTIAM SEGOVIA, LUIS FRANCO, JOEL ARTEAGA y ROWILFRE MEDINA, a bordo de unidades identificadas de este Despacho, hacia la siguiente dirección: SECTOR VOLCAN, AVENIDA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRIZADOS DE COLOR AZUL, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, con la finalidad de llevar a cabo orden de allanamiento Número 2017-10-20, de fecha 21/03/2017, asunto principal YPO1-P-2017-001783, emanada del Tribunal Penal de Primero de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control número 01 del estado Delta Amacuro, una vez en el sector procedimos a realizar un recorrido en procura de ubicar dos ciudadano que fungieran como testigo logrando avistar dos personas a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia quedaron identificados de la siguiente manera: SIMON JOSE MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/73, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector Carapal, barrio Hueco Lindo, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V.-13.744.423 y LUIS BELTRAN PINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/73, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Carapal de Guara, vía Nacional, casa sin numero, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-808-37-98, titular de la cedula de identidad V-12.546.649, expresando no tener inconveniente alguno en actuar como testigos, Una vez en la referida dirección antes mencionada y encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones procedimos a tocar la puerta principal de la vivienda, donde luego de varios intentos no obtuvimos respuesta alguna, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a forzar la puerta principal de la vivienda logrando ingresar a la misma, visualizando en el interior de dicha morada a un ciudadano y una ciudadana quienes quedaron identificados de la siguiente manera: SALINAS LISTA JESUS MARIA: de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1983, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciada en el Sector Volcán, Calle principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de DORIS LISTA y JESUS SALINAS, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad V-17.054.993 y la ciudadana KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/08/1994, estado civil soltero, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Volcán, Calle principal, Casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hija de SUBERO SONIA y JOSE MOYA, teléfono de ubicación no posee, titular de la cedula de identidad V-28.600.404, a quien se les dio la voz de ALTO CICPCJ acatando la misma, procediendo a imponerle el motivo de nuestra presencia así como la ubicación o datos filiatorios de los sujetos apodados “EL COYO”, “DANIELITO” Y «EL GORDO” quienes figuran como investigados en la presente causa manifestando los mismos no saber sobre la ubicación de los mismos, seguidamente se les hizo entrega de la respectiva orden de allanamiento, donde luego de una breve espera, vista y leída dicha orden, se procedió a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en el interior de la vivienda, en compañía de los ciudadanos antes mencionados y los referidos testigos, logrando ubicar debajo de una mesa de la vivienda, varias partes y piezas de un motor fuera de borda, marca Yamaha, modelo E75MHD, serial 1043193, un (01) arma de fuego, marca victor, modelo HIGH Estándar, calibre 22 mm, serial ML84014 y Diez (10) balas de fusil, calibre 7.62.x39mrn, inquiriendo a los precitados ciudadanos sobre la procedencias de las evidencias antes mencionadas, no obteniendo justificación alguna, motivo por el cual y siendo las Ó7:40 horas de la mañana en vista de encontrarnos en un hecho flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indico a los ciudadanos en mención que quedarían detenidos por encontrase incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procediendo a leerles sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, acto seguido se les indico que serian objetos de una revisión corporal amparados en el articulo 191 y 192 del precitado Código, a fin de ubicar alguna evidencias de interés criminalísticas, adherido a sus cuerpos o entre sus vestimenta, no encontrando evidencia alguna, en el mismo orden de ideas optamos por regresar al Despacho, en compañía del ciudadano y la ciudadana detenida, así como los testigos en mención, donde una vez en esta oficina se le notifico a los jefes naturales de esta Sub Delegación, quienes indicaron se diera inicio a las actas procesales K-17-0259-00543, por uno de los delitos antes aludidos y se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, seguidamente se procedió a verificar los datos de identificación de las personas detenidas por el sistema de investigación e información policial SIIPOL, corroborando que los mismos les corresponden y constatando que el ciudadano SALINAS LISTA JESUS MARIA, presenta el siguiente registro policial: expediente 1-545244, delito lesiones, de fecha 15/06/2010, por ante esta Sub Delegación, de igual manera fue verificado el serial del motor fuera de borda, así como el del arma de fuego, dando como resultado que los mismos no presentan solicitud alguna, asimismo se le realizo llamada telefónica a la abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle dicho procedimiento, dándose por enterada, se deja constancia que las evidencias en mención permanecerán en la sala de resguardo de este despacho, a la orden de la Fiscalía que conoce de la causa, de igual manera se hace de su conocimiento que el ciudadano SALINAS LISTA JESUS MARIA, fue trasladado al centro de reclusión y resguardo Guasina de esta Ciudad y la ciudadana KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, fue remitida al centro de coordinación policial del estado Delta Amacuro, donde pmanecerán detenidos a la orden de su digna presentación Fiscal, se anexa acta suscrita, derechos del imputado e inspección técnica, es todo. TERMINO, …”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, SALINA LISTA JESUS MARIA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.054.993, Venezolano, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 24/12/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Volcán, calle principal, casa s/n, hijo de Doris Lista (v) y Jesús Salinas (v), teléfono: no posee, Tucupita Estado Delta Amacuro, y KARINA JOSEFINA MOYA SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.600.404, Venezolana, natural de en esta localidad fecha de Nacimiento: 17/08/1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio: del hogar, hija de Sonia Subero (V) y José Moya (V), residenciada en volcán, calle principal, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia este despacho se aprat de la precalificación inicial propuesta por el ministerio publico.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada Ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación no fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación, en virtud que la representación fiscal ejerció conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo, razón por la que se suspendió la libertad acordada por este despacho hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se pronuncie. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítanse de manera urgente las presentes actuaciones ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR