REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006986
ASUNTO : YP01-P-2016-006986

RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
2017-084
En fecha, 06 de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 PM), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en el asunto signado con el número YP01-P-2016-000765, seguido en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dictando este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El día de hoy 30 de marzo de 2017, en sala y durante el diferimiento de la audiencia preliminar la defensa interpuso los siguientes argumentos:
“Buenos días a los presentes. En mi condición de defensora pública actuando en este acto en sustitución del Defensor Segundo Penal Ordinario, y en ocasión a la presente audiencia fijada para el día de hoy, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, insto a su competente autoridad a los fines de que examine y revise la medida judicial privativa preventiva de libertad y en consecuencia la sustituya por una menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 3º de la norma supra señalada, toda vez que la norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece en todo caso el Juez deberá, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses. Ciudadano Juez, mi defendido es un joven humilde trabajador, apelo a su condición de hombre justo y equilibrado que entiende perfectamente la necesidad del mantenimiento de una medida extrema que restringe no solamente la libertad personal como un derecho fundamental del ser humano sino que a demás otros que son inherentes como la educación, el trabajo, la recreación entre otros. Para que Usted pondere, el otorgamiento a este joven, de una Medida Cautelar Sustitutiva y pueda afrontar el proceso en libertad, con la absoluta seguridad del cumplimiento irrestricto de las condiciones que se consideren y el compromiso ineludible de hacer acto de presencia a las Audiencias que sean convocadas por ese Tribunal que de manera digna Usted dirige; aunado al hecho cierto que la investigación ya concluyó, por lo que a criterio de esta defensora no se patentiza el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y la apertura de juicio oral y público ha sido diferida en reiteradas oportunidades, por causas no imputables a mi defendido. Todo ello conforme a los principios de oralidad e inmediación que rigen nuestro proceso penal, solicito el pronunciamiento de este digno Tribunal. Es todo….”

Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
El proceso acusatorio siendo esencialmente garantista permite a la defensa solicitar a favor del sub- iudice, las veces que considere necesario las medidas de coerción personal menos gravosa a las que posee de forma contemporánea, debemos decir, si tiene una medida de libertad ambulatoria, pero con presentaciones periódicas, puede solicitar que se les extienda, por ejemplo: si debe presentarse al Circuito Judicial competente cada ocho (08) días, se puede pedir que se presente cada treinta (30) días, si estando en detención domiciliaria, pudiera solicitarse su sustitución por presentaciones cada ocho (08) días, lo cierto es que la defensa siempre por intermedio de la solicitud de medida puede, de forma ilimitada y mientras este latente el proceso pedir que se mejore la situación jurídica del imputado, evidentemente que estando la persona privada de libertad lo que contempla la defensa en su libre y legítimo actuar es pedir la libertad, aunque sea con presentaciones periódicas.
Dentro de este contexto le corresponde al juez de conocimiento efectuar las revisiones, conforme a los argumentos expresados por el defensor o defensora, analizar los elementos que sugieren el cambio de medidas según la defensa, las razones y motivos de detención así como la calificación jurídica por la cual se dictó en su momento la medida de coerción personal para desembocar en el pronunciamiento de ley. En torno a este instituto se encuentra nucleado un instrumento de suma importancia denominado res sibus stantibus, que no es más que la variación de las condiciones mediante el cual se dictó en un principio la medida instrumental, cuando varían las condiciones puede variar la medida y ese cambio puede ser in pejus, es decir en perjuicio (Si se le agrava su estado) o in bonus , en beneficio, pero siempre mas allá de las variaciones de las medidas debe estar presente el sano razonamiento del juez, quien sin necesidad de variación de circunstancias, puede, tomando en cuenta las condiciones generales del imputado, modificar las medidas que recaen sobre ellos pero de manera relevante cuando se trata de detenidos cuya posición es siempre la mas precaria, siempre y cuando considere de forma razonable que pueden cumplir los términos del proceso con una medida menos aflictiva que la privación de libertad, con otras condiciones de estricto cumplimiento que, aunque les limite sus facultades constitucionales le permite tener actividad ambulatoria hasta tanto culmine la causa.
En otro sentido teniendo la defensa un abanico de posibilidades de pedir las medidas, el juez debe dictar tantas veces las resoluciones que la incidencia le amerite pero lo relevante es que una decisión (en el caso de las revisiones de medidas) no tiene por que ser concurrente a la otra, o sea una no esta conexa a la otra, todas tienen independencia propia sin que las anteriores deban influenciar en la libre convicción del jurisdicente, por lo tanto si en una oportunidad negó la sustitución de medida, esto no obsta para que en otra oportunidad procesal la conceda.
Ahora haciendo revisión de las circunstancias que motivaron la privación de libertad considera quine aquí suscribe que el ciudadano, DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, suficientemente identificado, al momento de aportar su dirección señaló que reside en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro es decir está radicado en el país, no cuenta con recursos económicos suficientes para ausentarse del país, razón por la que considera quien suscribe que puede cumplir el proceso con una medida distinta a la privación de libertad razón por la que se procede a sustituir la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensora a favor del ciudadano, DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a la víctima.
Notifíquese. Líbrese Boleta de excarcelación puesto que el imputado aun se encuentra en la sede de este circuito. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR