REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008129
ASUNTO : YP01-P-2016-008129
RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE VEHICULO
Nº 2017- 082
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha de hoy 8 de marzo de 2017 siendo las 8:40 AM, Se recibe de parte del Ciudadano: Frank Omar Rodríguez, plenamente identificado en auto, escrito donde solicita entrega de vehículo tipo motocicleta, y al mismo tiempo consigna copia de Acta de Negativa emitida por el Ministerio Público, constante de (4) folios útiles de lo cual señala:
Tucupita, 07 de Marzo del 2017.
Ciudadano:
TRIBUNAL DE CONTROL 1 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
SU DESPACHO.-
Yo, DOUGLAS GABRIEL RODRÍGUEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.675.271, de este domicilio, me dirijo a usted en la oportunidad de solicitar me sea entregada la moto con las siguientes características: MARCA: YAMAHA; MODELO: RXZ 135; COLOR: NEGRO; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: 3UK016851; SERIAL DEL MOTOR: 3UKI 681, el cual guarda relación con la causa YPOI-P-2016-8129.
Es justicia que espero merecer.
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que efectivamente el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por ningún órgano Policial del Estado, la placa identificativa del serial de carrocería SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL y el vehículo no presenta ninguna alteración en los seriales.
Igualmente se aprecia, RESOLUCION NRO. 353/2016, suscrito por la Dra ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, mediante el cual señala:
SECRETARIO: ABOG. ROY MANUEL SIFONTES.
SOLICITANTE: RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1994, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 07, una cuadra antes de llegar a la bodega el Padrino, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0414.8791452, Hijo de Neorkine Sotillo (v) y de Douglas Rodríguez (d).
En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de vehículo tipo Moto, la cual fuera presentado por el ciudadano RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1994, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 07, una cuadra antes de llegar a la bodega el Padrino, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0414.8791452, que es de su propiedad y que posee las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO RXZ 135, COLOR: NEGRO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 3UK016851, SERIAL DE MOTOR: 3UK016851, consignado con su solicitud de entrega de vehículo boleta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.
Se observa que la moto en cuestión fue retenida en fecha 16 de julio del año 2015, cuando se presento de manera voluntaria ante la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Orinoco, ubicado en la avenida Orinoco específicamente en las instalaciones ubicada en los módulos del D.I.S. Municipio Tucupita, para el operativo especial de Motorizados denominado PONTE LA DIA CON TU MOTO, para realizar una revisión (experticia de seriales) a un vehículo el cual tiene bajo su posesión, para realizar los trámites legales ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre relacionado con la propiedad del vehículo motocicleta, en el centro de Coordinación Policial servicio de Tránsito del estado Delta Amacuro, una vez que el ciudadano hiciera entrega de su cedula de identidad laminada Nro. 21.675.271, se confrontaron los datos con el Sistema Integral de Información Policial SIIPOL, lo cual arrojo que no presenta ningún tipo de solicitud, luego se confrontaron los datos de la motocicleta verificándose que el documento de propiedad presentado distinguido con el registro Nro. 10312017, es falso ya que no posee las claves de seguridad utilizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se verifico en la página Web y no registra dicho título en la misma, de igual manera señalo el experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Detective Jefe Carlos Camacho Castillo que la motocicleta antes mencionada presenta irregularidades en sus seriales identificativos por lo que se le indico al ciudadano que RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, que quedaría detenido y se le impusieron de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, fue requerido por ante este Juzgado mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por parte del ciudadano RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, la moto distinguida con las siguientes características MARCA: YAMAHA, MODELO RXZ 135, COLOR: NEGRO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 3UK016851, SERIAL DE MOTOR: 3UK016851. La cual quedo retenida en el procedimiento en el cual se materializo la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, quedado igualmente la retenida.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1994, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 07, una cuadra antes de llegar a la bodega el Padrino, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0414.8791452 Hijo de Neorkine Sotillo (v) y de Douglas Rodríguez (d)., se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega de vehículo y fue requerido por este Tribunal al Ministerio Público la causa en la cual fue retenida la moto en cuestión y por cuanto en dicho procedimiento se señala que la placa que aparece en el documento se encuentra solicitada es por lo que se solicita al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre en relación al vehículo en cuestión, hoy objeto de la solicitud, y dicho Instituto remite oficio distinguido con el Nro. 076-2016, de fecha 30 de mayo del año 2016, en la cual entre otras cosas se indica que el motor distinguido con el alfanumérico 3UK016851, no presenta solicitud alguna ante el sistema SIIPOL, y fue señalado por el imputado- solicitante desde la misma audiencia de presentación que la moto no tiene placas y que el de buena fe le había entregado sus papeles a un gestor para que le hiciera la documentación relativa a la moto ya que la compro en mal estado y el mismo la había ido arreglando progresivamente, que la moto no tenia placa, por esta razón él había acudido a este operativo a terminar de resolver los papeles, ya que este ciudadano le había dicho que en ese momento no había material, así las cosa se observa que desde la moto no posee ninguna placa, y que fue el papel que le entregaron donde aparece un número de placa, la cual parece solicitada, sin embargo el vehículo retenido no tiene placa alguna.

Así pues considera esta juzgadora que el ciudadano adquirirá de buena fe, dicho bien y que si bien el documento que le fue entregado no concuerda con las características de la moto objeto de la presente solicitud, que el motor no aparece como solicitado y no presenta solicitud por ante el sistema SIIPOL, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, el se encontraba en posesión del mismo y que este acudió espontáneamente a realizar los trámites respectivos, ante los organismos correspondientes.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO RXZ 135, COLOR: NEGRO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 3UK016851, SERIAL DE MOTOR: 3UK016851al ciudadano ALEJANDRO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.999.113, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO RXZ 135, COLOR: NEGRO, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERIA: 3UK016851, SERIAL DE MOTOR: 3UK016851., al ciudadano RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1994, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 07, una cuadra antes de llegar a la bodega el Padrino, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0414.8791452 Hijo de Neorkine Sotillo (v) y de Douglas Rodríguez (d)., en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe del Centro de Coordinación Policial Servicio de Transito del estado Delta Amacuro de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RODRIGUEZ SOTILLO DOUGLAS GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.675.271, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14/04/1994, residenciado en el sector Delfín Mendoza calle 07, una cuadra antes de llegar a la bodega el Padrino, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0414.8791452.

En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar a su favor el vehículo antes mencionado con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del ciudadano, DOUGLAS GABRIEL RODRÍGUEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.675.271, de este domicilio.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega al ciudadano, DOUGLAS GABRIEL RODRÍGUEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.675.271, del vehículo descrito con las siguientes características:, quien deberá recibirlo con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
TERCERA: Se acuerda notificar al, Comandado De Sur, del destacamento numero 611, instalado en el Paseo Malecón Manamo de esta Ciudad, a fin de que efectúe la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano, DOUGLAS GABRIEL RODRÍGUEZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.675.271.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR