REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-008363
ASUNTO : YP01-P-2016-008363
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2017- 065
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EDINSON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, VICTIMA: ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día (28) de Diciembre de 2016, siendo las 02:30 Pm horas de la tarde, por información de la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia Abg. Viannellys Salazar se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sede de la Clínica CETMECA, ubicada en la calle Junín, fuimos atendidos por dos funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de nombre Keltys Alexander López, titular de la cedula de identidad 23.605.558 y Edixon José London Muñoz, titular de la cedula de identidad 25.398.858, a quienes se les notifico el objeto de la presencia del tribunal en esa sede, que es la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, EDINSON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 9.863.222, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1967, de profesión u oficio Empresario, natural de esta ciudad, y residenciado, en la calle Dalla Costa, Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta en el acta de audiencia de presentación de fecha 28 de diciembre de 2016, declaración suscrita por la victima de lo cual expuso:
“…Yo le pedí 2 semanas de permiso por la graduación de mi hijo, luego me incorpore el lunes, llegue a la panadería y le dije buenos días a mi hermano, él se encontraba contando un dinero y estaba de mal humor es algo normal en su temperamento y me dice que agarre las vacaciones y que me vaya, yo le dije que sí pero que me pague por que yo trabajo por necesidad yo le pregunte que donde está el dinero de los quesos de mi finca y él me dice que estaban ahí también pregunte por mi quincena, estoy narrando tal cual sucedieron las cosas, yo me sentía mal cuando estaba en la guardia, se fue la luz, me pusieron a esperar horas; Días anteriores habíamos tenidos unos encontronazos y él me dijo que me iba a degradar peor que a un trabajador, yo le dije que porque, que soy su hermana esto fue delante de los trabajadores y la gente que se encontraba ahí, cuando él fue a buscar el dinero, yo le dije que no me iba a ir entonces yo pase por detrás de él y lo roce, no sé en qué momento me golpeo todo se me nublo me agarro por los cabellos, me golpeo con el mostrador tengo dificultad para hablar y para comer, ahí estaba un policía y yo le decía que me soltara gracias al funcionario no se que hubiese sucedido, los golpes no me4 duelen pero la acción y la actitud de mi hermano sí; lo más sano es que el me hubiera dicho que me fuera que no quiero que trabajes mas aquí, los testigos me dicen que no me vaya, hay muchos que ya no trabajan en la panadería y saben la forma de tratar de mi hermano, déspota y humillante, no sé por qué él es así si somos hijos de un mismo padre”.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano EDINSON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 9.863.222, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido en fecha 27 de Diciembre de 2016, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento de seguridad urbana, quienes encontrándose en patrullaje de Seguridad Urbana por la Jurisdicción del Municipio Tucupita, siendo las 02:10 horas de la tarde nos desplazábamos por calle Dalla Costa específicamente Panadería Pan Center vistamos a un grupo de personas que nos hicieron señas para que detuviéramos la marcha, un ciudadano nos respondió diciendo que dentro del local había un hombre golpeando a la dueña de la panadería, seguidamente entramos al local y observamos a una ciudadana que presentaba hematomas en la parte del rostro, le pregunte qué había pasado y ella nos dice que el sujeto que se encontraba del otro lado del mostrador la había golpeado por lo que procedimos a llamar al sujeto y le informamos que sería objeto de una inspección corporal según lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Existe en acta de Averiguación Penal de fecha 27/12/2016, donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar e cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado, Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que no merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal, Consigno medicatura forense de 1 folio útil. PRECALIFICA VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia motivo por el cual SOLICITO la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 94, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito Arresto Transitorio, de acuerdo al artículo 95 numeral 1. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Es todo”. Se le otorgo la palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente se le concede la palabra a La ciudadana: ANA ELIZABETH DE AGUIAR DE PÉREZ, quien expuso: “ Yo le pedí 2 semanas de permiso por la graduación de mi hijo, luego me incorpore el lunes, llegue a la panadería y le dije buenos días a mi hermano, él se encontraba contando un dinero y estaba de mal humor es algo normal en su temperamento y me dice que agarre las vacaciones y que me vaya, yo le dije que sí pero que me pague por que yo trabajo por necesidad yo le pregunte que donde está el dinero de los quesos de mi finca y él me dice que estaban ahí también pregunte por mi quincena, estoy narrando tal cual sucedieron las cosas, yo me sentía mal cuando estaba en la guardia, se fue la luz, me pusieron a esperar horas; Días anteriores habíamos tenidos unos encontronazos y él me dijo que me iba a degradar peor que a un trabajador, yo le dije que porque, que soy su hermana esto fue delante de los trabajadores y la gente que se encontraba ahí, cuando él fue a buscar el dinero, yo le dije que no me iba a ir entonces yo pase por detrás de él y lo roce, no sé en qué momento me golpeo todo se me nublo me agarro por los cabellos, me golpeo con el mostrador tengo dificultad para hablar y para comer, ahí estaba un policía y yo le decía que me soltara gracias al funcionario no se que hubiese sucedido, los golpes no me4 duelen pero la acción y la actitud de mi hermano sí; lo más sano es que el me hubiera dicho que me fuera que no quiero que trabajes mas aquí, los testigos me dicen que no me vaya, hay muchos que ya no trabajan en la panadería y saben la forma de tratar de mi hermano, déspota y humillante, no sé por qué él es así si somos hijos de un mismo padre”. Es todo. seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado EDINSON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal: el cual manifestó, “ Ella apareció yo estaba contando un dinero, no me dijo nada de porque se había tomado otros días libre, nunca me aviso, yo le dije que le tenía su dinero de la quincena y me dice que quien soy yo, ella paso detrás de mí y me dio una patada en el tobillo el cual me operaron hace 4 mese, trato de agarrar la máquina de contar dinero para pegármela y se resbalo y vi cuando se pego la en la cara con el pilotín, seguía dándome patadas en mis partes intimas todo sucedió muy rápido, de repente apareció un policía y ella se calmo, en ese momento entro su esposo con un arma blanca agrediéndome e insultándome, rompiendo sillas y mesas del negocio en eso paso unos guardias y guardo el cuchillo y se puso a discutir con los guardias y ellos me dijeron que tenía que acompañarlos en eso viene su hijo a golpearme los guardias se meten, el pie empezó a inflamárseme y solicite un medico y me lo negaron y los amenace con denunciarlos a la fiscalía, ayer me descompense completamente y me trasladaron a la clínica porque tengo la herida abierta en el pie. Yo estoy enfermo soy diabético tipo II, y hipertenso. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunto ¿Es las primera vez que sucede este tipo de hechos? Si primera vez; ¿Ella le pidió una semana de vacación, en algún momento le notifico o lo llamo sobre la otra semana? No, ¿Cómo se percato que ella se golpeo en la cara? Ella se golpeo con el pilotín cuando se resbalo que iba a agarrar la máquina de contar dinero, ¿Se encontraba alguien más presente? Si los trabajadores, ¿Usted señala que su esposo lo agredió? Si con el cuchillo, ¿La señora Ana le dijo que se había ido? Si pero por 1 semana. Es Todo. El juez pregunta, ¿Usted ha manifestado que la ha ayudado, que nunca le ha retenido su quincena? Así es; ¿A quién mas detuvieron? A su esposo pero lo saltaron de inmediato, ¿Usted consigno el informe médico al funcionario de la guardia? Si, ¿Sr Edison usted sería capaz de golpear a su hermana? No, ¿A alguna mujer? No, ¿A qué hora sucedió eso? Como a las 2:30 de la tarde en la panadería Pan Center. ¿En el momento de forcejeo usted toco a la Sra. Ana? Si con la mano izquierda, porque ella me estaba dando patadas en mis partes intimas, ¿Qué condición tiene ella en la panadería? Trabaja como cualquier otro trabajador, ella tiene un horario de 8:30 a 8:00. ¿Usted escucho que ella desea regresar al trabajo, aceptaría? Mi papa la despidió ayer, el es el dueño de la empresa, ¿Apartando esa parte administrativa, usted está de acuerdo a que regrese? No; Toma la palabra la defensora privada María Belén López, la cual expone “Quiero anteponer la condición de familia, de hermanos de crear conciencia de quien tuvo la culpa, con respecto a la ACTA DE TESTIGO inserta en el folio (10), de la medicatura forense, la cual establece que no existen lesiones, desde el punto de vista jurídico si hay una herida, de acuerdo a la condición del Sr. Edison, solicito se revise la condición forense a todos. Aquí hay un problema familiar que ellos deben resolver, a partir de este momento que empieza la investigación, indagando la defensa va a oficiar y promover las testigos tal como lo narran la víctima y el imputado mi defendido, de la mejor manera hay que indagar el antecedente de la situación, es muy apresurado emitir la calificación por parte de la fiscalía, le negaron el traslado al médico, el aguanto mucho. Nadie aguanta tanto, la defensa va a denunciar de acuerdo a la fiscalía competente, solicito se considere el estado de salud de mi defendido, ya que es inocente, en caso de que el tribunal considere decrete medida cautelar, y me opongo al arresto domiciliario, el está aquí porque requiere estar aquí. E Todo, Toma la palabra el defensor privado Carlos Rivas quien expone” Este caso a mi me entristece porque soy representante de estas 2 personas, somos más familia que amigos me duele que ellos manifiestan que este es por dinero, ayer la Sra. Ana llego a la panadería con sus hijos y abogado, su padre la quiere su madre igual, ella me pidió le calculara sus prestaciones sociales, y accedí de inmediato, de la cual le di copia a ella y su abogado, le presente un cheque y recibo, nos sentamos y ella manifestó estar de acuerdo le explique que la inspectoria no estaba trabajando, a este señor que está aquí, le importa su hermana él le pidió que trabajara con el, ella pidió sus prestaciones hace 20 días y le fueron canceladas, pido a la fiscalía reconsidere su calificación porque él tiene que trabajar, su padre tiene 80 años y su madre 70, le prohibieron ver a su hija en la guardia, se levanta a las 4:00 am a trabajar porque el sueño d su padre es que siga funcionando el negocio. Solicito una medida de protección a la Sra. Ana y si se puede ser extensiva hasta sus hijos y esposo, ya que pueden agredir a una persona enferma, el médico forense llego en una actitud violenta, porque se solicito se identificara insulto a la enfermera y trato de llevarse la historia médica de mi defendido, mi solicitud es muy humilde tome en consideración a una persona enferma, tiene una herida abierta, diabetes, e hipertensión, solicito reconsidere el arresto provisional y se le otorgue un arresto domiciliario, ya que él es que lleva el sustento a su casa y a sus padre. Es Todo. El Juez Pregunta, Sr. Edison sobre los hechos que narra habían personas ahí? Si los del turno de la mañana. ¿Puede mencionar a algunos? Juan Patrick, Carlos Rodríguez, Yoli Almeida, y Omar Martínez. El Juez Pregunta a la victima ¿Yo le veo unos hematomas en la cara, como se los hizo? Me los hizo mi hermano, ¿Por qué tiene el collarin? Porque en la placa que me tomaron aparece una fisura hay un latigazo en la columna. Toma la palabra la defensa de la víctima Es bien triste la situación, de cómo quedo mi defendida, su hijo tiene las fotos, yo sugiero que el alguacil tome el teléfono y muestre las fotos, el médico de guardia dice que es primera vez que ve ese tipo de lesión que más bien parece una lesión de un accidente de tránsito, ella fue a buscar los videos de la cámara de seguridad, y no pudo localizarlos, dicen los defensores que es mentira lo del informe médico, ahí está el informe forense, y otra cosa ayer fue que se le tomo la declaración del testigo, hubo muchos obstáculos, en la guardia no dejaron que el leyera lo que había declarado, esos fue en el comando del sur guardia nacional, que el tribunal sepa que no lo dejaban firmar y adhiriéndome a la dicho por la fiscalía, y pido el cambio de calificación a intento de Homicidio. Es Todo Se consigna (02) INFORME FORENSE, DEL IMPUTADO Y LA VICTIMA, E INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA ANA DE AGUIAR….”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, EDINSON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 9.863.222, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1967, de profesión u oficio Empresario, natural de esta ciudad, y residenciado, en la calle Dalla Costa, Tucupita Estado Delta Amacuro en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro, y arresto transitorio desde el 28 de diciembre de 2016, mediante el cual el imputado permaneció detenido por 48 horas a partir de las 04:00 horas de la tarde, hasta el día viernes a las 04:00 horas de la tarde quien deberá dársele la libertad después de cumplido dicho acuerdo.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, EDINSON JOSÉ DE AGUIAR VILLARROEL, titular de la cedula de identidad N° 9.863.222, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 11/08/1967, de profesión u oficio Empresario, natural de esta ciudad, y residenciado, en la calle Dalla Costa, Tucupita Estado Delta Amacuro por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- : Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Arresto transitorio desde el 28 de diciembre de 2016, mediante el cual el imputado permaneció detenido por 48 horas a partir de las 04:00 horas de la tarde, hasta el día viernes a las 04:00 horas de la tarde quien deberá dársele la libertad después de cumplido dicho acuerdo.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, a los días del mes de de dos mil quince (2015). A los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR