REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003935
ASUNTO : YP01-P-2016-003935
RESOLUCION Nº 198-2017.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: RIKER GONZALEZ GUZMAN
SOLICITANTE: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, actuando con en el carácter de PROIETARIO, según consta en documento autenticado por ante en fecha 14-03-2013 la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando notariado e inserto con el N° 04, en el tomo: 80, ocurro a usted asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ , inscrito en el INPREABOGADO N° 151.258.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito presentado del ciudadano: Gervacio Antonio González Lozada, Actuando en su Carácter de Propietario, Mediante el Cual, solicita la entrega de Vehículo, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Placa: MBN69L, serial del Motor: YP1302, Serial de Carrocería: 8X1CK2ASRX0001548, Color: verde, Año: 1999, tipo: Sedan, Uso: particular.
Consigna el solicitante GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, actuando con en el carácter de PROIETARIO, asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 151.258, los siguientes: Documento autenticado de Compra- Venta por ante en fecha 14-03-2013 la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando notariado e inserto con el N° 04, en el tomo: 80. Documentos Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 110100477600 al ciudadano CARLOS RAFAEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.029.353, de un Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Placa: MBN69L, serial del Motor: YP1302, Serial de Carrocería: 8X1CK2ASRX0001548, Color: verde, Año: 1999, tipo: Sedan, Uso: particular.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 16/04/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector barrio libertad calle principal casa sin número se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano quien presentaba múltiples heridas por arma de fuego en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a realizar las primeras pesquisas en el lugar y mediante información de testigos de los hechos se tiene conocimiento que la víctima de nombre DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO) se encontraba compartiendo con varias personas cuando fueron sorprendidos por cuatro sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de varios objetos y la víctima resistiéndose al robo proceden a herirlo en varias partes del cuerpo, así mismo resulto lesionado otro ciudadano quien también se encontraba en compañía del hoy occiso. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, actuando con en el carácter de PROPIETARIO, según consta en documento autenticado por ante en fecha 14-03-2013 la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando notariado e inserto con el N° 04, en el tomo: 80, ocurro a usted asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ , inscrito en el INPREABOGADO N° 151.258, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando en su Resolución Fiscal, que consideraba que el vehículo incautado en fecha 16-05-2016, fue utilizado como medio de transporte para la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO), es porque la Fiscalía Negar la devolución del Vehículo al ciudadano: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, actuando con en el carácter de PROIETARIO, según consta en documento autenticado por ante en fecha 14-03-2013 la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando notariado e inserto con el N° 04, en el tomo: 80, ocurro a usted asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 151.258.
Ahora bien, se observa que el vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Placa: MBN69L, serial del Motor: YP1302, Serial de Carrocería: 8X1CK2ASRX0001548, Color: verde, Año: 1999, tipo: Sedan, Uso: particular, le fue retenido al solicitante ciudadano: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, en fecha 16-05-2016, donde fue aprehendido el ciudadano: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, plenamente identificado en actas, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita - estado Delta Amacuro.
Ahora bien, se observa que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión, señalando que el mismo fue utilizado en la comisión de un hecho punible, sin embargo, no indico el representante Fiscal que dicho objeto se requiera para su experticia o para cualquier otro acto propio de la investigación, solamente indica que dicho bien, fue utilizado en la comisión de un hecho punible, y se observa que no fue solicitado su incautación, por lo que considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, y respecto del cual la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Placa: MBN69L, serial del Motor: YP1302, Serial de Carrocería: 8X1CK2ASRX0001548, Color: verde, Año: 1999, tipo: Sedan, Uso: particular , según Documento autenticado de Compra- Venta por ante en fecha 14-03-2013 la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando notariado e inserto con el N° 04, en el tomo: 80. Documentos Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 110100477600 al ciudadano CARLOS RAFAEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.029.353, de un Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Placa: MBN69L, serial del Motor: YP1302, Serial de Carrocería: 8X1CK2ASRX0001548, Color: verde, Año: 1999, tipo: Sedan, Uso: particular, y de su cédula de identidad, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata del Vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Mitsubishi, Modelo: Lancer, Placa: MBN69L, serial del Motor: YP1302, Serial de Carrocería: 8X1CK2ASRX0001548, Color: verde, Año: 1999, tipo: Sedan, Uso: particular, al ciudadano: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, actuando con en el carácter de PROIETARIO, según consta en documento autenticado por ante en fecha 14-03-2013 la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando notariado e inserto con el N° 04, en el tomo: 80, ocurro a usted asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ , inscrito en el INPREABOGADO N° 151.258.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita - estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: GERVACIO ANTONIO GONZALEZ LOZADA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.214.607, actuando con en el carácter de PROIETARIO, según consta en documento autenticado por ante en fecha 14-03-2013 la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, quedando notariado e inserto con el N° 04, en el tomo: 80, ocurro a usted asistido por el abogado RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 151.258.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Tucupita - estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN