REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000051
ASUNTO : YP01-P-2013-000051
RESOLUCION Nº 208-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. EUGENIA FIORE, Fiscal Sexta Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. LAURIE ALSINA.
IMPUTADOS: RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 12-01-2013, se encontraban los funcionario SUPERVISOR/AGREGADO ESTEBAN REYES, OFICIAL SANGUINO ELIZANGELA, Oficial SNCHEZ SAUNYS, OFICIAL MARINO OARWIN, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro: cuando funcionarios en labores de patrullase por las adyacencias de Villa Bolivariana. , siendo ¡as 11:00 pm, calle principal, avistaron a tres personas de sexo masculino en actitud sospechosa, uno de ellos al acercarse uno de los funcionarios tomo una actitud grosera en contra de la comisión de policial y emprendió veloz carrera para introducirse en su vivienda, procedimos a dialogar con las otras dos personas que se encontraban en el sitio los cuales estaban bajo los efectos del alcohol, y amparado del artículo 191 se le realizo una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, adherido en sus cuerpos ni entre sus ropas, procediendo los funcionarios a retirarse del lugar y a continuar con las labores de patrullaje, al pasar nuevamente por le sitio los ciudadanos empezaron a gritar insultando a los funcionarios razón por la cual ios funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de estos ciudadanos y a imponerlos de sus derechos previstos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, quedando identificado: RAMÍREZ LÓPEZ EUCLIDES y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285, de nuestra Constitución Nacional, 111 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado, en fecha 12-01-2013, siendo las 11:00 pm, cuando funcionarios en labores de patrullaje por las adyacencias de Villa Bolivariana, calle principal, avistaron a tres personas de sexo masculino en actitud sospechosa, uno de ellos al acercarse uno de los funcionarios tomo una actitud grosera en contra de la comisión de policial y emprendió veloz carrera para introducirse en su vivienda, procedimos a dialogar con las otras dos personas que se encontraban en el sitio los cuales estaban bajo los efectos del alcohol, y amparado del artículo 191 se le realizo una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, adherido en sus cuerpos ni entre sus ropas, procediendo los funcionarios a retirarse del lugar y a continuar con las labores de patrullaje, al pasar nuevamente por le sitio los ciudadanos empezaron a gritar insultando a los funcionarios razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de estos ciudadanos y a imponerlos de sus derechos previstos en el artículo 127 del copp. Solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. Para demostrar las pretensiones del Ministerio Publico 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se reserva el derecho a incorporar nuevas pruebas, solicito copia del acta. Es todo. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximida de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera manifestó llamarse, RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Quien libre de apremio y coacción manifestaron “acogerse al precepto constitucional”. Es todo”. LA DEFENSA ABG. LAURIE ALSINA. En mi condición de defensora de los imputados RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, esta defensa actuando de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez verificada como han sido las actuaciones que riela en el presente asunto, rechaza niega y contradice escrito acusatorio presentado por el ministerio publico en fecha 28 de abril de 2014, y ratificado hoy en esta sala de audiencia, se puede evidenciar que no existe suficiente elementos de convicción que determine la responsabilidad de mis defendidos en el delito por las cuales la acusa, en consecuencia solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento en la presente causa. Copia del acta. Es todo.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 12-01-2013, se encontraban los funcionario SUPERVISOR/AGREGADO ESTEBAN REYES, OFICIAL SANGUINO ELIZANGELA, Oficial SNCHEZ SAUNYS, OFICIAL MARINO OARWIN, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro: cuando funcionarios en labores de patrullase por las adyacencias de Villa Bolivariana. , siendo ¡as 11:00 pm, calle principal, avistaron a tres personas de sexo masculino en actitud sospechosa, uno de ellos al acercarse uno de los funcionarios tomo una actitud grosera en contra de la comisión de policial y emprendió veloz carrera para introducirse en su vivienda, procedimos a dialogar con las otras dos personas que se encontraban en el sitio los cuales estaban bajo los efectos del alcohol, y amparado del artículo 191 se le realizo una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, adherido en sus cuerpos ni entre sus ropas, procediendo los funcionarios a retirarse del lugar y a continuar con las labores de patrullaje, al pasar nuevamente por le sitio los ciudadanos empezaron a gritar insultando a los funcionarios razón por la cual ios funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de estos ciudadanos y a imponerlos de sus derechos previstos en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, quedando identificado: RAMÍREZ LÓPEZ EUCLIDES y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO. Observa esta Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra a los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, aportando la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, a los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, por el presente asunto YP01-P-2013-000051, con el Expediente Del CICPC Nº K-13-0259-00072, de fecha 13 de Enero de 2013, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ.