REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000059
ASUNTO : YP01-P-2013-000059

RESOLUCION Nº 206-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOHNNY MOHAMED, Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
IMPUTADOS: DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 15/01/2013, el funcionario DETECTIVE MENDOZA EDWIN, adscrito al C.I.C.P.C., local, cuando eran las 09:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de en labores de servicio en la sede del referido Cuerpo Policial, se recibió llamada telefónica de una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informando que en el Barrio Las Malvinas se encontraban tres ciudadanas atribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por este motivo, el mencionado funcionario se constituyó en comisión policial, en compañía de los funcionarios: DETECTIVE MENDOZA EDWIN, SUB COMISARIO CEDEÑO NORBERTO, INSPECTOR JEFE LÓPEZ EDUARDO, AGENTES ARMAS LUIS, ROSENDO WILMER y LÓPEZ JOSUÉ, quienes se trasladaron hasta el lugar indicado a fin de verificar la información, por lo que realizaron un recorrido por el referido sector donde avistaron a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes transitaban por el sector, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva a la comisión. Por lo que los funcionarios procedieron a dar la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, logrando que los mismos se detuvieran, inmediatamente se les solicitó que se identificaran, manifestando los mismos ser DÍAZ HENRY OMAR, Titular de la Cédula de Identidad No 19.159.459, MORALES QUIJADA DULIO JOSÉ, (INDOCUMENTADO) y FIGUERA MEDINA KERLIN RAMÓN, Titular de la Cédula de Identidad No V-24.579.731, dichos ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y amenazantes intentando agredir físicamente a los funcionarios, los funcionarios intentaron mediar con estos ciudadanos, para calmar los ánimos, lo cual resultó infructuoso, no se logró ubicar algún ciudadano residente o transeúnte del sector que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba llevando a cabo. El AGENTE ROSENDO WILMER. Conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizó un chequeo corporal en busca de algún objeto de interés criminalística, no logrando encontrar alguno. Se procedió a darle lectura de los derechos Constitucionales y conforme al Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron trasladados hasta la sede del C.I.C.P.C., donde fue notificado del procedimiento al fiscal Segundo del Estado Delta Amacuro, quien solicitó la práctica de diligencias.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Público, conforme a las atribuciones legales establecidas en nuestra Carta Magna y demás leyes, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731 por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Situación esta que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, y así presentó y ratificó a los fines de ser admitidas todas y cada una de las pruebas contenidas en el escrito acusatorio inserto a los folios 34 al 38 del presente asunto. Solicito se pronuncie sobre la admisión de la acusación así como de todas y cada una de las pruebas promovidas por ser útiles necesarias y pertinentes. Solicito el enjuiciamiento del hoy imputado, así mismo mantener la medida que pesa sobre el mismo. Copia certificada. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como se le informo de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 131 se le informó de manera detallada acerca del hecho que le atribuye el Ministerio Público, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención, así como la calificación jurídica, se le tomaron sus datos de identificación personal, quedando los imputados identificados de la siguiente manera: DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731 quienes se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. Clarense Daniel Russian Perez, quien expone: “Buenos días a todos en virtud de lo expuesto por el Fiscal y revisada las actas esta defensa publica considera que existe deficiencia probatoria evidenciándose que el delito de Resistencia a la Autoridad implica que se opongan que mis defendidos se hayan opuestos a una actividad propia policial lo cual no ocurrió así tal como se verifica de las actas procesales en la cual se deja constancia que ellos llegaron a un lugar les pidieron su documentación y no hicieron resistencia. Por tal motivo de conformidad con el articulo 313 numeral 3ro y 300 numeral 4to solicito respetuosamente al tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, es todo.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 15 de enero de 2013, a las 09: 00 horas de la noche, fueron aprehendidos los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que recibieron llamada telefónica anónima, en la cual le indicaban que en el barrio Las Malvinas calle principal tres sujetos estaban vendiendo sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo trasladados hasta la barriada y una vez en dicho sector avistaron a tres sujetos a quienes se les indico que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, pero dichos sujetos al momento de que los funcionarios les solicitaron sus documentaciones los mismos se tornaron de una actitud grosera con la comisión, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra a los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, aportando la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, a los ciudadanos DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, por el presente asunto YP01-P-2013-000059, con el Expediente Del CICPC Nº K-13-0259-000080, de fecha 15 de Enero de 2013, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ