REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002882
ASUNTO : YP01-P-2014-002882

RESOLUCION Nº 212-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRISTINA MOYA.

IMPUTADO: OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor del ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 03 de Marzo de 2014, siendo las 10:20 horas de la noche, los funcionarios PTTE. ELY CASTILLO, S/2DO. SANTIAGO PEÑA, S/2DO. MOISES RODRIGUEZ Y S/2DO. SEGIO ANTON , adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro , encontrándose de patrullaje en el sector el Jobo, específicamente al lado del polideportivo de la Cuidad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino, en forma sospechosa a quien le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se le indico que adherido cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de sus ropa, tomando el mismo un actitud agresiva en contra de los funcionarios y comenzó a ofenderlos con palabras obscenas, por lo que instaron a que depusiera de su actitud , quien de manera espontánea le indico a la comisión que no se iba dejar revisa y a bordo de manera violenta a la comisión motivo por la cual tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para poder someterlo , por lo que una vez neutralizado se le practico una inspección de persona no encontrándole ningún interés criminalistico dentro de su vestimenta ni adherido a su cuerpo, resultado ser y llamarse OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508 .
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar el representación de la defensa pública solicita a este tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE al ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en fecha 03/04/2014, siendo las 10:20 de la noche aproximadamente, por el sector el jobo, específicamente al lado del polideportivo, funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a un ciudadano, en virtud de que los mismos vociferaban palabras obscenas hacia los efectivos actuantes, asimismo trato de abordar de manera violenta a los funcionarios, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, solicita el enjuiciamiento del ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508. Solicito se le mantenga al imputado antes identificado de la medida que venía gozando; de igual manera se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del Juicio Oral y Público, y sea admitida en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación del Ministerio Público, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado. Asimismo, se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al artículo 343 del COPP, en razón del contenido de la sentencia número 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República. Copia simple del Acta. Sea verificado por el sistema juris si tiene requerimiento por algún Tribunal de esta Circunscripción Judicial y sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza se identificó frente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5º, que lo exime de declarar y le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si quiere declarar y una vez cumplida esta formalidad, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano, quien queda identificado de la siguiente manera: OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, quien expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. Cristina Moya Gómez, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública del ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, hago las siguientes consideraciones, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal y ratificado en esta sala de audiencias por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la norma penal adjetiva, vale decir el artículo 308, numerales 2 y 3, por cuanto no presenta una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos y no existen fundados elementos de convicción para considerar que mi defendido es responsable del hecho que se le acusa, tampoco existen visos de una sentencia condenatoria en su contra, por todos estos razonamientos, solicito no sea admitido el escrito acusatorio y de conformidad con el articulo 300 numeral 4. Solicito el sobreseimiento de la presente causa, solicito el cese de todas las medidas cautelares. Solicito copia de dicha acta. Es todo”.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 03 de Marzo de 2014, siendo las 10:20 horas de la noche, los funcionarios PTTE. ELY CASTILLO, S/2DO. SANTIAGO PEÑA, S/2DO. MOISES RODRIGUEZ Y S/2DO. SEGIO ANTON , adscritos a la Brigada Motorizada del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro , encontrándose de patrullaje en el sector el Jobo, específicamente al lado del polideportivo de la Cuidad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron a una persona de sexo masculino, en forma sospechosa a quien le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se le indico que adherido cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo o dentro de sus ropa, tomando el mismo un actitud agresiva en contra de los funcionarios y comenzó a ofenderlos con palabras obscenas, por lo que instaron a que depusiera de su actitud , quien de manera espontánea le indico a la comisión que no se iba dejar revisa y a bordo de manera violenta a la comisión motivo por la cual tuvieron que hacer uso de la fuerza pública para poder someterlo , por lo que una vez neutralizado se le practico una inspección de persona no encontrándole ningún interés criminalistico dentro de su vestimenta ni adherido a su cuerpo, resultado ser y llamarse OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508. Observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra al ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, aportando la calificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes es decir, la declaración de una u otra persona que convalidara la versión policial, en el delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación de los hoy acusado en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, al ciudadano OMAR JOSE BAEZA BERIA, venezolano, nacido en fecha 22-03-90, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.074, residenciado en el Jobo, transversal 02, casa N° 02, municipio Tucupita de este Estado, grado de instrucción 2do año de bachillerato, de oficio labora en una licorería de Will, Hacienda del Medio, teléfono 0414-8522508, por el presente asunto YP01-P-2014-002882, con el Expediente Del CICPC Nº K-14-0259-00642, de fecha 04 de Abril de 2014, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO
ABG. RIKER GONZALEZ