REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001635
ASUNTO : YP01-P-2015-001635
RESOLUCION Nº 207-2017.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ELSON MARTINEZ.
IMPUTADOS: JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v).
DELITOS: HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERTH MARQUEZ, Defensor Publico Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Doce (12) Enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v).
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
El día 16 de Abril del año 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, anales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, DETECTIVE T.S.U ANDERSON M1RABAL, EMISARIO LUIS LÓPEZ, INSPECTOR AGREGADO JUAN MALUENGA, DETECTIVE JEFE JHOAM CARGAS, DETECTIVE ALEX CASTILLO, DETECTIVE CARLOS MENDOZA, DETECTIVE LUIS FRANCO, DETECTIVE OSWALDO TRINI, DETECTIVE JOSÉ ROSARIO Y ANDRÉS ROSALES (TÉCNICO), quienes continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-00787, por uno de los Delitos en Contra de la Propiedad, se trasladaron hacia el sector Villa Rosa, calle 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero 03-2015, de fecha 14-04-2015, asunto principal YP01-P-2015-001568, emanada por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jesús Izaguirre, 'ya en el sector avistaron dos ciudadanos a quienes previa identificación, se les solicito su colaboración como testigos en dicho acto, siendo identificados como: RODRÍGUEZ GÓMEZ ROBERT RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bolivariana calle 02, casa sin numero. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.159.369 y MÁXIMO EDUARDO MATA ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Barrio La Guardia, calle Negro Primero, casa sin numero. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-13.057.428, seguidamente se hadaron a la dirección antes indicada en compañía de los ciudadanos, donde habiéndose Identificados plenamente como funcionarios activos del mencionado Cuerpo de Investigaciones, se decidió a tocar la puerta, siendo atendidos por un persona de sexo masculino, a quien luego de informarle el motivo de su presencia, manifestó ser el propietario del inmueble, por lo que le bregaron copia de la orden de allanamiento, siendo este identificado como: JULIO ROGER ÍBALA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.545.995, permitiendo el libre acceso a la vivienda, seguidamente se le inquirió información abre un sujeto conocido por el seudónimo "El Caimán", quien es el investigado, el cual manifiesta que es uno de sus hijos, indicando que se encontraba en el cuarto en compañía de su hermano, por los que los Detectives OSWALDO TRINI y DETECTIVE JOSÉ {OSARIO a realizarles inspección corporal a ambos ciudadanos, quedando identificados como: ROGER LUIS ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, apodado "E¡ Caimán", de 17 años de edad, nacido en fecha 08/04/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en el sector Villa Rosa, calle 6, casa numero ;3,munic¡pio Tucupita, estado Delta Amacuro y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa tosa, calle 6, casa numero 38,municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de ¿entidad V-25-125.909, siendo el primero mencionado el requerido por la comisión, luego se procedió a una búsqueda en la vivienda en presencia de los testigos, donde se pudo visualizar: un parte de un motor de moto, el cual poseía el siguiente serial YH164FML7B606096, el cual, una vez, verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por el funcionario defectiva Luis Nieves, resulto pertenecer a un vehículo tipo moto, con las siguientes .:características: Marca: No indica, modelo 200 CC. serial de carrocería LWAPCML367B891231, serial je motor YH164FML7B606096 y que el mismo presenta un estatus ante el sistema de SOLICITADO, según expediente 1-546017, de fecha 20/12/10, delito Hurto de Vehículo, por esta sub-De legación, de igual manera se incauto; un (01) aire acondicionado, marca LG, modelo W122CA. de 12 BTU, color blanco, un (01) guarda fango de moto elaborado en material sintético le color azul, dos (02) tapas laterales de moto, de color azul, una (01) computadora tipo Laptop, marca Canaima, color blanco, una (01) planta de sonido, un (01) teclado de computadora, marca Microsoft, un (01) DVD marca Riviera, de color negro, un (01) DVD modelo BLU-RAY, marca SONY, color negro, un (01) monitor, marca Samsung, de color negro, un (01) CPU, marca VIT, JH (01) televisor, marca CYBERLUX, de color negro, un 801) amplificador de sonido, marca KEC, :olor gris. Un (01) mouse marca LENOVO, una (01) bomba de agua, color azul, una (01) bomba de agua, tres controles de PlayStation 2, marca SONY, un (01) PlayStation 2, marca SONY, de color negro, de los cuales al solicitarle facturas manifestaron no tenerlas, motivo por lo quedaron detenidos. En virtud de estos hechos el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, por los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v); esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v), señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 16 de Abril del año 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, anales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, DETECTIVE T.S.U ANDERSON M1RABAL, EMISARIO LUIS LÓPEZ, INSPECTOR AGREGADO JUAN MALUENGA, DETECTIVE JEFE JHOAM CARGAS, DETECTIVE ALEX CASTILLO, DETECTIVE CARLOS MENDOZA, DETECTIVE LUIS FRANCO, DETECTIVE OSWALDO TRINI, DETECTIVE JOSÉ ROSARIO Y ANDRÉS ROSALES (TÉCNICO), quienes continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales K-15-0259-00787, por uno de los Delitos en Contra de la Propiedad, se trasladaron hacia el sector Villa Rosa, calle 05, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero 03-2015, de fecha 14-04-2015, asunto principal YP01-P-2015-001568, emanada por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Abogado Jesús Izaguirre, 'ya en el sector avistaron dos ciudadanos a quienes previa identificación, se les solicito su colaboración como testigos en dicho acto, siendo identificados como: RODRÍGUEZ GÓMEZ ROBERT RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 11/01/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Villa Bolivariana calle 02, casa sin numero. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-20.159.369 y MÁXIMO EDUARDO MATA ALFONSO, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/10/1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Barrio La Guardia, calle Negro Primero, casa sin numero. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-13.057.428, seguidamente se hadaron a la dirección antes indicada en compañía de los ciudadanos, donde habiéndose Identificados plenamente como funcionarios activos del mencionado Cuerpo de Investigaciones, se decidió a tocar la puerta, siendo atendidos por un persona de sexo masculino, a quien luego de informarle el motivo de su presencia, manifestó ser el propietario del inmueble, por lo que le bregaron copia de la orden de allanamiento, siendo este identificado como: JULIO ROGER ÍBALA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.545.995, permitiendo el libre acceso a la vivienda, seguidamente se le inquirió información abre un sujeto conocido por el seudónimo "El Caimán", quien es el investigado, el cual manifiesta que es uno de sus hijos, indicando que se encontraba en el cuarto en compañía de su hermano, por los que los Detectives OSWALDO TRINI y DETECTIVE JOSÉ {OSARIO a realizarles inspección corporal a ambos ciudadanos, quedando identificados como: ROGER LUIS ZABALA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, apodado "E¡ Caimán", de 17 años de edad, nacido en fecha 08/04/1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, con domicilio en el sector Villa Rosa, calle 6, casa numero 3,munic¡pio Tucupita, estado Delta Amacuro y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Villa tosa, calle 6, casa numero 38,municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de ¿entidad V-25-125.909, siendo el primero mencionado el requerido por la comisión, luego se procedió a una búsqueda en la vivienda en presencia de los testigos, donde se pudo visualizar: un parte de un motor de moto, el cual poseía el siguiente serial YH164FML7B606096, el cual, una vez, verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por el funcionario defectiva Luis Nieves, resulto pertenecer a un vehículo tipo moto, con las siguientes .:características: Marca: No indica, modelo 200 CC. serial de carrocería LWAPCML367B891231, serial je motor YH164FML7B606096 y que el mismo presenta un estatus ante el sistema de SOLICITADO, según expediente 1-546017, de fecha 20/12/10, delito Hurto de Vehículo, por esta sub-De legación, de igual manera se incauto; un (01) aire acondicionado, marca LG, modelo W122CA. de 12 BTU, color blanco, un (01) guarda fango de moto elaborado en material sintético le color azul, dos (02) tapas laterales de moto, de color azul, una (01) computadora tipo Laptop, marca Canaima, color blanco, una (01) planta de sonido, un (01) teclado de computadora, marca Microsoft, un (01) DVD marca Riviera, de color negro, un (01) DVD modelo BLU-RAY, marca SONY, color negro, un (01) monitor, marca Samsung, de color negro, un (01) CPU, marca VIT, JH (01) televisor, marca CYBERLUX, de color negro, un 801) amplificador de sonido, marca KEC, :olor gris. Un (01) mouse marca LENOVO, una (01) bomba de agua, color azul, una (01) bomba de agua, tres controles de PlayStation 2, marca SONY, un (01) PlayStation 2, marca SONY, de color negro, de los cuales al solicitarle facturas manifestaron no tenerlas, motivo por lo quedaron detenidos. El cual quedo plasmado en la cadena de custodia, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra de los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v), de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v), por la presunta comisión como autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental del escrito de acusatorio de los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v), en los folios 107 al 113 de la pieza Nº 01 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación a los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v), este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de las acusadas en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de las acusadas.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de las defensas publica que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v), por la presunta comisión como autores de los delitos de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra de los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v),, por la presunta comisión como autores de los delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 453 numeral 3, 4 y 9 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando sin lugar la solicitud de las Defensa Privadas en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de las defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por en la audiencia presentación a los ciudadanos JULIO ROGER ZABALA, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1971, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio Obrero de la gobernación, titular de la cedula de identidad N° 12.545.995, hijo de Celestina Zabala (v) y José Urrieta (v), y OMAR RAFAEL ZABALA ESPINOZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-04-1996, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 06, casa Nº 38, de profesión u oficio 3 años de bachillerato estudiante, titular de la cedula de identidad N° 25.125.909, hijo de Olga Espinoza (v) y Julio Roger Zabala (v), de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las partes notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG RIKER GONZALEZ