REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000940
ASUNTO : YP01-P-2017-000940
RESOLUCION Nº 192-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JUANAINES DEL VALLE ROJAS ZABALETA.
IMPUTADO: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso al ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando hicieron acto de presencia en la sede de dicha Institución Policial por Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal , por lo que fue puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la decisión emitida.
Se constituyo el Tribunal Segundo de Control en la sala de audiencia Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta representación fiscal procede en este acto a ratificar solicitud de orden de Aprehensión, emitida por el tribunal Segundo en funciones de control de fecha 19 de Febrero del año 2017, en virtud de los hechos que se iniciaron en fecha 04 de Febrero del 2017, se recibo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, en virtud de denuncia por parte de la ciudadana JUANAINES DEL VALLE ROJAS ZABALETA, quien informa que ese mismo día dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda ubicada en el sector las Mulas, calle principal, casa sin número, de color blanco antes de llegar al Drenaje, ambos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y lograron sustraer de su casa un (01) televisor marca HAIER, de 32 pulgadas de color negro, un (01) teléfono celular del cual desconoce su modelo, signado con el número de teléfono 0416-394-6407, un (01) teléfono celular marca Nokia, del cual desconoce su modelo, signado con el numero 0426-697-8208, un (01) reproductor marca ciberlux, de color negro, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro, de 2000 vatios, de color blanco, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro Mono Blu, de color gris, con negro de 3500 varios, una (01) planta de sonido marca Pionner, de color blanco, de 1000 vatios, una (01) laptop, marca Canaima, de color blanco, una (01) maquina de soldar de color rojo, una (01) bombona de agua de color azul y un (01) decodificador de televisor, continuando con las investigaciones, en fecha 16 de Febrero del 2017, siendo las 08:20 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0259-00290, iniciadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), se conformó y trasladó comisión adscrita a la Brigada Contra la Propiedad de este Despacho, integrada por los funcionarios; Comisario Edilson Vergara, Detective Agregado Héctor Maitan, Detectives Christian Segovia, Otoniel Cabello, Joel Arteaga y el suscrito, abordo de unidades identificadas, hacia la siguiente dirección: SECTOR MONTE CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA ELABORADA DE BLOQUES DE CEMENTO, CON PORTÓN ELABORADO EN METAL PINTADOS DE COLOR NEGRO, CON REJAS ELABORADAS EN METAL PINTADAS DE COLOR ROJO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el número 2017-08, de fecha 09-02-2017, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado WILMAN F. JIMENEZ R. Una vez presente en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar por dos personas quienes fungieron como testigos en el presente acto, quedando identificados de la siguiente manera; 01) ORLICH GABRIEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 01 transversal 03, casa número 01, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad número V-23.019.845 y 02) JOSE GREGORIO LOPEZ CUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 03, casa número 48, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-27.162.443, prosiguiendo a tocar la puerta principal de dicha morada siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse; Marlenis Josefina García, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, oficio del Hogar, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.743.269, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y colocarle de vista y manifiesto la precitada orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a su vivienda, por lo que en compañía de los testigos y los residentes del inmueble procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico y cualquier otros objetos o evidencias que guarden relación con la investigación. Culminada la inspección no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico en el inmueble, al momento de retirarnos del lugar observamos en el frente de dicha residencia a un sujeto abordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color DORADO, placas AC172IF, con características similares al mencionado en la presente causa, dicho sujeto al notar la presencia policial se observó un poco nervioso y al momento de abordarlo el mismo tomo una actitud hostil por lo que se le indico que desistiera de su actitud; haciendo caso omiso y de manera inmediata vociferar improperios y amenazas en contra de la comisión actuante, nuevamente se le solicito desistiera de su actitud, siendo esta infructuosa, por lo que amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizamos la fuerza física, una vez controlado y debidamente asegurado el sujeto, se procedió a practicarle una inspección corporal legalmente facultados conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando encontrarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, amparados en el artículo 193 del COPP, se procedió a inspeccionar el vehículo antes mencionado, no logrando encontrar en el interior del mismo ninguna evidencia de interés criminalístico, en el sitio el sujeto investigado, se identificó de la manera siguiente: EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin oficio definido, de 21 años de edad, nacido el 15/03/1996, titular de la cedula de identidad número V-24.571.181. Acto seguido optamos en regresar al Despacho acompañados de la persona investigada y el referido vehículo. Siendo las 08:35 horas de la mañana del presente día y en en vista de estar en presencia ante un delito flagrante, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes leerles sus Derechos como imputado debidamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó por ante el SIIPOL los datos del ciudadano: EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, datos que registran por ante el enlace SAIME y por ante SIIPOL y el mismo presenta un registro policial por ante este despacho, en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA PERIMETRAL, TRANSVERSAL 1, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADO, PINTADOS DE COLOR ROSADO, CON VENTANAS DE COLOR VERDE, PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el número 2017-09, de fecha 09-02-2017, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado WILMAN F. JIMENEZ R. Una vez presente en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar por dos personas quienes fungieron como testigos en el presente acto, quedando identificados de la siguiente manera; 01) ORLICH GABRIEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 01 transversal 03, casa número 01, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad número V-23.019.845 y 02) JOSE GREGORIO LOPEZ CUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 03, casa número 48, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-27.162.443, prosiguiendo a tocar la puerta principal de dicha morada siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JESÚS RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Policía Jubilado, de 57 años de edad, nacido el 30/01/1960, titular de la cedula de identidad número V-8.547.063, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y colocarle de vista y manifiesto la precitada orden de allanamiento, nos manifestó que efectivamente su hijo era conocido en el sector como MOÑOÑO y el mismo se encontraba en el lugar de igual forma nos permitió el libre acceso a su vivienda, por lo que en compañía de los testigos y el residente del inmueble procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico y cualquier otros objetos o evidencias que guarden relación con la investigación. Culminada la inspección en el lugar y en vista de no lograr colectar ninguna evidencia de interés criminalístico procedimos a retirarnos del lugar y regresar al Despacho en compañía del ciudadano Mariano Zabaleta alias “MOÑOÑO” y de los ciudadanos mencionados como testigos, a objeto de que fueran entrevistados y de dejar constancia de la siguiente diligencia Policial en la presente acta. Una vez estando en la sede de este despacho se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Juanaines Del Valle Rojas Zabaleta, identificada plenamente en actas anteriores por ser víctima y denunciante, a fin de que reconociera el vehículo ingresado y mediante álbum fotográfico al ciudadano aprehendido, una vez estando en la sede de este despacho al observar el vehículo aparcado en el estacionamiento de esta sede afirmo que dicho vehículo fue utilizado para cometer el hecho delictivo del cual fue víctima en días anteriores, de igual forma ingreso al área técnica de esta Sub Delegación donde el detective Noifelix Fuentes le mostró un álbum fotográfico, donde reconoció de manera inmediata al ciudadano EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, como la persona que conducía el vehículo utilizado para cometer el robo del cual fue víctima, retirándose posteriormente, notificándole a la superioridad de este Despacho y al doctor David Aumaitre Fiscal sexto del Ministerio Público del Municipio Tucupita. Por estos hechos y por el conjunto de actuaciones, que cursan a la causa distinguida con el número YP01-P-2017-000940 solicito que se compulse y sea agregada a las presentes actuaciones, precalificando por la Fiscal del Ministerio Público la conducta del imputado en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS siendo este delito de acción pública por mandato constitucional y legal en el caso que nos ocupa constituye un hecho punible que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya acción civil no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos relacionados en las actas sucedieron en fecha y hora impresa en el sector de paloma de esta ciudad es decir que los hechos son consecutivos demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y por testigos presenciales en el hecho. Es por lo que esta representación fiscal solicito se la media privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 del código orgánico procesal penal. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible es todo. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. El articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le solicito sus datos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción su voluntad de declarar y manifestó “ el allanamiento se hizo en la casa desde las 5:30 a las 08:00 me encontraba en toalla y me preguntaron quien vivía allí me mostraron la orden de allanamiento y llevaban dos testigos y me preguntaron que si mis padres estaban les dije que no, en eso que venían entrando mi mama iba saliendo y le dije pensé que no estabas aquí y me preguntaron en que cuarto duermes y le dije en el ultimo y en eso que íbamos para otros cuartos me preguntaron que si en esa casa vivían alguien , yo le dije tres personas nada más que en la orden de allanamiento decía que allí vivían tres personas y yo les dije que solo somos mis dos hermana, mi sobina, mi mama, mi papa, mi mujer y sé llevaron los teléfonos el reproductor de sonido y tres camainas que son de mis hermanas que están estudiando, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A REALIZAR PREGUNTAS. ¿Diga cuales son las características del vehículo?. Respuesta: Color beige, marca Toyota corola, ¿ Diga usted le falta un foco a su vehículo? Respondió: si. ¿ Diga usted conoce a la ciudadana Juana Inés? Respondió: No. ¿ Diga usted a parte de usted quien usa ese vehículo? Respondió: Mi papa. ¿ Diga usted las características de tu padre? Respondió: Moreno con barba. ¿Diga usted cuantas veces trabaja en el vehículo? Respondió: Dos (02) veces a la semana SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA PROCEDIÓ A REALIZAR PREGUNTAS. ¿Diga usted quien conducía el vehículo al momento de la detención? Respondió: Mi papa. ¿Diga usted tiene conocimiento si hay otro vehículo de las mismas características? Respondió: Si. ¿Diga usted tiene otras causa penales? Respondió: Si 02 con esta. ¿Diga usted en alguna de esas oportunidades que enfrentaste la justicia te fugaste? Respondió: No. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDIÓ A REALIZAR PREGUNTAS. ¿Diga usted en el día 04-02-2017 donde se encontraba usted?. Respondió: Salir a comprar para el centro para la cena. ¿Diga usted quien más conduce su vehículo? Respondió: Mi papa. ¿ Diga usted de quien es el vehículo presuntamente que presenta las mismas características que el suyo? Respondió: No se. ¿Diga usted porque en las actas policiales la victima lo reconoce? Respondió: No tengo idea. ¿Diga usted cuando fue la última vez que estuvo en el sector Las Mulas?. Respondió: En Diciembre. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Juan de Dios Capella: Buenos días a todos los presentes, vista la precalificación del digno representante del Ministerio Publico y los expresado en esta sala por mi defendido más lo que se desprende de las actuaciones, solo consta en acta el dicho de la victima de que reconoce al señor Edgardo de las demás actuaciones no hay elementos serios de convicción que señalen a mi defendido de los hechos de que fue víctima la ciudadana Rojas Zabaleta, en cuanto a la solicitud del representante fiscal sobre de que se mantenga la privativa esta defensa considera que no están llenos los extremos de los artículos 236,237y 238 del código orgánico procesal penal en cuanto al 236 es cierto que existe la precalificación en cuando en el numeral 2 no hay suficientes elementos para que se de este ordinal ya que solo está el dicho de la víctima, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene domicilio en el estado y toda la vida a vivido aquí, en cuanto no es peligro de fuga él en otras oportunidades a enfrentado a la justicia y ha sido absuelto, por todo lo antes expuesto no se opone a que se ventile la causa por el procedimiento ordinario ya que falta que investigar aunado al hecho cierto que la víctima no está presente en el acto pido a este digno tribunal, como ya lo he señala up supra no existen elementos para mantener privado a mi defendido honorable juez solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 a las que ha bien tenga el tribunal solicito copia simple es todo.
DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), de privación preventiva de libertad del ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación en virtud que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, iniciaron investigación la cual quedo identificada con el Nro. K-16-0259-00290, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JUANAINES DEL VALLE ROJAS ZABALETA y que el autor o responsable del mismo pudiera ser el ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de Diecisiete (17) años de prisión. Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación en virtud que en fecha 04 de Febrero del 2017, se recibo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, en virtud de denuncia por parte de la ciudadana JUANAINES DEL VALLE ROJAS ZABALETA, quien informa que ese mismo día dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda ubicada en el sector las Mulas, calle principal, casa sin número, de color blanco antes de llegar al Drenaje, ambos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y lograron sustraer de su casa un (01) televisor marca HAIER, de 32 pulgadas de color negro, un (01) teléfono celular del cual desconoce su modelo, signado con el número de teléfono 0416-394-6407, un (01) teléfono celular marca Nokia, del cual desconoce su modelo, signado con el numero 0426-697-8208, un (01) reproductor marca ciberlux, de color negro, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro, de 2000 vatios, de color blanco, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro Mono Blu, de color gris, con negro de 3500 varios, una (01) planta de sonido marca Pionner, de color blanco, de 1000 vatios, una (01) laptop, marca Canaima, de color blanco, una (01) maquina de soldar de color rojo, una (01) bombona de agua de color azul y un (01) decodificador de televisor, continuando con las investigaciones, en fecha 16 de Febrero del 2017, siendo las 08:20 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0259-00290, iniciadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), se conformó y trasladó comisión adscrita a la Brigada Contra la Propiedad de este Despacho, integrada por los funcionarios; Comisario Edilson Vergara, Detective Agregado Héctor Maitan, Detectives Christian Segovia, Otoniel Cabello, Joel Arteaga y el suscrito, abordo de unidades identificadas, hacia la siguiente dirección: SECTOR MONTE CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA ELABORADA DE BLOQUES DE CEMENTO, CON PORTÓN ELABORADO EN METAL PINTADOS DE COLOR NEGRO, CON REJAS ELABORADAS EN METAL PINTADAS DE COLOR ROJO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el número 2017-08, de fecha 09-02-2017, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado WILMAN F. JIMENEZ R. Una vez presente en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar por dos personas quienes fungieron como testigos en el presente acto, quedando identificados de la siguiente manera; 01) ORLICH GABRIEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 01 transversal 03, casa número 01, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad número V-23.019.845 y 02) JOSE GREGORIO LOPEZ CUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 03, casa número 48, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-27.162.443, prosiguiendo a tocar la puerta principal de dicha morada siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse; Marlenis Josefina García, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, oficio del Hogar, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.743.269, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y colocarle de vista y manifiesto la precitada orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a su vivienda, por lo que en compañía de los testigos y los residentes del inmueble procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico y cualquier otros objetos o evidencias que guarden relación con la investigación. Culminada la inspección no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico en el inmueble, al momento de retirarnos del lugar observamos en el frente de dicha residencia a un sujeto abordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color DORADO, placas AC172IF, con características similares al mencionado en la presente causa, dicho sujeto al notar la presencia policial se observó un poco nervioso y al momento de abordarlo el mismo tomo una actitud hostil por lo que se le indico que desistiera de su actitud; haciendo caso omiso y de manera inmediata vociferar improperios y amenazas en contra de la comisión actuante, nuevamente se le solicito desistiera de su actitud, siendo esta infructuosa, por lo que amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizamos la fuerza física, una vez controlado y debidamente asegurado el sujeto, se procedió a practicarle una inspección corporal legalmente facultados conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando encontrarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, amparados en el artículo 193 del COPP, se procedió a inspeccionar el vehículo antes mencionado, no logrando encontrar en el interior del mismo ninguna evidencia de interés criminalistico, en el sitio el sujeto investigado, se identificó de la manera siguiente: EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin oficio definido, de 21 años de edad, nacido el 15/03/1996, titular de la cedula de identidad número V-24.571.181. Acto seguido optamos en regresar al Despacho acompañados de la persona investigada y el referido vehículo. Siendo las 08:35 horas de la mañana del presente día y en vista de estar en presencia ante un delito flagrante, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes leerles sus Derechos como imputado debidamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó por ante el SIIPOL los datos del ciudadano: EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, datos que registran por ante el enlace SAIME y por ante SIIPOL y el mismo presenta un registro policial por ante este despacho, en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA PERIMETRAL, TRANSVERSAL 1, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADO, PINTADOS DE COLOR ROSADO, CON VENTANAS DE COLOR VERDE, PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el número 2017-09, de fecha 09-02-2017, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado WILMAN F. JIMENEZ R. Una vez presente en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar por dos personas quienes fungieron como testigos en el presente acto, quedando identificados de la siguiente manera; 01) ORLICH GABRIEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 01 transversal 03, casa número 01, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad número V-23.019.845 y 02) JOSE GREGORIO LOPEZ CUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 03, casa número 48, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-27.162.443, prosiguiendo a tocar la puerta principal de dicha morada siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JESÚS RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Policía Jubilado, de 57 años de edad, nacido el 30/01/1960, titular de la cedula de identidad número V-8.547.063, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y colocarle de vista y manifiesto la precitada orden de allanamiento, nos manifestó que efectivamente su hijo era conocido en el sector como MOÑOÑO y el mismo se encontraba en el lugar de igual forma nos permitió el libre acceso a su vivienda, por lo que en compañía de los testigos y el residente del inmueble procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico y cualquier otros objetos o evidencias que guarden relación con la investigación. Culminada la inspección en el lugar y en vista de no lograr colectar ninguna evidencia de interés criminalistico procedimos a retirarnos del lugar y regresar al Despacho en compañía del ciudadano Mariano Zabaleta alias “MOÑOÑO” y de los ciudadanos mencionados como testigos, a objeto de que fueran entrevistados y de dejar constancia de la siguiente diligencia Policial en la presente acta. Una vez estando en la sede de este despacho se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Juanaines Del Valle Rojas Zabaleta, identificada plenamente en actas anteriores por ser víctima y denunciante, a fin de que reconociera el vehículo ingresado y mediante álbum fotográfico al ciudadano aprehendido, una vez estando en la sede de este despacho al observar el vehículo aparcado en el estacionamiento de esta sede afirmo que dicho vehículo fue utilizado para cometer el hecho delictivo del cual fue víctima en días anteriores, de igual forma ingreso al área técnica de esta Sub Delegación donde el detective Noifelix Fuentes le mostró un álbum fotográfico, donde reconoció de manera inmediata al ciudadano EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, como la persona que conducía el vehículo utilizado para cometer el robo del cual fue víctima, retirándose posteriormente, notificándole a la superioridad de este Despacho y al doctor David Aumaitre Fiscal sexto del Ministerio Público del Municipio Tucupita de3l Esta Delta Amacuro.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.
Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso al imputado del ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando hicieron acto de presencia en la sede de dicha Institución Policial por Orden de Aprehensión por este Juzgado, por lo que fueron puesto a la orden de este Juzgado, ya que continuando los funcionarios con la investigación se pudo verificar que el ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, así mismo se obtuvo la información que existen otras personas involucradas en los hechos y que los mismos se encontraban en el sector La Mulas en el momento de los hechos donde interceptaron a la victima de autos en su casa, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y lograron sustraer de su casa un (01) televisor marca HAIER, de 32 pulgadas de color negro, un (01) teléfono celular del cual desconoce su modelo, signado con el número de teléfono 0416-394-6407, un (01) teléfono celular marca Nokia, del cual desconoce su modelo, signado con el numero 0426-697-8208, un (01) reproductor marca ciberlux, de color negro, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro, de 2000 vatios, de color blanco, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro Mono Blu, de color gris, con negro de 3500 varios, una (01) planta de sonido marca Pionner, de color blanco, de 1000 vatios, una (01) laptop, marca Canaima, de color blanco, una (01) maquina de soldar de color rojo, una (01) bombona de agua de color azul y un (01) decodificador de televisor y utilizando un vehículo color beige, marca Toyota corola, por lo que fueron puestos a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituye en la sala nº 3 y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de la investigación con motivo de los hechos en fecha 04 de Febrero del 2017, se recibo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, en virtud de denuncia por parte de la ciudadana JUANAINES DEL VALLE ROJAS ZABALETA, quien informa que ese mismo día dos sujetos desconocidos ingresaron a su vivienda ubicada en el sector las Mulas, calle principal, casa sin número, de color blanco antes de llegar al Drenaje, ambos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y lograron sustraer de su casa un (01) televisor marca HAIER, de 32 pulgadas de color negro, un (01) teléfono celular del cual desconoce su modelo, signado con el número de teléfono 0416-394-6407, un (01) teléfono celular marca Nokia, del cual desconoce su modelo, signado con el numero 0426-697-8208, un (01) reproductor marca ciberlux, de color negro, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro, de 2000 vatios, de color blanco, una (01) planta de sonido marca Lancer Pro Mono Blu, de color gris, con negro de 3500 varios, una (01) planta de sonido marca Pionner, de color blanco, de 1000 vatios, una (01) laptop, marca Canaima, de color blanco, una (01) maquina de soldar de color rojo, una (01) bombona de agua de color azul y un (01) decodificador de televisor, continuando con las investigaciones, en fecha 16 de Febrero del 2017, siendo las 08:20 horas de la mañana y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0259-00290, iniciadas por este despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), se conformó y trasladó comisión adscrita a la Brigada Contra la Propiedad de este Despacho, integrada por los funcionarios; Comisario Edilson Vergara, Detective Agregado Héctor Maitan, Detectives Christian Segovia, Otoniel Cabello, Joel Arteaga y el suscrito, abordo de unidades identificadas, hacia la siguiente dirección: SECTOR MONTE CALVARIO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA ELABORADA DE BLOQUES DE CEMENTO, CON PORTÓN ELABORADO EN METAL PINTADOS DE COLOR NEGRO, CON REJAS ELABORADAS EN METAL PINTADAS DE COLOR ROJO, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el número 2017-08, de fecha 09-02-2017, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado WILMAN F. JIMENEZ R. Una vez presente en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar por dos personas quienes fungieron como testigos en el presente acto, quedando identificados de la siguiente manera; 01) ORLICH GABRIEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 01 transversal 03, casa número 01, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad número V-23.019.845 y 02) JOSE GREGORIO LOPEZ CUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 03, casa número 48, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-27.162.443, prosiguiendo a tocar la puerta principal de dicha morada siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse; Marlenis Josefina García, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, oficio del Hogar, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.743.269, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y colocarle de vista y manifiesto la precitada orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso a su vivienda, por lo que en compañía de los testigos y los residentes del inmueble procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico y cualquier otros objetos o evidencias que guarden relación con la investigación. Culminada la inspección no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalistico en el inmueble, al momento de retirarnos del lugar observamos en el frente de dicha residencia a un sujeto abordo de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, de color DORADO, placas AC172IF, con características similares al mencionado en la presente causa, dicho sujeto al notar la presencia policial se observó un poco nervioso y al momento de abordarlo el mismo tomo una actitud hostil por lo que se le indico que desistiera de su actitud; haciendo caso omiso y de manera inmediata vociferar improperios y amenazas en contra de la comisión actuante, nuevamente se le solicito desistiera de su actitud, siendo esta infructuosa, por lo que amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, utilizamos la fuerza física, una vez controlado y debidamente asegurado el sujeto, se procedió a practicarle una inspección corporal legalmente facultados conforme a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no logrando encontrarle adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalistico, amparados en el artículo 193 del COPP, se procedió a inspeccionar el vehículo antes mencionado, no logrando encontrar en el interior del mismo ninguna evidencia de interés criminalistico, en el sitio el sujeto investigado, se identificó de la manera siguiente: EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, sin oficio definido, de 21 años de edad, nacido el 15/03/1996, titular de la cedula de identidad número V-24.571.181. Acto seguido optamos en regresar al Despacho acompañados de la persona investigada y el referido vehículo. Siendo las 08:35 horas de la mañana del presente día y en vista de estar en presencia ante un delito flagrante, se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano, no sin antes leerles sus Derechos como imputado debidamente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó por ante el SIIPOL los datos del ciudadano: EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, datos que registran por ante el enlace SAIME y por ante SIIPOL y el mismo presenta un registro policial por ante este despacho, en el mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hacia la siguiente dirección: SECTOR LA PERIMETRAL, TRANSVERSAL 1, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADO, PINTADOS DE COLOR ROSADO, CON VENTANAS DE COLOR VERDE, PUERTAS Y REJAS DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada con el número 2017-09, de fecha 09-02-2017, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado WILMAN F. JIMENEZ R. Una vez presente en el lugar antes mencionado plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, nos hicimos acompañar por dos personas quienes fungieron como testigos en el presente acto, quedando identificados de la siguiente manera; 01) ORLICH GABRIEL REYES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-12-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 01 transversal 03, casa número 01, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad número V-23.019.845 y 02) JOSE GREGORIO LOPEZ CUBERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-01-1998, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el sector la Perimetral, calle número 03, casa número 48, Parroquia Argimiro García Espinoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-27.162.443, prosiguiendo a tocar la puerta principal de dicha morada siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse; JESÚS RIVERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio Policía Jubilado, de 57 años de edad, nacido el 30/01/1960, titular de la cedula de identidad número V-8.547.063, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y colocarle de vista y manifiesto la precitada orden de allanamiento, nos manifestó que efectivamente su hijo era conocido en el sector como MOÑOÑO y el mismo se encontraba en el lugar de igual forma nos permitió el libre acceso a su vivienda, por lo que en compañía de los testigos y el residente del inmueble procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalistico y cualquier otros objetos o evidencias que guarden relación con la investigación. Culminada la inspección en el lugar y en vista de no lograr colectar ninguna evidencia de interés criminalistico procedimos a retirarnos del lugar y regresar al Despacho en compañía del ciudadano Mariano Zabaleta alias “MOÑOÑO” y de los ciudadanos mencionados como testigos, a objeto de que fueran entrevistados y de dejar constancia de la siguiente diligencia Policial en la presente acta. Una vez estando en la sede de este despacho se le realizo llamada telefónica a la ciudadana Juanaines Del Valle Rojas Zabaleta, identificada plenamente en actas anteriores por ser víctima y denunciante, a fin de que reconociera el vehículo ingresado y mediante álbum fotográfico al ciudadano aprehendido, una vez estando en la sede de este despacho al observar el vehículo aparcado en el estacionamiento de esta sede afirmo que dicho vehículo fue utilizado para cometer el hecho delictivo del cual fue víctima en días anteriores, de igual forma ingreso al área técnica de esta Sub Delegación donde el detective Noifelix Fuentes le mostró un álbum fotográfico, donde reconoció de manera inmediata al ciudadano EDGARDO JOSÉ HERRERA GARCÍA, como la persona que conducía el vehículo utilizado para cometer el robo del cual fue víctima, retirándose posteriormente, notificándole a la superioridad de este Despacho y al doctor David Aumaitre Fiscal Sexto del Ministerio Público del Municipio Tucupita. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 24.579.181, de fecha de nacimiento 15-03-1996, de estado civil soltero, de 21 años de edad, natural de Tucupita, de profesión u oficio del hogar, teléfono nro. 04162360975 hijos de Domitila de la Cruz Hernández (v) y de Anselmo José Hernández (v), residenciado en la Perimetral, transversal 01 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penalen perjuicio de la ciudadana JUANAINES DEL VALLE ROJAS ZABALETA.
TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constante de (20) folios útiles
SEXTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
El SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ