REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 31 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003868
ASUNTO : YP01-P-2012-003868
Resolución Nº 221-2017.
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.RICKER GONZALES GUZMAN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ELLOS MISMOS.
DEFENSOR PÚBLICA: DR. LAURIE ALSINA.
IMPUTADOS: WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) y DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V).
DELITOS: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en relación a la ciudadana, DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233 y en relación al ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de los acusados WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) y DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Primera Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en relación a la ciudadana, DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233 y en relación al ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa: Que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) y DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en relación a la ciudadana, DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233 y en relación al ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo los ciudadanos WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) y DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en relación a la ciudadana, DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233 y en relación al ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por los hoy acusados WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) y DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), lo hacen responsables del hecho por el cual resulta acusado, como son los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en relación a la ciudadana, DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233 y en relación al ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente. Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:
1.- Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agrediese mutuamente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida a los ciudadanos WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) y DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector Guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), por la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena, en relación a la ciudadana, DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233 y en relación al ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones: Consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agrediese mutuamente, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija para el día 29/06/2017 a las 10: 30 am, la Audiencia de Verificación de Condiciones., de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ