REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007065
ASUNTO : YP01-P-2016-007065
RESOLUCION Nº 190-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: PEDRO ASCENCIO Y JOSUE ROJAS.
DEFENSOR: ABG. ROBERT MÁRQUEZ.
IMPUTADOS: JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f).
DELITOS: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista escrito de solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. Robert Márquez, Defensor Público, en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f)., mediante los cuales solicitan el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos, medida que fuera decretada por en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:
En fecha Once (11) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2016-007065, oficio Nº 10-DFS-SF-1926-2016, procedente del Abg. KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial de este Estado, contentivo de escrito de solicitud de presentación de imputado en contra de los ciudadanos MIGUEL ENRRIQUE ROJAS LUGO Y JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, por la presunta comisión de uno de los delito tipificado en la Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Constante de Treinta y tres (33) folios útiles. Dándole entrada al presente asunto y fijando la audiencia de presentación para el día Once (11) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016)., en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes., la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), por merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Notifíquese a la victima de autos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor público el abogado Robert Márquez , en relación a los imputados ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el abogado Robert Márquez, Defensor Publico , en su carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f), señalando en su solicitud en virtud que en la presente causa se ha deferido en dos oportunidades la audiencia Preliminar, solicita que el Tribunal ejerza el control constitucional y Judicial, y pondere la posibilidad de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de mis defendidos; Toda vez que resulta inverosímil creer que sus defendido quien vives en extrema pobreza , y debes salir a trabajar a diario y tener su residencia fijada en este Estado Delta Amacuro, puedan evadir el proceso o haya peligro de obstaculización en el presente proceso, ahora bien, se observa que el Ministerio Público, ya fue consignado el escrito acusatorio y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias que originaron que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad. Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f)., en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que el Tribunal emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de los ciudadanos antes mencionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Once (11) de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO MARQUEZ, natural de Tucupita, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultura , residenciado en Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando , titular de la cedula de identidad Nº 25.125.214, hijo de Siria Márquez (v) y José Romero (v) y MIGUEL ENRIQUE ROJAS LUGO, natural de Tucupita, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado Barranca, calle Negro Primero, casa numero 52, cerca de la bodega de Orlando, titular de la cedula de identidad Nº 25.811.787, hijo de Amalia Lugo (v) y Ángel Rojas (f)., por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado de los imputados a los fines de ser impuesto de la decisión aquí emitida para el día 08-03-2017, a las 11:00 am.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NÚÑEZ.
LASECRETARIA
ABOG. MARYS JULIA MARCANO