REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000924
ASUNTO : YP01-P-2017-000924
RESOLUCION Nº 189 – 2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. Willie Narváez, titular de la cédula de identidad Nº 15.904.324, IPSA Nº Abogado 107.416, domicilio procesal calle Bolívar casa Nº 84, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-6856375.
IMPUTADO: ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Vista las solicitudes interpuestas por el abogado WILLIE NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.904.324, IPSA Nº Abogado 107.416, domicilio procesal calle Bolívar casa Nº 84, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-6856375, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita una audiencia especial a los fines de que se decline la competencia indígena, conforme a sus costumbres, asimismo el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos, medida que fue decretada por este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Dieciséis (2017), este Tribunal para decidir observa:
En fecha Diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a la detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa Privada. TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Defensa Publica en relación al Estudio Socio Antropológico. CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por parte del ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, escrito suscrito por los Ciudadanos VLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS Y MANUEL SUCRE, designando al Abg. NOEL RIVAS, como co-defensor de los mencionados ciudadanos plenamente identificados en el presente asunto, constante de un (01) folio útil.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito presentado por el ciudadano: LUIS WILFREDO MORA, en su condición de Administrador de (I.R.I.D.A.), suscrito por el Profesor EVARISTO RODRIGUEZ, Presidente de (I.R.I.D.A.), donde Remite Informe Socio-Antropológico, de los Ciudadanos: CIRILO ROJAS, JESUS ROJAS, SUCRE MANUEL GOMEZ Y ROJAS VLADIMIR JESUS, identificados plenamente en el presente asunto, el mismo presentado en sobre Cerrado, constante presuntamente de (07) Folios Útiles.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), se recibió del ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS, MANUEL SUCRE Y JESUS ROJAS, plenamente identificados en el presente asunto, solicitando audiencia especial y declinatoria a la Jurisdicción Indígena, donde conforme a sus Costumbres sean procesados y Juzgado. Constante de dos (02) folio útiles.
En fecha Primero (01) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió por parte del ABG. WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor de los Ciudadanos BLADIMIR JESUS ROJAS, CIRILO ROJAS, MANUEL SUCRE Y JESUS ROJAS, plenamente identificados en el presente asunto, escrito mediante el cual solicita la Medida de Coerción Personal menos gravosa, a favor de sus defendidos. Constante de (01) folio útil.
Ahora bien, vista las solicitudes interpuesta por el defensor privado DR. WILLIE NARVAEZ, en relación a los imputados ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, corresponde verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Artículo 83.- Derecho a la salud.- La salud es un derecho social fundamental, Obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida…/… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas
Articulo 133.- De la Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. La competencia de la Jurisdicción especial indígena estará determinada por los siguientes criterios:
Competencia Material: Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud independientemente de la materia de que se trate. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: El genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el abogado defensor Abg. WILLIE NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.904.324, IPSA Nº Abogado 107.416, domicilio procesal calle Bolívar casa Nº 84, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-6856375, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, en relación a la solicitud de la audiencia especial para solicitar la declinatoria a la Jurisdicción Indígena, este Juzgadora observa: tal como lo prevé el artículo 133 de la ley de orgánica de pueblos y comunidades indígenas en el numeral 3 referido a la competencia material el cual prevé Las autoridades legítimas tendrán competencia para conocer y decidir sobre cualquier conflicto o solicitud, independientemente de la materia de que se trata. Se exceptúan de esta competencia material, los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, contra el patrimonio público así como aquellos delitos donde exista un concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas, ahora bien en el presente asunto fue imputado a los procesados ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encuadrándose estos tipos penales cuya calificación jurídica fue admitida por este tribunal en la audiencia de presentación correspondiéndose los mismos a los delitos que están exceptuados por ley de orgánica de pueblos y comunidades indígenas para el conocimiento de esa jurisdicción especial indígena, por lo que corresponde el conocimiento de la misma a esta jurisdicción penal ordinaria, toda vez que el delito de contrabando atenta contra el patrimonio público y atenta contra el desarrollo integral y la seguridad nacional, afectando gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, razones de derecho que llevan a determinar que la solicitud de realización de audiencia especial para dilucidar la posible declinatoria de competencia hacia la jurisdicción especial indígena debe declararse sin lugar sin necesidad de realizar la audiencia requerida en la solicitud planteada por la defensa privada.
Ahora bien, visto el escrito mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre sus defendidos, señalando en su solicitud que por cuanto el informe socio antropológico del cual se desprende que sus representantes son miembros de la etnia Warao en atención a lo establecido en el articulo 141 numeral 2do de la ley orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, es por lo que solicita el examen y revisión, sin embargo, considera esta juzgadora que efectivamente se trata de un informe que demuestra el origen de los procesados son indígenas Waraos, sin embrago estos delitos superan en su límite máximo los diez años de prisión, por lo que nos encontramos ante una pluralidad de delitos, y que por las condiciones culturales no pernotan en un lugar determinado pueden evadir el proceso, por lo que a criterio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que motivaron para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que fuera acordada en relación a los precitados ciudadanos por lo que se revisa y se mantiene la decisión emitida por el tribunal en fecha 18-02-2017 y ASI SE DECIDE.-
Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Diecisiete (2017), en relación a los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro; en consecuencia Se declara Sin Lugar la solicitud de la audiencia especial requerida en la solicitud planteada por la defensa privada, en relación a la solicitud de el examen y revisión de la medida privativa de libertad, este Tribunal se REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este Tribunal segundo de Control, emitiera la decisión de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pluralidad de delitos imputados por el representante de la Vindicta Pública, respecto de los precitados ciudadanos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada en fecha 18-02-2017 en relación a los ciudadanos ROJAS CIRILO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.386.206, fecha de nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionados en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado de los imputados nacimiento 06/07/1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, ROJAS ROJAS JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.123.695 fecha de nacimiento 15/05/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, SUCRE MANUEL GOMEZ, (Indocumentado), fecha de nacimiento 18/08/1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro y ROJAS VLADIMIR JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.909.668, fecha de nacimiento 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en la Comunidad de Curiapito, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, a los fines de imponerlo de la decisión aquí emitida para el día 08-03-2017, a las 10:00 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYS JULIA MARCANO