REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 8 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000893
ASUNTO : YP01-P-2017-000893
RESOLUCION Nº 192-2017.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARYS JULLIA MARCANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO).
IMPUTADOS: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso a los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando hicieron acto de presencia en la sede de dicha Institución Policial por Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal , por lo que fue puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar la decisión emitida.
Se constituyo el Tribunal Segundo de Control en la sala de audiencia Nº 3 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación a los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta representación fiscal procede en este acto a ratificar solicitud de orden de Aprehensión, emitida por el tribunal Segundo en funciones de control de fecha 16 de Febrero del año 2017, en virtud de los hechos que se iniciaron en fecha Catorce de Noviembre de 2016 cuando Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante llamada a la central de ese despacho se les informo que en el sector de paloma vereda 02 vía pública se encontraba un cuerpo sin vida de un ciudadano quien presentaba herida producidas por arma de fuego trasladándose hasta el lugar de los hechos a los fines de verificar los pormenores del presente caso pudiéndose evidenciar que se trataba de un ciudadano apodado EL VALENCIANO el cual lleva por nombre ENGER JOSE CASTILLO PEREZ ahora bien una vez en el lugar del suceso se les presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse PHILLIPS PINTO ELISMAR ELENA quien indico ser pareja del hoy inerte y que la misma se encontraba en compañía del occiso para el momento de los hechos cuando fueron interceptados por unos sujetos conocidos como ANGELO CACCIOTTI, GIUSSEPPE CACCIOTTI, MICHAEL CACCIOTTI APODADO GABY, LUIS CACCIOTTI, EL MONO , JONATHAN EDUARDO APODADO EL CANGURO los cuales comenzaron a discutir con la victima emprendiendo su pareja veloz hacia un callejón y los sujetos se fueron detrás del mismo logrando oír rápidamente varios disparos, cuando fue a ver lo que había sucedido vio a su pareja tendido en el suelo y logro ver a los sujetos antes mencionados huir del sitio. Por estos hechos y por el conjunto de actuaciones, que cursan a la causa distinguida con el número YP01-P-2017-000893 solicito que se compulse y sea agregada a las presentes actuaciones, precalificando por la Fiscal del Ministerio Público la conducta del imputado en los tipos penales de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS siendo este delito de acción pública por mandato constitucional y legal en el caso que nos ocupa constituye un hecho punible que merece pena PRIVATIVA DE LIBERTAD cuya acción civil no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos relacionados en las actas sucedieron en fecha y hora impresa en el sector de paloma de esta ciudad es decir que los hechos son consecutivos demostrándose este supuesto con las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y por testigos presenciales en el hecho. Es por lo que esta representación fiscal solicito se la media privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236 del código orgánico procesal penal. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284 han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible es todo. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. El articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
En este estado la Juzgadora se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le solicito sus datos de identificación personal quedando identificado de la siguiente manera: GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee. Asimismo libre de apremio y coacción y de manera separada: Nos acogemos al precepto constitucional es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publica Abg. Zullys Sarabia, quien expone: “Buenas días a todos, esta defensa en relación a la solicitud de la orden de aprehensión solicitada por Ministerio Publico en contra de mis defendidos, esta defensa al revisar la solicitud hecha en relación a los elementos presentados se observa que de los veintitrés (23) elementos los cuales van dirigidos a demostrarla complejidad del hecho punible no obstante de esos elementos dos (02) relaciona a mis defendidos con estos hechos y bajo la figura de testigos protegidos como son los testigos 016 y 017 de esos dos testigos uno es referencial quien manifiesta que escuchó que en la placita de la planificación este hecho , lo que resulta imposible que un grupo de personas a viva voz planifiquen el hecho, así mismo ciudadana jueza cursa en el presente asunto un acta de investigación penal donde los funcionarios del CICPC dejan constancia que presuntamente mis defendidos les manifestaron según ello libre de de apremio y coacción que fueron las personas que realizaron los disparos que cegaron la vida del ciudadano EGER JOSE CASTILLO PEREZ esta acta de investigación violenta la presunción de inocencia y violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al debido proceso que establece que la confesión será válida según el artículo 210 y asistido por su abogado de confianza por lo que esta defensa solicita la nulidades de las actas de conformidad al artículo 184 y 185 del código Orgánico procesal Penal asimismo ciudadana juez visto que mis defendidos no tienen conducta predelictual que uno de ellos es estudiante universitario que tiene residencia fija en este estado y por considerar la defensa que no son suficientes los elementos de convicción solicito la una medida de menos gravosa copia simple del acta es todo.
DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diecisiete (2017), de privación preventiva de libertad de los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación en virtud que el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, iniciaron investigación la cual quedo identificada con el Nro. K-16-0259-03018, al tener conocimiento de la muerte de un ciudadano quien quedo identificado como ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO) y que los autores o responsables del mismo pudiera ser los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, lo cual se desprende de las actas de investigaciones y que de las misma se puede verificar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual contempla una pena de Veinte (20) años de prisión. Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación en virtud que en fecha 14/11/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, tuvieron conocimiento mediante el 171 del centralista de guardia quien informo que en el sector el palomar, vereda 02 vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano quien presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, trasladándose hasta el lugar de los hechos a los fines de verificar los pormenores del presente caso, pudiendo evidenciar que se trataba de un ciudadano apodado EL VALENCIANO, el cual llevaba por nombre: ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad. Con fecha de nacimiento 18/12/87, soltero, residenciado en el sector el palomar , vereda 12 casa sin número, Tucupita estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 20.729.502; Ahora bien, una vez presentes en el lugar se le acerco una ciudadana de nombre: PHILLIPS PINTO ELISMAR ELENA quien indico ser la pareja del hoy muerto y que la misma se encontraba en compañía del occiso para el momento de los hechos, de igual manera indico que ellos iban camino a una bodega, cuando fueron interceptados por unos sujetos "conocidos como LUIS CACIOTTI, GIUSEPPE CACIOTTI JONATAN EDUARDO, APODADO EL CANGURO, EL MONO, ANGELO CACCIOTTI Y MICHAEL CACIOTTI APODADO GABY, los cual comenzaron a discutir con la victima emprendiendo su pareja veloz huida hacia un callejón y los sujetos se fueron detrás del mismo, logrando oír rápidamente varios disparos, cuando fue a ver lo que había sucedido era su pareja en el suelo y logro ver a los ciudadanos antes mencionados huir de sitio. Igualmente se pudo entrevistar a varios testigos presenciales de los hechos quienes señalan a los ciudadanos antes mencionados dispararle a la víctima, presuntamente por disputa por el sector, esto según lo señalado por testigos de los hechos.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee. º
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.
Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso al imputados de los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando hicieron acto de presencia en la sede de dicha Institución Policial por Orden de Aprehensión por este Juzgado, por lo que fueron puesto a la orden de este Juzgado, ya que continuando los funcionarios con la investigación se pudo verificar que los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, así mismo se obtuvo la información que existen otras personas involucradas en los hechos y que los mismos se encontraban en el sector el Palomar en el momento de los hechos donde interceptaron a la victima de autos, los cual comenzaron a discutir con la victima emprendiendo una veloz huida hacia un callejón y los sujetos se fueron detrás del mismo, donde se escucharon rápidamente varios disparos, por lo que la pareja de la víctima fue a ver lo que había sucedido era ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO) en el suelo y logro ver a los ciudadanos antes mencionados huir de sitio, por lo que fueron puestos a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituye en la sala nº 3 y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, en virtud de la investigación con motivo de los hechos en fecha 14/11/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, tuvieron conocimiento mediante el 171 del centralista de guardia quien informo que en el sector el palomar, vereda 02 vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano quien presentaba varias heridas producidas por arma de fuego, trasladándose hasta el lugar de los hechos a los fines de verificar los pormenores del presente caso, pudiendo evidenciar que se trataba de un ciudadano apodado EL VALENCIANO, el cual llevaba por nombre: ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad. Con fecha de nacimiento 18/12/87, soltero, residenciado en el sector el palomar , vereda 12 casa sin número, Tucupita estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 20.729.502; Ahora bien, una vez presentes en el lugar se le acerco una ciudadana de nombre: PHILLIPS PINTO ELISMAR ELENA quien indico ser la pareja del hoy muerto y que la misma se encontraba en compañía del occiso para el momento de los hechos, de igual manera indico que ellos iban camino a una bodega, cuando fueron interceptados por unos sujetos "conocidos como LUIS CACIOTTI, GIUSEPPE CACIOTTI JONATAN EDUARDO, APODADO EL CANGURO, EL MONO, ANGELO CACCIOTTI Y MICHAEL CACIOTTI APODADO GABY, los cual comenzaron a discutir con la victima emprendiendo su pareja veloz huida hacia un callejón y los sujetos se fueron detrás del mismo, logrando oír rápidamente varios disparos, cuando fue a ver lo que había sucedido era su pareja en el suelo y logro ver a los ciudadanos antes mencionados huir de sitio. Igualmente se pudo entrevistar a varios testigos presenciales de los hechos quienes señalan a los ciudadanos antes mencionados dispararle a la víctima, presuntamente por disputa por el sector, esto según lo señalado por testigos de los hechos. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio calificado, el cual tiene una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos GIUSSEPPE ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 26.655.606 venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1998, de profesión u oficio estudiante de Agroalimentaria en la universidad Francisco Tamayo, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee y MICHELANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 22.790.284, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza calle 9 casa Nro. 37 Cerca de la plaza, hijo de Lexis María Caciotti Verde (v) y Carlos Enrique López (f), teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ENGER JOSÉ CASTILLO PÉREZ (OCCISO).
TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad de la acta policial por cuanto considera esta Juzgadora que no existe ninguna inobservancia o violación de los derechos y garantía constitucionales previsto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes venezolana y así mismo la libertad sin restricciones, solicitada por la defensa publica en este acto.
CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS JULIA MARCANO