REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002863
ASUNTO : YP01-P-2012-002863
RESOLUCION NRO. 206/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez de primera instancia en función de control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JOSE GREGORIO MATA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: DR. BREBDYS GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.115.752, inscrito en el >Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 235.024; con domicilio procesal en Delfín Mendoza, calle 05, casa 77, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Celebrada como fuere la audiencia especial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad fijada por este Tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por el defensor privado DR. BRENDYS GONZALEZ en su condición de defensor del ciudadano LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, requerida la misma conforme a lo previsto en el artículo 295 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se le fijase un lapso prudencial al representante del Misterio Público para concluya con la investigación en la cual se encuentra inmerso su defendido.
Verificándose la presencia del ciudadano, LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, del defensor privado DR. BRENDYS GONZALEZ, la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DRA. MARIA ELENA ROMERO, cumplidas todas las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de los actos del proceso penal, se dio inicio a la referida audiencia, concediéndosele inicialmente el derecho de palabra al solicitante al defensor Dr. BRENDYS GONZALEZ, quien expone:
“…Por cuanto en fecha 12-11-2010, se realizo Audiencia de presentación a mi defendido: LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y hasta la presente fecha el Representante del Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno. Solicito que se le fije un lapso para que presente el acto conclusivo que diera a lugar. De igual manera esta defensa privada solicita el cese del régimen de presentación que pesa sobre mi defendido. Es todo””
A continuación la ciudadana Juez impuso al investigado del motivo de la realización de la presente audiencia, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, e impuesto como fuera de las normas pertinentes, los imputados presentes procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 ejusdem, a suministrar sus datos personales y en consecuencia dijo ser y llamarse LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestando cada su deseo de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la DRA. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, quien manifestó lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa del lapso prudencial, sin embargo a todo evento y siendo que este lapso es para la investigación de elementos que no solo inculpen sino que exculpen, le solicito el lapso máximo que está previsto en la ley para concluir con la misma.
DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Declarar con lugar la solicitud interpuesta por el abogado defensor Privado y le establece a la Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien inicio esta averiguación en la cual se encuentran inmerso el ciudadano LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Marirtza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, ello en virtud de que este Tribunal debe asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, así como las norma que rigen el proceso penal actual, por lo que en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que los procesos judiciales constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes deberán establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, garantizando esta norma de rango constitucional, que debe darse celeridad en todos los procesos, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto la duración y los lapsos entre los cuales debe desarrollarse estos procesos, atendiendo siempre a esta idea de brevedad establecida en nuestra Constitución, por lo que se hace necesario a los jueces de la República en garantía de este derecho, y en cumplimiento a las normas del proceso establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.
En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 236 que si se acuerda el trámite del procedimiento ordinario y a la persona se le acuerda además como medida cautelar la privación judicial preventiva de la libertad, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la investigación iniciada dentro de los treinta (30) días siguientes a tal decreto de privación de libertad, y de procedimiento ordinario, tiempo este que puede ser prorrogado a solicitud del representante de la Vindicta Pública, si es solicitado por lo menos cinco días del vencimiento de la referida fecha, debidamente fundamentado, hasta por un lapso de quince (15) días más, por parte del Juez de Control, ello con la finalidad de presentar el acto conclusivo, caso distinto es si una vez individualizado y puesto a la orden de un Tribunal un imputado, y se acuerda el procedimiento abreviado la causa será remitida a un Tribunal Unipersonal, quien deberá fijar el juicio dentro de los diez y quince días de recibidas las actuaciones, y deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo por ante el tribunal de Juicio.
Ahora bien, una vez individualizado el imputado, esto en caso de que se encuentra en libertad, o con medidas coercitivas a la libertad, distintas a la privación judicial preventiva de libertad, el fiscal del Ministerio Público dispone de ocho (08) meses a los fines de realizar todos los actos relativos a su investigación y presentar el acto conclusivo, este lapso de tiempo puede ser igualmente prorrogado por un Tribunal de control, hasta por ciento veinte (120) días más, decisión esta que deberá ser tomada por el Juez de control una vez pidas todas las partes y tomando en cuenta la complejidad del asunto, la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancias que sean señaladas por las partes en la audiencia que a tal efecto se lleve a cabo.
Así ha recogido la norma procesal los lapsos para las causas penales las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 295. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público y al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones a derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menos de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.
“Artículo 296. Vencimiento. Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Vencido el plazo que le hubiere sido fijado, él o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).
En la presente causa se observa que el ciudadano LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue puesto a la orden de este Juzgado en fecha dos (02) de septiembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia a que se contrae el artículo 373 para el día 03-09-2012, fecha en la cual una vez realizada la audiencia de presentación de imputados se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas coercitivas a la libertad, consistentes en presentación periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal y como se observa del sistema Juris 2000, por cuanto la causa fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce (2012), con oficio Nro. 998/2012, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que interpusiera la defensa privada Dr. BRENDYS GONZALEZ, de conformidad con la norma del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, sea fijado un lapso prudencial a la representación fiscal a los fines de dar término a la averiguación seguida en contra de la persona de su defendido, toda vez que han transcurrido más de los ocho (08) meses a que se contrae la ley desde la individualización del imputado, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, petición que fue ratificada en su exposición realizada en la presente audiencia, por tanto, la solicitud hecha por el defensor Privado en cuanto a que este Tribunal le conceda un lapso de conformidad con el artículo 296 Ejusdem, señalando las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal requerimiento, este Tribunal en el deber en que se encuentra de velar por la incolumidad del Texto Fundamental, a tenor de los artículos 26 y 257 de dicho texto normativo, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que en su conjunto consagran el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y una Justicia expedita, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, acordando un plazo de treinta (30) días para que la representante de la Vindicta Pública emita el acto conclusivo correspondiente, los cuales vencen en fecha 17-04-2017. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud del defensor privado del cese del régimen de presentación como medida coercitiva de liberad, ha sido establecido por el legislador que estas medidas coercitivas tienen por objeto mantener al imputado sujeto al proceso penal y con la finalidad de conseguir los fines del Estado Venezolano, observándose en la presente causa que la imputado se le acodó un régimen de presentación cada treinta (30) días verificándose del sistema Juris 2000 que desde el año 2012 el imputado se ha presentado rigurosamente por más de cinco años cada treinta (30) días y este lapso supera con creces los ocho meses que establece el legislador para que el investigado una vez debidamente individualizado sea sujeto al proceso, penal y supera igualmente lo que prevé la del a artículo 230 de la norma adjetiva penal, la cual indica que la medida cautelar impuesta no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave y se observa que se le impuso al ciudadano venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle, casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales vencen en fecha 17-04-2017, el delito de Posesión de drogas, cuya pena superior de de dos (02) años y al observarse que el imputado desde el año 2012, ha cumplido con un régimen de presentación riguroso cada treinta (30) días hasta la presente fecha, verificándose que ha transcurrido más del tiempo previsto en la norma antes citada es por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia se decreta el CESE de la media coercitiva de libertad que fuera decretada en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el único aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un plazo de treinta (30) días a la Dra. María Elena Romero, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación de la causa seguida al ciudadano LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/02/90; de 22 años de edad, hijo de Maritza Heredia (v) y Freddy Baeza (v), con 6º año de Educación Primaria; de estado civil Soltero y residenciado en la calle , casa S/Nº, al Frente a la Bloquearía del Consejo Comunal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, los cuales vencen en fecha 17-04-2017, so pena de las sanciones que establece la ley. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del cese del régimen de presentación al ciudadano LEWI ALFREDO HEREDIA, titular de la cédula de identidad número 21.675.487, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, dictada como fuere la presente decisión en audiencia oral con presencia de las partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE GREGORIO MATA