REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 17 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-000160
ASUNTO : YP01-P-2017-000160
RESOLUCION NRO. 207/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. JOSE GREGORIO MATA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. YONNA NATAHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ELENA GUILLERMINA ESTRADA ZAMORA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429, residenciada en la vía principal de los cocos, casa S/N Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0426-9916550 y AGUILERA TORRES YENNIS DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429, residenciada en la vía principal de los cocos, casa S/N, al lado del protector 24 Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0287-8083954..
DEFENSOR: DRA. DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora pública Cuarta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de María Bermúdez (v) Juan Bermúdez (v), residenciado en Delfín Mendoza, carrera nº 01, casa s/n, al lado de la cancha Manzur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de María Bermúdez (v) Juan Bermúdez (v), residenciado en Delfín Mendoza, carrera nº 01, casa s/n, al lado de la cancha Manzur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas ELENA GUILLERMINA ESTRADA ZAMORA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429 y AGUILERA TORRES YENNIS DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429, en la cual este Tribunal, admitió totalmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por la DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en relación al precitado ciudadano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensora pública, y por cuanto el ciudadano JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, NO ADMITIO los hechos que le fueron imputados por lo que se procede a realizar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de María Bermúdez (v) Juan Bermúdez (v), residenciado en Delfín Mendoza, carrera nº 01, casa s/n, al lado de la cancha Manzur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogada YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, acuso al ciudadano JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de María Bermúdez (v) Juan Bermúdez (v), residenciado en Delfín Mendoza, carrera nº 01, casa s/n, al lado de la cancha Manzur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, indicando la representación Fiscal en su exposición que en fecha ocho (08) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), siendo aproximadamente las 02:00pm, según consta en expediente Nº CPEDA-CIP-0020-2017, cuando los funcionarios se desplazaban por la redoma adyacente al cementerio nuevo avistaron a dos ciudadanas quienes manifestaron que dos ciudadanos la habían robado y la habían despojados de sus pertenencias, las misma se identificaron como ELENA GUILLERMINA ESTRADA ZAMORA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429, y AGUILERA TORRES YENNIS DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429, de igual manera manifestaron que dichos ciudadanos portaban arma de fuego y que los mismos habían emprendieron veloz huida hacia el cementerio nuevo, en ese momento iba pasando una unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, a quienes le planteamos la situación a los fines de que prestaran el respectivo apoyo para realizar el recorrido con la víctimas , en el recorrido avistamos a dos ciudadanos sentados en una tumba, a quienes las victimas señalaron como las personas que las habían despojados de sus pertenecías, donde rápidamente fueron abordados por la comisión, nos identificamos como funcionarios, de la Policía del Estado y de la Guardia Nacional Bolivariana se procedió a realizar inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al ciudadano que quedo identificado como JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, se le incauto un (01) bolso de color negro de la marca Victorino y en su interior un teléfono celular marca Orinoquia, color negro con fucsia, serial A0000036F83142, Meid 02: 268435461416265538, con su respectiva batería y un forro de color fucsia con negro, y al ciudadano Javier Cedeño, ser el incauto un arma de fuego, a quién se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.
Así se desprende que los hechos objeto del proceso, se subsume dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, precalificación que comparte esta juzgadora. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal y la defensa pública, la cual fue ofrecida atendiendo al principio de oralidad que rige el proceso penal y en estricto acatamiento al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, en relación al ciudadano JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de María Bermúdez (v) Juan Bermúdez (v), residenciado en Delfín Mendoza, carrera nº 01, casa s/n, al lado de la cancha Manzur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la abogada DRA. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de María Bermúdez (v) Juan Bermúdez (v), residenciado en Delfín Mendoza, carrera nº 01, casa s/n, al lado de la cancha Manzur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección el Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas ELENA GUILLERMINA ESTRADA ZAMORA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429 y AGUILERA TORRES YENNIS DEL VALLE, Titular de la cedula de identidad Nº 16.700.429, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunto al ahora acusado JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, si deseaban acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestando libre de coacción y apremio, “NO admito los hechos”.
TERCERO: Se mantiene la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este Juzgado en fecha 10-01-2017, en contra del precitado ciudadano JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946.
CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, en relación al ciudadano JUAN RAMON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.255.946, de nacionalidad venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, nacido en fecha 03 de Agosto de 1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería, hijo de María Bermúdez (v) Juan Bermúdez (v), residenciado en Delfín Mendoza, carrera nº 01, casa s/n, al lado de la cancha Manzur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE GREGORIO MATA
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