REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001700
ASUNTO : YP01-P-2017-001700


RESOLUCIÓN Nº 208-2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
SECRETARIO: ABG. MARYS JULIA MARCANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: DR. ARGENIS MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.412, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68464, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, fecha de nacimiento, 07/08/1975, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de bachiller, residenciado en los Cedros calle principal, escuela LA Peraza al final de la calle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-0841715, hijo Elpidio Roble (v) Maritza Marcano (v); TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia articulo 3 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, emitir decisión en virtud de haberse llevado a cabo la celebración de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y haberse acogido uno de los imputados a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 358 Ejusdem, decretándose a favor del ciudadano ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, fecha de nacimiento, 07/08/1975, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de bachiller, residenciado en los Cedros calle principal, escuela LA Peraza al final de la calle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-0841715, hijo Elpidio Roble (v) Maritza Marcano (v); y en relación a los co-imputados ciudadanos TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, el tribunal acordó una libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede en garantía de debido proceso a fundamentar la decisión emitida en la audiencia de presentación en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, fecha de nacimiento, 07/08/1975, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de bachiller, residenciado en los Cedros calle principal, escuela LA Peraza al final de la calle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-0841715, hijo Elpidio Roble (v) Maritza Marcano (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero a los ciudadanos, TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad N° 9.867.096, ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363 y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810, quienes fuera detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 61, Destacamento de Comandos Rurales Nº 619, Sección de Investigaciones Penales Comando Tucupita, el día dieciseises (16) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 02:30pm, encantándose en la vía principal del Zamuro, donde avistamos un camión blanco tipo cava, con franja morada Ford 350 año 1993 placa AOOCM6M serial de chasis 1610031312780272JD26653Z, quienes la observar el punto de control dio la vuelta de inmediato, se constituyo una persecución en caliente, haciendo seña que se detuvieran culminando la persecución en el sector centro poblado, donde se trasladaban tres sujetos, se pudo observar que por la puerta del copiloto arrojaron a un costado de la carretera un objeto le dimos la voz de alto, nos identificamos como funcionarios y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección corporal, encontrándose al ciudadano ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, un arma de fuego fabricación industrial USA marca BRYCO JENNIEGS FIREARNS Modelo 48 Cal. 380 serial 917473 color gris con empuñadura color negro, cuatro cartuchos cal. 380, sin percutir, procedimos a identificar a so otros dos cuidados, se les leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia articulo 3 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento especial de delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, solicito igualmente la destrucción del arma. Consigno 22 folios útiles. De actuaciones complementarias. Copia del acta. Es todo. Solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Superior. Es todo”

Debidamente impuesto los imputados de sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358, 359 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza interrogó a los ciudadanos imputados sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, fecha de nacimiento, 07/08/1975, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de bachiller, residenciado en los Cedros calle principal, escuela LA Peraza al final de la calle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-0841715, hijo Elpidio Roble (v) Maritza Marcano (v), TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputado y libre de coacción y apremio manifestó, primeramente el imputado ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, libre de coacción y apremio su deseo de rendir declaración , por lo que se retiro de la sala a los otros dos (02) co-imputados y expuso el ciudadano ELPIDIO GREGORIO MARCANO, de la manera siguiente:

“Quien expuso esa arma era mi porque yo soy comerciante y como medida de protección de mi persona y de mis trabajares y de grupo familiar, me vi en la necesidad de comprarla por seguridad, ya que la delincuencia esta desatada, admito que esa arma es mía. Es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a la sal a los otros co-imputados ciudadanos TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes manifestaron cada uno por separadolibres de coacción y apremio su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado Dr. Argenis Márquez, defensor Privado, quien expuso: “Buenas tardes, a las partes, presentes, esta Defensa, previa conversación con mi defendido ELPIDIO GREGORIO AMRCANO, me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y que desea ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tomando en cuenta su estatus social y económico y está dispuesto a cumplir con la misma, una vez sea efectuado dicho cumplimiento y verificado el mismo, le sea decretado el sobreseimiento respectivo. Se siga el procedimiento especial, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de los delitos menos graves. En cuanto a mis defendidos ciudadanos TEODORO JOSE CABRERA CONTRERAS y GERMAN ELEZAR PEREZ CASTILLO, le solicito libertad sin restricción por cuanto la conducta desplegada por mis defendidos no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Solicitoccopia de dicha acta. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, fecha de nacimiento, 07/08/1975, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de bachiller, residenciado en los Cedros calle principal, escuela LA Peraza al final de la calle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-0841715, hijo Elpidio Roble (v) Maritza Marcano (v), TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en la que el Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por los hoy imputados encuadra en el tipo penal por el precalificado como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia articulo 3 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en el desarrollo de la audiencia solo uno de los imputados una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, el imputado ELPIDIO GREGORIO MARCANO, podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que ellos pudiese ser el autor o participes, el imputado manifestó libres de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, este delito a quien se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el Tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadana en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolano como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este Tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, fecha de nacimiento, 07/08/1975, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de bachiller, residenciado en los Cedros calle principal, escuela LA Peraza al final de la calle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-0841715, hijo Elpidio Roble (v) Maritza Marcano (v), la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición, la realización de una actividad comunitaria coordinada por la oficina de participación ciudadana, por lo que se ordena oficiar a la precitada oficina de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.
IV
DE LA LIBERTAD SIN RESTRCCIONES
En cuanto a los co-imputados ciudadanos TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este tribunal observa que vista el acta policial y la declaración rendida por uno de los imputados que ciertamente en dicho procedimiento se incauto un arma de fuego y manifestó libre de coacción y apremio el imputado ELPIDICIO GREGORIO MARCANO, que dicha arma le pertenecía que la adquirió dada la actividad comercial que realiza y a los fines de protegerse de la delincuencia es por lo que la había adquirido, y que las otras personas que lo acompañaban en su unidad de transporte no tenían ningún tipo de responsabilidad con esta es por lo que este tribunal considera que ciertamente la conducta desplegada por estos ciudadano no se subsume dentro del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, hasta esta fase de la investigación es por lo que en relación que a los ciudadano TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, este tribunal acuerda libertad sin restricción y declara CON UGAR la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de medida coercitivas de libertad. Y así se decide.
V
DE LA DESTRUCCION DEL ARMA
Por cuanto el representante del Ministerio Público solicito la destrucción del arma incautada en dicho procedimiento y manifestó el imputado que no tenía ninguna documentación, ya que adquirió esta arma de un particular y nunca tramito permiso alguno, es por lo que el Tribunal acuerda la destrucción del arma aquí incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que una vez que se lleve a cabo la destrucción de dicha arma remita copia del acta de la destrucción de la misma al expediente para surta los efectos legales. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano ELPIDIO GREGORIO MARCANO titular de la cédula de Identidad, 12.547.363, fecha de nacimiento, 07/08/1975, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de bachiller, residenciado en los Cedros calle principal, escuela LA Peraza al final de la calle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, 0412-0841715, hijo Elpidio Roble (v) Maritza Marcano (v), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia articulo 3 numeral 2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo el imputado de autos, cumplir con la obligación de realizar actividad comunitaria coordinada por la oficina de Participación Ciudadana.
CUARTO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres (03) meses.
QUINTO: Se decreta a favor de los ciudadanos TEODORO JOSÈ CABRERA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.867.096, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de pescado, grado de instrucción, 5to grado, residenciado en el Sector de los Cedros detrás del Estadium, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo Hugo José Cabrera (F), Ismelda Del Valle Contreras de Cabrera (V), y GERMAN ELEAZAR PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de Identidad, 17.821.810 de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción 6to grado, residenciado en el Sector Deltaven calle Nº 02, casa Nº 26, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro De Retención Resguardo Y Custodia Guasina.
SEPTIMO: Se acuerdan la destrucción del arma incautada de conformidad con lo previsto en los artículos 97 y 98 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes.
NOVENO: Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, los imputados de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARYS JULIA MARCANO