REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001589
ASUNTO : YP01-P-2017-001589


RESOLICION NRO. 212/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DAYSELYS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.783, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1986, de profesión u oficio comerciante, teléfono Nro. 0416-781.33.89.
DEFENSOR: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Comisionado por la defensa pública Séptima Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYSELYS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.783, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1986, de profesión u oficio comerciante, teléfono Nro. 0416-781.33.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JULIAN ENRIQUE SILVA, ya identificado en autos, toda vez que fue aprehendido en fecha 12-03-2017, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, conforme a las circunstancias que se desprenden de acta policial GNB-CZ61- DESUR- SIP- 096-2017, de fecha 12-03-2017. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYSELYS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.783, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1986, de profesión u oficio comerciante, teléfono Nro. 0416-781.33.89. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno Actuaciones Complementarias, constante de catorce (14) folios útiles. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089o, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de rendir declaración y lo hizo de la siguiente manera:

“…Todo lo que dice la señora es puro embuste porque yo estaba en el paseo cuando a ella supuestamente la robaron y allí no hay calle y que son oscuras y no es cierto, todas esas calles tienen luz, estuve en el paseo con Lourdes Cedeño, una que le dicen la meña, con un chamo que lo llaman rey, y todos son de las Malvinas y estábamos en el paseo tomando como desde las ocho a hasta casi las 5 de la mañana, ella es la mujer de mi primo Serafín Silva y cuando me detuvieron no me encontraron nada y de eso lo puede testificar mis tías llamadas Anna Silva, maría Fernanda Silva y Yoleidi Silva y mi abuela Grisel Silva. Es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar: ¿Desde qué hora estuviste en el paseo? Desde las ocho de la noche hasta las 5 de la mañana. ¿Conoces a la ciudadana Dayselys Hurtado Sanchez? Si es la mujer del primo mío y vive al lado. ¿Porque señala que tu cargabas sus cosas? Es puro embuste. ¿Dónde te detienen? En mi casa. Es todo.” Seguidamente el Defensor Público procede a interrogar: “¿Indique las direcciones de las personas con las que tú te encontrabas? La mami vive frente a la casa, la meña vive con la mami y Michel vive más para atrás cerca del muro y David vive entrando a las Malvinas y la niña que vive en casa de mami pero en estos momentos está en Maturín. ¿Has tenido problemas con la señora anteriormente y porque? Si he tenido otros problemas con ella por problemas con su terreno y el primo me volvió a contratar y se les perdió un Play Station y eso sucedió hace como 4 años. Es todo.”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Comisionado por la Defensa Pública Séptima Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

“Solicito una libertad sin restricciones ya que el mismo se encontraba en un lugar distinto al de los hechos descrito por mi defendido como lo es el paseo malecón Mánamo y no se le encontró nada ya que la misma indica que sucedió a las 4:00 am y a mi defendido lo detienen a las 11:00 de la mañana y hay una incongruencia porque entre lo señalado por el acta policial y lo dicho por la victima, ya que el acta policial dice que se realizo la inspección corporal y se le encontró la plancha y la victima indica en el acta de entrevista que cuando ella lo persiguió en la mañana el soltó la plancha y no se le encontró el supuesto DVD y la planta de sonido, es decir le sembraron la plancha. Solicito una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.”.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad requerida indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que ciertamente nos encontramos ante la denuncia formulada por la presunta víctima, y elementos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos objeto de la investigación, y establece el artículo 236 que esta medida judicial privativa preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y el representante del Ministerio Público imputo al ciudadano JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Pena, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, observa esta juzgadora que esta medida puede ser razonablemente satisfecha dada que por residir el imputado en el estado tiene su asiento en el estado y este no puede influir en la victima o testigos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la prohibición de acercarse a la víctima y testigos del procedimiento, así como la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta unidades tributarias, contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º, 6 y 8 Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089, del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana DAYSELYS HURTADO, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.524.783, quien entre otras cosas señalo: “El día de hoy 12 de marzo el c aproximadamente a las cuatro de la mañana Julián Silva le tiro un bloque a la ventana y se metió y enseguida sali a perseguirlo y lo que soltó fue la plancha y se llevo el DVD y la planta de sonido cuando lo seguí persiguiendo se metió para una calle oscura y yo no me iba a meter para allá y me regreso y llame al papa de mis hijos y le dije que me robaron y el dijo que si había visto a los que me robaron y le dije que sí y el salió ab buscar por ahí y le dije que se había metido por las calles de Las Malvinas..”; registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, la plancha; con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse al ciudadano JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, la prohibición de cercarse a la víctima y testigos del procedimiento, así como la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) Unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º, 6° y 8, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JULIAN ENRIQUE SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública de medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, la prohibición de cercarse a la víctima y testigos del procedimiento, así como la obligación de presentar dos (02) fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta (50) Unidades tributarias, al ciudadano JULIAN ENRIQUE SILVA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1997, 19 años de edad, hijo de Kedimar Silvar (V) y Bartolo (F), domiciliado en Las Malvinas, cerca de la cancha, casa S/N, casa d bloques sin frisar, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción hasta 4º año, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.604.089, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DAYSELYS HURTADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.524.783, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-1986, de profesión u oficio comerciante, teléfono Nro. 0416-781.33.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCO IOCCHI