REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nro. 03
Tucupita, 19 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2017-001661
ASUNTO : YP01-P-2017-001661



RESOLICION NRO. 214/2017
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Comisionado por la defensa pública Segunda Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADAS: DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274.
DELITO: Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar Interino de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a las ciudadanas DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las ciudadanas DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. KEVIN OROZCO, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“……“El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a las ciudadanas: DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: OBRERA, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), y IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274, de profesión u oficio: Obrera, hija de Gedara González (F) y Simón Cedeño (V), quienes fueron aprehendidas en fecha 14/03/2017, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial GNB-CZ61- DESUR- SIP-098-2017, de fecha 14/03/2017. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, Asimismo esta representación Fiscal solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Menos Graves, a los fines de continuar con las investigaciones, igualmente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de agredirse mutuamente y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicito copia simple de la presente acta, Y consigno actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles. Es todo….”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las imputadas del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificadas de la manera siguiente DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414- 760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-9.858.274, seguidamente se le pregunto a cada uno por separado si deseaba rendir declarar y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Comisionado por la Defensa Pública Segunda Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, quien esgrimió sus argumentos de la manera siguiente:

““Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensora pública actuando para este acto en sustitución de la defensoría segunda penal ordinario, hago las siguientes consideraciones, escuchada como ha sido la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que no existe medicatura forense alguna que determine que efectivamente hayan sido ocasionadas lesión alguna, aunado al hecho cierto que los funcionarios aprehensores señalan en el acta policial que los presuntos hechos ocurren a tempranas horas de la mañana en lugar público, y estos no toman declaración alguna de un solo testigo presencial de los hechos, por lo que existe dudas razonables a favor de mis defendidas, en tal sentido solicito libertad sin restricciones”..”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, así como calificar flagrante la detención, de las imputadas, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infraganti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual el imputados fue aprehendido en el momento de comisión de los supuestos hechos, por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de procedimiento especial de los delitos menos graves al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y ha sido creado por el legislador venezolano un procedimiento breve para aquellos delitos menos graves, en los cuales la pena no supera los ocho años de prisión, este procedimiento especial creado, tiene por finalidad que si el imputado es se considera responsable de los hechos que se le imputan, desde el mismo momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación este pueda acogerse a este procedimiento especial contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 354, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTÍCULO 354 Ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación a las imputadas DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de las imputadas, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de un delito perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que las imputadas pudiese ser el autor o responsable de la comisión del mismo, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio uno (01) y su vuelto, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de las investigadas DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, con todos estos elementos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que las imputadas pudiesen ser el autoras o responsable de la comisión del mismo. Para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora debe acordarse a los ciudadanos DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, así como acudir a tratamientos psicológicos a los fines de controlar la ira y llevar una vida en convivencia social, adecuada, para lo cual se acuerda librara oficio al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, así como al Instituto Regional de la Mujer a los fines de que sean atendida en dichas Instituciones con especialistas, que ayuden a superar este problema, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numerales 3º y 6°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de las ciudadanas DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS e IGINIA TIODORA GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento especial, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 354 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro, a las ciudadanas DIANA MARGARET GOMEZ ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nació en fecha 29-10-1985, de 31 años de edad, hija de María Rojas Díaz (V) y Jesús Gómez (F), estado civil soltera, titular de la cédula de identidad V-18.659.482 de profesión u oficio: obrera, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en La Esperanza, Tierra Roja, en la entrada, casa sin número, teléfono 0414-760.33.64, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro e IGINIA TIODORA GONZALEZ, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nació en fecha 08-02-1959, de 58 años de edad, hija de Gedara Gónzález (F) y Simón Cedeño (V), de profesión u oficio: Obrera, estado civil soltera, residenciada en La Esperanza, en la Entrada de tierra Roja, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V- 9.858.274, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Cuarto: Se acuerda librar oficio a IREMUJER y al Hospital Luis Razeeti, para solicitar cita con psicólogo, a los fines de que las imputadas sean tratadas para el control de la ira.
Quinto: acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCO IOCCHI